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s谩bado, 25 de julio de 2020

Incumplimiento Grave de Obligaciones Contractuales, Calificaci贸n de Gravedad

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dos.

Vistos:

En los autos Rol N潞 6123-2000 del Primer Juzgado del Trabajo de Concepci贸n, caratulados Jara Kessi, 脕lvaro Rodrigo con Corporaci贸n de Asistencia Judicial del B铆o B铆o, el Juez titular de dicho juzgado por sentencia de veintitr茅s de marzo de dos mil uno, rechaz贸, por extempor谩nea, la demanda por despido injustificado, sin costas.

Apelada esta sentencia por la parte demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, la invalid贸 de oficio y dictando sentencia de reemplazo rechaz贸 la demanda en cuanto a la petici贸n principal de nulidad del despido, como asimismo la solicitud subsidiaria de dejar sin efecto dicho despido y ordenar la reincorporaci贸n del actor y, en cambio, acogi贸 la segunda petici贸n subsidiaria y estimando que el despido del actor fue injustificado, conden贸 al demandado al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva por falta de aviso previo, como tambi茅n la correspondiente a los a帽os de servicios aumentada en un 20%, y a pagar cotizaciones por todo el periodo trabajado excluyendo el tiempo pagado, seg煤n liquidaci贸n que se practicar谩 en la etapa de cumplimiento del fallo, m谩s reajustes, intereses y costas.

En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.

A fojas 175, se orden贸 traer los autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 456 del C贸digo del Trabajo, 19 N潞 3 de La Constituci贸n Pol铆tica, Ley 17.995 y Decreto Supremo N潞 994, del Ministerio de Justicia. En s铆ntesis, postula que est谩 acreditado que las obligaciones del trabajador se hallan definidas tanto en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, cuanto en la ley que cre贸 la Corporaci贸n de Asistencia Judicial del B铆o B铆o y sus Estatutos, las que, en su concepto habr铆an sido incumplidas. Indica que la sentencia atacada reconoce acreditados los reclamos y retardos que justificaron el despido del demandante, pero no explica, como lo ordena el art铆culo 456 del C贸digo del ramo, por qu茅 raz贸n tales reproches son estimados m铆nimos ante la obligaci贸n constitucional de atender con la diligencia debida a las personas de escasos recursos, ni ante el mandato estatutario de proporcionar asistencia gratuita, como lo exige el sistema de la sana cr铆tica.

Agrega que su parte prob贸, con la investigaci贸n sumaria acompa帽ada, la efectividad de los cargos que se hicieron al demandante y que los jueces omiten analizarla. Estima el recurrente que el incumplimiento es grave y caus贸 perjuicios a los patrocinados afectados por la negligencia del demandante y da帽o a la imagen de la Corporaci贸n.

Segundo: Que ponderando la prueba aportada por las partes los jueces del m茅rito, en lo pertinente, establecieron que:

a) el actor prest贸 servicios personales en calidad de abogado para la demandada desde el 1 de octubre de 1992 hasta el 31 de julio de 2.000, fecha en que fue despedido por la causal del art铆culo 160 n潞 7 del C贸digo del Trabajo, es decir, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

b) los hechos que se se帽alaron como constitutivos de la causal, no pueden ser calificados de graves tanto porque los reproches son m铆nimos en relaci贸n al tiempo de prestaci贸n de servicios a la demandada, como porque los atrasos detectados en las causas son una materia cuestionable que debe analizarse en relaci贸n al n煤mero total de causas y al apoyo en personal y medios con que contaba el letrado, an谩lisis que en la investigaci贸n sumaria no se hizo.

Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente y tomando en consideraci贸n los dem谩s antecedentes probatorios, los sentenciadores concluyeron que el despido del actor no fue justificado y, por ende, acogieron la segunda petici贸n subsidiaria.

Cuarto: Que en lo medular el recurrente funda su libelo en una infracci贸n a las leyes reguladoras de la prueba, pero en este tipo de procedimientos los jueces de la instancia est谩n liberados de las exigencias que el sistema de la prueba legal o tasada les impone y est谩n facultados para asignarles el valor que en su raz贸n 茅stas produzcan, con arreglo a las normas de la l贸gica y al conocimiento de la experiencia.

Quinto: Que en el considerando 12潞 de la sentencia atacada, los sentenciadores concluyen que el an谩lisis de las probanzas indicadas precedentemente (instrumental y testifical) no permite adquirir la convicci贸n respecto de la justificaci贸n del despido, explicando a continuaci贸n las razones l贸gicas y de experiencia que los llevan a tal reflexi贸n.

Sexto: Que, conforme a lo que se viene diciendo y como se advierte del recurso, lo impugnado por este es la ponderaci贸n de la prueba y la calificaci贸n de los hechos, desde que el recurrente alega que estar铆a acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte del actor, facultad que es exclusiva de los jueces del grado y que resulta inamovible para este Tribunal de Casaci贸n.

Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, en tal actividad, ejercida conforme a la reglas de la sana cr铆tica, los jueces son soberanos, a menos que en la determinaci贸n de los hechos hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, situaci贸n que no ha ocurrido en la especie, pues precisamente la ponderaci贸n de los jueces que se contiene en la sentencia cuestionada no se aparta de tales principios.

S茅ptimo: Que, por otro lado, no es efectivo lo afirmado en el recurso en orden a que la sentencia omita ponderar la investigaci贸n sumaria, sino que, por el contrario, el recurrente pretende que los sentenciadores arriben, en base al mismo elemento de convicci贸n, a una conclusi贸n diferente.

Octavo: Que, a mayor abundamiento, de la lectura del recurso en estudio, no se aprecia denuncia respecto a la vulneraci贸n de normas decisoria litis, lo que impide que esta Corte de Casaci贸n pueda determinar, en definitiva, la existencia de alg煤n vicio en la sentencia impugnada que influya en su parte dispositiva, requisito que no puede faltar en un recurso de derecho estricto como el deducido en estos autos, seg煤n lo dispone la parte final del art铆culos 767 del C贸digo de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas se debe precisar tambi茅n que los errores de derecho que son fundamento de un recurso de casaci贸n en el fondo no pueden consistir en infracciones a decretos supremos o reglamentos, pues 茅stos no constituyen infracci贸n de ley, como lo exige el art铆culo antes citado.

Y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 155, en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 148 y siguientes.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.






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