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s谩bado, 25 de julio de 2020

Impuesto a las Ventas y Servicios, Declaraci贸n Maliciosamente Falsa

Sentencia de Casaci贸n Corte Suprema


Santiago, cinco de junio del a帽o dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol N潞 137-02 el contribuyente don Gerardo Fernando Del Canto Ram铆rez dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primer grado, del Juez Tributario de la misma ciudad mediante la cual no se hizo lugar al reclamo de fs.5 y se confirm贸 el acta de denuncia de fs. 1. La sentencia de primer grado aplic贸 al referido contribuyente una multa de $12.165.033. La denuncia le imput贸 la circunstancia de que, conforme a la investigaci贸n administrativa practicada por el Servicio de Impuestos Internos, se detect贸 que el contribuyente present贸 declaraciones contenidas en Formulario 29, de declaraci贸n y pago simult谩neo mensual, maliciosamente falsas, al no declarar el Impuesto al Valor Agregado recargado en factura emitidas en los meses de mayo, junio, septiembre y diciembre de 1995, seg煤n el detalle que se formula. Se trajeron los autos en relaci贸n.


Considerando:

1潞) Que el recurso denuncia la infracci贸n de los art铆culos 2, 200 y 201 del C贸digo Tributario, 94 y 95 del C贸digo Penal y 19 y 20 del C贸digo Civil. En relaci贸n con los dos primeros preceptos del C贸digo de la especialidad, que relaciona con los art铆culos del C贸digo Penal indicados, se帽ala que el Servicio de Impuestos Internos puede liquidar, revisar y girar y para perseguir la aplicaci贸n de las sanciones pecuniarias en que puedan incurrir los contribuyentes, dispone de dos plazos de prescripci贸n, atendido el tipo de infracci贸n que se denuncia y que son aplicables desde la publicaci贸n de la ley N潞 19.506, que agreg贸 un inciso tercero y uno final al art铆culo 200 ya indicado. En el caso de las sanciones pecuniarias que no accedan a los impuestos, se fij贸 un plazo de tres a帽os. La denuncia cursada contra el recurrente se basa en el art铆culo 97 N潞 4, inciso 1潞, del C贸digo Tributario, no accediendo al pago de alg煤n impuesto, por lo que el plazo de prescripci贸n de la acci贸n sancionadora es de tres a帽os. Pero 茅ste plazo, relacionado con la acci贸n sancionadora para perseguir la aplicaci贸n de sanciones pecuniarias que no accedan al pago de un impuesto, s贸lo es aplicable desde la dictaci贸n de la ley referida, ya que, antes no hab铆a norma expresa sobre la materia;

2潞) Que el recurrente a帽ade que la falta de disposici贸n expresa se solucion贸 con la Ley N潞 19.506, aplicable a partir de su fecha de publicaci贸n en el Diario Oficial, el 30 de julio de 1997 por lo que antes de tal fecha hab铆a que acudir al art铆culo 2潞 del C贸digo Tributario, que permit铆a buscar la norma legal aplicable y, en m茅rito de ella, corresponde aplicar en forma supletoria, las normas de prescripci贸n contenidas en el art铆culo 94 del C贸digo Penal, en relaci贸n a las faltas, pues como tal ha de calificarse la infracci贸n en que s贸lo se pretende por el Servicio aplicar la sanci贸n pecuniaria que no acceda al pago de un impuesto, ya que se aplica el procedimiento indicado en el art铆culo 161 del C贸digo de la especialidad. El per铆odo de dicha prescripci贸n es de seis meses pero, no obstante que la jurisprudencia de esta Corte Suprema as铆 lo ha dicho, la Corte de Apelaciones de Temuco ha dejado de aplicar las se帽aladas disposiciones del C贸digo Penal, relativas a la prescripci贸n de faltas, validando lo obrado por el Juez Tributario que rechaz贸 sus alegaciones en tal sentido;

