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sábado, 25 de julio de 2020

Incumplimiento Grave de Obligaciones Contractuales, Calificación de Gravedad

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dos.

Vistos:

En los autos Rol Nº 6123-2000 del Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, caratulados Jara Kessi, Álvaro Rodrigo con Corporación de Asistencia Judicial del Bío Bío, el Juez titular de dicho juzgado por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil uno, rechazó, por extemporánea, la demanda por despido injustificado, sin costas.

Apelada esta sentencia por la parte demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, la invalidó de oficio y dictando sentencia de reemplazo rechazó la demanda en cuanto a la petición principal de nulidad del despido, como asimismo la solicitud subsidiaria de dejar sin efecto dicho despido y ordenar la reincorporación del actor y, en cambio, acogió la segunda petición subsidiaria y estimando que el despido del actor fue injustificado, condenó al demandado al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, como también la correspondiente a los años de servicios aumentada en un 20%, y a pagar cotizaciones por todo el periodo trabajado excluyendo el tiempo pagado, según liquidación que se practicará en la etapa de cumplimiento del fallo, más reajustes, intereses y costas.

En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

A fojas 175, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 456 del Código del Trabajo, 19 Nº 3 de La Constitución Política, Ley 17.995 y Decreto Supremo Nº 994, del Ministerio de Justicia. En síntesis, postula que está acreditado que las obligaciones del trabajador se hallan definidas tanto en la Constitución Política de la República, cuanto en la ley que creó la Corporación de Asistencia Judicial del Bío Bío y sus Estatutos, las que, en su concepto habrían sido incumplidas. Indica que la sentencia atacada reconoce acreditados los reclamos y retardos que justificaron el despido del demandante, pero no explica, como lo ordena el artículo 456 del Código del ramo, por qué razón tales reproches son estimados mínimos ante la obligación constitucional de atender con la diligencia debida a las personas de escasos recursos, ni ante el mandato estatutario de proporcionar asistencia gratuita, como lo exige el sistema de la sana crítica.

Agrega que su parte probó, con la investigación sumaria acompañada, la efectividad de los cargos que se hicieron al demandante y que los jueces omiten analizarla. Estima el recurrente que el incumplimiento es grave y causó perjuicios a los patrocinados afectados por la negligencia del demandante y daño a la imagen de la Corporación.

Segundo: Que ponderando la prueba aportada por las partes los jueces del mérito, en lo pertinente, establecieron que:

a) el actor prestó servicios personales en calidad de abogado para la demandada desde el 1 de octubre de 1992 hasta el 31 de julio de 2.000, fecha en que fue despedido por la causal del artículo 160 nº 7 del Código del Trabajo, es decir, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

b) los hechos que se señalaron como constitutivos de la causal, no pueden ser calificados de graves tanto porque los reproches son mínimos en relación al tiempo de prestación de servicios a la demandada, como porque los atrasos detectados en las causas son una materia cuestionable que debe analizarse en relación al número total de causas y al apoyo en personal y medios con que contaba el letrado, análisis que en la investigación sumaria no se hizo.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y tomando en consideración los demás antecedentes probatorios, los sentenciadores concluyeron que el despido del actor no fue justificado y, por ende, acogieron la segunda petición subsidiaria.

Cuarto: Que en lo medular el recurrente funda su libelo en una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, pero en este tipo de procedimientos los jueces de la instancia están liberados de las exigencias que el sistema de la prueba legal o tasada les impone y están facultados para asignarles el valor que en su razón éstas produzcan, con arreglo a las normas de la lógica y al conocimiento de la experiencia.

Quinto: Que en el considerando 12º de la sentencia atacada, los sentenciadores concluyen que el análisis de las probanzas indicadas precedentemente (instrumental y testifical) no permite adquirir la convicción respecto de la justificación del despido, explicando a continuación las razones lógicas y de experiencia que los llevan a tal reflexión.

Sexto: Que, conforme a lo que se viene diciendo y como se advierte del recurso, lo impugnado por este es la ponderación de la prueba y la calificación de los hechos, desde que el recurrente alega que estaría acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte del actor, facultad que es exclusiva de los jueces del grado y que resulta inamovible para este Tribunal de Casación.

Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, en tal actividad, ejercida conforme a la reglas de la sana crítica, los jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, situación que no ha ocurrido en la especie, pues precisamente la ponderación de los jueces que se contiene en la sentencia cuestionada no se aparta de tales principios.

Séptimo: Que, por otro lado, no es efectivo lo afirmado en el recurso en orden a que la sentencia omita ponderar la investigación sumaria, sino que, por el contrario, el recurrente pretende que los sentenciadores arriben, en base al mismo elemento de convicción, a una conclusión diferente.

Octavo: Que, a mayor abundamiento, de la lectura del recurso en estudio, no se aprecia denuncia respecto a la vulneración de normas decisoria litis, lo que impide que esta Corte de Casación pueda determinar, en definitiva, la existencia de algún vicio en la sentencia impugnada que influya en su parte dispositiva, requisito que no puede faltar en un recurso de derecho estricto como el deducido en estos autos, según lo dispone la parte final del artículos 767 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas se debe precisar también que los errores de derecho que son fundamento de un recurso de casación en el fondo no pueden consistir en infracciones a decretos supremos o reglamentos, pues éstos no constituyen infracción de ley, como lo exige el artículo antes citado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 155, en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 148 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.






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