Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

s谩bado, 25 de julio de 2020

Sanciones por manejo de informaci贸n privilegiada

Santiago, diez de junio del a帽o dos mil veinte. 


VISTOS: En estos autos del Vig茅simo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Bahamondes Arriagada Marta con Superintendencia de Valores y Seguros; por sentencia de veintinueve de marzo del a帽o dos mil dieciocho, la se帽ora jueza titular de dicho tribunal Gabriela Silva herrera, rechaz贸 la objeci贸n documental y la reclamaci贸n, con costas. La demandante dedujo recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n. Se trajeron los autos en relaci贸n para conocer de los recursos de casaci贸n y apelaci贸n deducidos por la parte demandante. 


CONSIDERANDO: I.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA: 


PRIMERO: Que la demandante interpuso en contra de la sentencia que rechaz贸 la demanda, recurso de casaci贸n en la forma, fundado en el art铆culo 768 N°5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los N°s 4 y 6 del art铆culo 170 del mismo C贸digo, esto es, porque la sentencia omiti贸 las consideraciones de hecho y de derecho en que esta debe fundarse y la decisi贸n del asunto controvertido. La que sustenta en que el fallo, rechaz贸 la reclamaci贸n, sin hacerse cargo de las alegaciones que dicha parte formul贸, las que detalla, as铆 como tampoco valor贸 la prueba rendida. SEGUNDO: Que, como puede constatarse de la simple lectura de la sentencia de primer grado, que a diferencia de lo sostenido por la recurrente, s铆 tiene las consideraciones de hecho y de derecho que deben de servirle de sustento, as铆 como tambi茅n se lee de la parte resolutiva del mismo que, decidi贸 la cuesti贸n controvertida, esto es, que la reclamaci贸n deducida por do帽a Marta Arriagada Bahamondes, fue rechazada imponi茅ndole las costas del juicio; situaci贸n diversa es que tales fundamentos o decisi贸n no sea del agrado del recurrente o m谩s bien no la comparta. 


TERCERO: Que sin perjuicio de lo antes decidido, el inciso pen煤ltimo del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, dispone que, el recurso en examen solo procede si el perjuicio causado solo es reparable con la invalidaci贸n del fallo. En la especie, consta que el recurrente tambi茅n dedujo recurso de apelaci贸n formulando las mismas alegaciones, de modo que, de haberse incurrido en este vicio, es reparable por la v铆a ordinaria 


CUARTO: Que por todo lo antes razonado, no configur谩ndose la causal impetrada, el recurso de nulidad formal en estudio, ser谩 desechado. II.- EN CUANTO Al RECURSO DE APELACI脫N DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE: VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina el fundamento noveno. Y teniendo en su lugar y adem谩s presente: 


QUINTO: Que, la reclamante impugna la sentencia porque estima que la sanci贸n se encuentra prescrita porque entre la fecha de presunta comisi贸n de los il铆citos y la fecha de inicio de la investigaci贸n administrativa, habr铆a transcurrido con creces, el plazo de seis meses que contemplan, para las faltas los art铆culos 94 y 97 del C贸digo Penal, las que ser谩n aplicables, atendida la naturaleza de la sanci贸n impuesta y no la del art铆culo 33 inciso primero del Decreto Ley 3.538, como lo determin贸 el fallo. 


SEXTO: Que al efecto, cabe precisar que, tal como lo alega la parte reclamante, el art铆culo 33, en que se fund贸 el fallo, para desechar la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n, contempla solo un plazo de caducidad, pero no se refiere en forma expresa a la existencia en la materia, de un plazo de prescripci贸n de la acci贸n, de modo que, debe determinarse el plazo aplicable al caso de autos. 


SEPTIMO: Que ante la ausencia de normas especiales, debe recurrirse a las normas generales del derecho com煤n en el car谩cter de supletorias; pero, en ning煤n caso, a las normas del C贸digo Penal como lo sostiene el apelante, pues la aplicaci贸n de un sanci贸n pecuniaria ante la contravenci贸n en la que incurri贸 la reclamante, no lo transforma en una falta penal y que, consecuentemente, haga aplicable tal Estatuto. 