3潞) Que el recurso a帽ade que las infracciones fueron cometidas en los meses ya precisados y la denuncia se notific贸 por c茅dula el 24 de junio de 1999, esto es, casi cuatro a帽os despu茅s, en que hab铆a vencido el referido plazo de seis meses que tuvo el Servicio para intentar aplicar su acci贸n sancionadora, cometi茅ndose error de derecho al transgredirse con lo obrado, las normas ya indicadas y las de hermen茅utica del C贸digo Civil, porque se hace incorrecta interpretaci贸n de las mismas;

4潞) Que el recurso, adem谩s, denuncia la infracci贸n de los art铆culos 97 N潞 4, inciso 1潞 del C贸digo Tributario, en relaci贸n a los art铆culos 1 y 157 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 1, 10, 81 y 108 del C贸digo de Procedimiento Penal, lo que habr铆a ocurrido al calificarse como delito tributario los hechos denunciados, para as铆 sostener el plazo de prescripci贸n de los delitos criminales de cinco a帽os y no de faltas, de seis meses, lo que ha permitido mantener la aplicaci贸n de la multa aun cuando entre las fechas de comisi贸n de aquellos y la de denuncia ha mediado un plazo de cuatro a帽os;

5潞) Que el recurrente agrega que lo anteriormente indicado constituye un error de derecho, porque la facultad de juzgar corresponde a los Tribunales establecidos por la Ley y no a un funcionario administrativo como lo es un fiscalizador del Servicio de que se trata, pues para ello se requiere de un procedimiento judicial especial, la calidad de delito debe ser hecha o calificada en un proceso penal y, adem谩s, el delito requiere de un contenido doloso o malicioso como se帽ala el art铆culo 1潞 del C贸digo Penal, el que se puede determinar en el juicio penal y no por una simple opini贸n de funcionarios administrativos que carecen de las facultades reservadas al Poder Judicial;

6潞) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso se帽ala que ellos permitieron validar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, que pretende denunciar y aplicar una sanci贸n pecuniaria de las que no acceden al pago de impuestos, cuatro a帽os despu茅s de cometida la presunta infracci贸n, en circunstancias de que de no haberse perpetrado, se habr铆a aplicado la prescripci贸n de seis meses. Adem谩s, se帽ala que no se podr铆an haber estimado como delito tributario los hechos denunciados, de no perpetrarse tales yerros;

7潞) Que la materia a que se refiere el presente proceso ha sido resuelta reiteradamente por este Tribunal de casaci贸n, acogi茅ndose de modo invariable planteamientos similares al del contribuyente de autos pues, efectivamente, en la 茅poca en que los hechos ocurrieron, no exist铆a disposici贸n legal especial expresa, en el C贸digo Tributario, que reglara esta materia;

8潞) Que la dictaci贸n de la Ley N潞 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, vino a cambiar el estado de cosas antes existente y ya descrito, pues se modific贸, entre otras disposiciones, el art铆culo 200 del C贸digo indicado en el anterior motivo, al que se agreg贸 un inciso final, en el cual se establece que las acciones para perseguir las sanciones de car谩cter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribir谩n en el plazo de tres a帽os contados desde la fecha en que se cometi贸 la infracci贸n;

9潞) Que la referida modificaci贸n ha dejado en evidencia lo ya adelantado, en orden a que, antes de la vigencia de la ley indicada, no exist铆a norma expresa que reglara el tiempo en que prescrib铆an las acciones del Fisco para perseguir la aplicaci贸n de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia, y trat谩ndose de normas especiales, debe entenderse que en lo no contemplado expresamente en los art铆culos 200 y 201 del C贸digo Tributario, deb铆an aplicarse supletoriamente las normas del derecho com煤n que, seg煤n la materia espec铆fica, correspondieren;

