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sábado, 25 de julio de 2020

Indemnización por maltrato laboral

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante Primer Juzgado de Letras de Quillota, bajo el rol C- 1859-2016 y caratulado “Santander con Gutiérrez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha cuatro de noviembre del año dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado de tres de mayo del mismo año, por el cual se acogió la demanda de indemnización de perjuicios con declaración de reducir el monto concedido a la suma de $500.000 (quinientos mil pesos) y revocó dicho fallo en aquella parte que condenó a la demandada en costas, eximi éndola de esta carga procesal.



Segundo: Que el recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 2314 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Además, denuncia contravención al artículo 144 del código de enjuiciamiento al eximir a la parte demandada del pago de las costas de la causa. En síntesis, hace consistir su agravio en haberse confirmado el fallo de primer grado reduciendo el monto de la indemnización otorgada por el daño moral causado a la actora. Denuncia que la infracción de ley se comete al interpretar equivocadamente las conclusiones del informe pericial sicológico realizado a la demandante, el que –a su juicio– no contiene antecedentes que permitan al tribunal justificadamente reducir el monto otorgado por el tribunal de primer grado.


Tercero: Que en el análisis del presente recurso de casaci ón no puede pasar inadvertido que el recurrente sólo se limita a transcribir ciertas normas y no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, sino que los fundamentos esenciales de su libelo se encuentran circunscritos al monto de la indemnización que el demandado debe pagar a consecuencia del hecho ilícito asentado en el proceso. Establecido así el punto central del debate, se hace necesario recordar que la avaluación judicial de los perjuicios es una tarea esencialmente prudencial que realiza el juez de la instancia de acuerdo al mérito de la prueba rendida por las partes.


Cuarto: Que la actividad destinada a ponderar y apreciar las probanzas se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes –en uso de sus facultades privativas– establecieron los supuestos fácticos determinantes para fijar el monto de la indemnización del daño, de manera que su cuantía escapa al control que recae sobre este Tribunal de Casación.


Quinto: Que en cuanto a la decisión de eximir a la demandada del pago de las costas, cabe recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, o incluso en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por consiguiente, en este capítulo el recurso será también desestimado.


Sexto: Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Claudia Olguín Vargas, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de cuatro de noviembre del año dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélv ase.

N ° 2542- 2020


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