OCTAVO: Que en consecuencia, no ha transcurrido el plazo de cinco a帽os que contempla el art铆culo 2.515 del C贸digo Civil, desde la ocurrencia de los hechos- 22 de enero del a帽o 2010 y 5 de enero del a帽o 2011- a la fecha en que se dict贸 la Resoluci贸n Exenta N°066, el d铆a 9 de marzo del a帽o 2012, que aplic贸 la sanci贸n pecuniaria, por lo que la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n, debe desecharse. 


NOVENO: Que tambi茅n se argumenta en el recurso apelaci贸n que la Resoluci贸n impugnada no cumple con los requisitos del acto administrativo pues no se hizo cargo de los descargos formulados por su parte durante el sumario seguido en su contra; adiciona a lo anterior que se vulner贸 el principio de inocencia, pues a ella no le correspond铆a la carga probatoria sino que, por el contrario, al ente administrador. Por lo dem谩s, alega tambi茅n la ausencia de conocimientos de las operaciones y renegociaciones que se llevaban a cabo en el interior de la empresa, sin perjuicio del cargo que detentaba y de la participaci贸n que le correspondi贸 en el Comit茅 de Cobranza. Por 煤ltimo, hace valer la prueba rendida en estos autos y que no fue analizada ni ponderada por el juez a quo. 


DECIMO: Que contrariamente a lo sostenido por la apelante, de la sola lectura de la Resoluci贸n N°66, materia del reclamaci贸n, aparece que 茅sta contiene no solo los cargos formulados, tambi茅n los descargos, se accede a la apertura de un t茅rmino probatorio y contiene las consideraciones de hecho- an谩lisis de la prueba acopiada en el sumario- y de derecho que llevaron a la decisi贸n de imponerle una multa, por infringir la parte final del inciso primero del art铆culo 165 de la Ley de Mercados de Valores, que la obligaba al deber de abstenerse de la venta y /o enajenaci贸n de acciones de aquellos que est谩n en posesi贸n de informaci贸n privilegiada. 


UNDECIMO: Que de lo antes expuesto, no se advierten los vicios de ilegalidad, ni en cuanto a la forma ni al fondo, pues no se violentaron las normas del debido proceso, la Resoluci贸n est谩 debidamente fundada y la recurrente pudo impugnar la resoluci贸n que le impuso la multa. Adem谩s se advierte tambi茅n, que si bien la mayor铆a de las alegaciones se desestimaron, s铆 se acogieron otros planteamientos presentados por la defensa e incluso permiti贸- dada su situaci贸n personal- que se graduara la multa en la suma que finalmente fue determinada. 


DECIMO: Que as铆 entonces, se sigui贸 un procedimiento administrativo en contra de la recurrente, el que concluy贸 con la aplicaci贸n de una sanci贸n de car谩cter pecuniario por contravenci贸n a la parte final del inciso primero del art铆culo 165 de la Ley de Mercados de Valores, conforme a la normativa vigente y por quien a la saz贸n y de acuerdo con el art铆culo 4 del Decreto Ley 3.538 estaba facultado para ello. 


DECIMO SEGUNDO: Que respecto de la prueba rendida en el juicio, esta Corte comparte lo decidido en el fallo que se impugna, pues, la documental, testimonial, pericial rendida en el sumario administrativo es suficiente para estimar que la primera no era de la entidad que permitiera desvirtuarla. 


DECIMO TERCERO: Que tampoco se infringi贸 el principio de inocencia, pues lo que existi贸 en definitiva fue un proceso administrativo que determin贸 la existencia de una contravenci贸n por parte de la recurrente que ameritaba la aplicaci贸n de una sanci贸n pecuniaria. 


DECIMO CUARTO: Que todo lo antes razonado, lleva a desestimar las argumentaciones del recurrente, manteni茅ndose la decisi贸n del tribunal de primer grado. Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los art铆culos 186 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que: A.- Se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Vig茅simo Juzgado Civil de Santiago. B.- Se confirma, en lo apelado, la aludida sentencia apelada. Redacci贸n de la ministra se帽ora Marisol Andrea Rojas Moya. Reg铆strese y devu茅lvase. N°Civil-14327-2018. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.