10潞) Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia en alzada corresponde al especial regulado por los n煤meros 1潞 al 9潞 del art铆culo 161 del C贸digo Tributario para la aplicaci贸n de las multas, y no el que se inicia con acci贸n penal ante la jurisdicci贸n ordinaria a que se refiere el n煤mero 10潞 de esa disposici贸n, de modo que aunque los il铆citos que provocaron la sanci贸n tambi茅n pudiesen haber dado lugar a una acci贸n criminal por la comisi贸n de un delito, resulta evidente que en la especie el procedimiento infraccional persigue la sanci贸n de una mera falta, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificaci贸n y no la de delitos a los il铆citos objeto de estos autos;

11潞) Que, en la especie, se trataba de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por ciertos hechos acaecidos antes de la dictaci贸n de la Ley N潞 19.506, de modo que el derecho com煤n aplicable es el C贸digo Penal, espec铆ficamente su art铆culo 94, en cuanto dispone que, respecto de las faltas, la acci贸n prescribe en seis meses, y su art铆culo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el d铆a de la comisi贸n del hecho respectivo;

12潞) Que, en consecuencia, la sentencia ha incurrido en error de derecho, al aplicar equivocadamente en el caso de autos el plazo del art铆culo 200 del C贸digo Tributario y no, como correspond铆a hacerlo, las disposiciones contenidas en los art铆culos 94 y 95 del C贸digo Penal, ya que los hechos se perpetraron antes de la vigencia de la Ley N潞 19.506, remont谩ndose al a帽o 1995, esto es, cuatro a帽os antes de efectuarse la denuncia, que tiene fecha 14 de junio de 1999, por lo que el recurso de casaci贸n deducido se acoge.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.83, contra la sentencia de treinta de octubre del a帽o dos mil uno, escrita a fs.82, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.

Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Oyarz煤n.

Rol N潞 137-2.002.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cinco de junio del a帽o dos mil tres.

En cumplimiento de lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos sexto y s茅ptimo, que se eliminan;

Se reproducen, asimismo, los motivos s茅ptimo a duod茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede;

Y teniendo en lugar de los motivos eliminados del fallo de primer grado y, adem谩s, presente:

1潞) Que, efectivamente, tal como se manifest贸 en el fallo de casaci贸n que precede, a la fecha de perpetraci贸n de las infracciones denunciadas, no hab铆a norma en el C贸digo de la especialidad que resolviera el problema de la prescripci贸n de infracciones como las de la especie, en que tan s贸lo se persiguen por la v铆a civil, obvi谩ndose la persecuci贸n criminal. En tales condiciones, resulta necesario acudir a las normas generales sobre la materia, que est谩n contenidas en el C贸digo Penal, particularmente, su art铆culo 94, que establece que el plazo de prescripci贸n de las faltas es de seis meses y el 95, seg煤n el cual dicho t茅rmino se cuenta desde la fecha de comisi贸n de los hechos. En la especie, las que se indicaron;

2潞) Que, en la especie, la denuncia se efectu贸 el d铆a 14 de junio del a帽o 1999, esto es, cuatro a帽os despu茅s de ocurridas las actuaciones de que da cuenta el documento o acta de fs. 1;

3潞) Que la acci贸n penal respecto de las infracciones como son las denunciadas a fs.1, es de seis meses por tratarse de faltas; por consiguiente, habida cuenta de que los hechos denunciados ocurrieron en los meses de mayo, junio, septiembre y diciembre de 1995, procede el acogimiento de la reclamaci贸n deducida por prescripci贸n de la acci贸n.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los art铆culos 97 N潞 4 y 162 del C贸digo Tributario, y 93 N潞 6, 94 y 95 del C贸digo Penal, se revoca la sentencia apelada, de dos de noviembre del a帽o mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs. 44 declar谩ndose que se acoge la reclamaci贸n de lo principal de fs. 5. en raz贸n de que la acci贸n del Fisco de Chile para perseguir la responsabilidad del contribuyente por los hechos de autos, se encuentra prescrita y por lo tanto, la denuncia de fs. 1 se desecha quedando 茅ste absuelto del cargo que se le formul贸.

Reg铆strese y devu茅lvase.-

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Oyarz煤n.

Rol N潞 137-2.002.



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