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domingo, 26 de julio de 2020

Falta de análisis de normas infringidas permiten rechazar nulidad laboral

Santiago, siete de julio de dos mil veinte.- Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-5323-2018 caratulados “Budini con Sociedad de Restaurantes Tuesday Ltda”, sobre despido indirecto, declaración de único empleador, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se resolvió:

I.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por CÉSAR EMILIO ESPINOSA TORRES, por no haberse señalado fundamentos de hecho, ni peticiones concretas a su respecto en la demanda. II.- Que se rechaza la demanda por despido indirecto interpuesta por DANIEL ADOLFO VERGARA RAIQUE, PATRICIA MARGARITA CELIS TRABOL, JOSÉ ANTONIO PIÑEIRO ULLOA, FRANCISCO JAVIER ESPINOZA CORNEJO, YASMINA DEL PILAR RODRÍGUEZ RIVERA, YENNY CAROL FARIÑA VILLOUTA, VÍCTOR ANTONIO CANALES VÁSQUEZ, ( en César Emilio Torres) y VÍCTOR HUGO BUDINI PEZOA. en contra de SOCIEDAD DE RESTAURANTES TUESDAY, de INMOBILIARIA ORIENTE, y de SAN FRANCISCO SPA, declarando que el término de la relación laboral se produjo por renuncia.

III.- Que se acoge la demanda por cobro de prestaciones laborales, en cuanto a los ítems de feriado legal y proporcional, y las respectivas empleadoras de los demandantes INMOBILIARIA ORIENTE Y SOCIEDAD DE RESTAURANTES TUESDAY, deberán pagar los montos siguientes, cantidades que deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo:

⦁ DANIEL ADOLFO VERGARA RAIQUE: $414.000, cuyo pago corresponde a INMOBILIARIA ORIENTE;

⦁ PATRICIA MARGARITA CELIS TRABOL: $414.000, cuyo pago corresponde a SOCIEDAD DE RESTAURANTES TUESDAY;

⦁ JOSE ANTONIO PIÑEIRO ULLOA: $825.000, cuyo pago corresponde a SOCIEDAD DE RESTAURANTES TUESDAY;

⦁ FRANCISCO JAVIER ESPINOZA CORNEJO: $1.770.000 cuyo pago corresponde a SOCIEDAD DE RESTAURANTES TUESDAY;

⦁ YASMINA DEL PILAR RODRÍGUEZ RIVERA: $435.645 cuyo pago corresponde a SOCIEDAD DE RESTAURANTES TUESDAY;

⦁ YENNY CAROL FARIÑA VILLOUTA: $1.027.500 cuyo pago corresponde a SOCIEDAD DE RESTAURANTES TUESDAY;

⦁ VÍCTOR ANTONIO CANALES VÁSQUEZ (En realidad, César Emilio Espinoza Torres.): $1.770.000 cuyo pago corresponde a SOCIEDAD DE RESTAURANTES TUESDAY;

⦁ VÍCTOR HUGO BUDINI PEZOA: $5.625.000 cuyo pago corresponde a SOCIEDAD DE RESTAURANTES TUESDAY;

IV.- Que se rechaza la demanda en cuanto declarar la existencia de unidad económica entre las demandadas;

V.- Que cada parte pagará sus costas.

En su contra, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales subsidiarias de infracción de ley, infracción a las reglas de la sana crítica y dictarse la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.

Solicita, por la primera causal, que se anule la sentencia y el procedimiento. Por la segunda y tercera causal, se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que acoja íntegramente la demanda.

Declarado admisible el recurso, comparecieron a estrados y alegaron los abogados de ambas partes. Y Considerando:


Primero: Que las causales que fundaron el recurso son las del artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, finalmente la causal contemplada en el artículo 478 letra f) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado oportunamente en el juicio.

Que, el recurso de invalidación interpuesto es uno de carácter formal y de derecho estricto, razones por las cuales, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Estatuto Laboral que lo regulan, en el escrito de interposición del que motiva este fallo, el recurrente debió cumplir con las siguientes exigencias legales:


⦁ Indicar las normas legales que hubiesen infringido de manera sustancial derechos o garantías constitucionales.

⦁ Si el recurso se funda en distintas causales, indicar si éstas se invocan de manera conjunta o subsidiaria.

⦁ Precisar el modo en que el vicio invocado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ocasionando el consiguiente perjuicio a la parte recurrente; y finalmente,

⦁ Debe contener las peticiones concretas que se someten a la decisión de esta Corte.


Tercero: Que en el caso de autos, si bien el escrito que contiene el arbitrio está dividido en acápites, los argumentos de cada causal no se encuentran expuestos claramente separados, sino que se plantean desordenadamente, confundiéndolos unos con otros, pudiendo, en resumen extraerse lo siguiente:

A juicio de la recurrente, la forma en que se infracciona la ley es por infracción a las reglas de apreciación de la prueba, entre ellas el principio pro operario, pues el sentenciador adoptó una actitud pasiva frente a los hechos a probar y no consideró que corresponde al demandado desvirtuar los hechos que sustentan la acción, agregando que el tribunal está facultado para decretar prueba de oficio. Sostiene que respecto del principio de protección al trabajador, se infringieron también las reglas de la sana crítica, insistiendo en que existen facultades para decretar prueba de oficio.

En cuanto a la Cosa Juzgada, cita la sentencia de tercería de la causa C-1499-2017 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en cuyo motivo séptimo se consideró a las empresas Sociedad de Restaurantes Tuesday limitada y San Francisco S.A. una misma persona para dichos fines.

Finalmente, señala que los vicios han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues de haber considerado el sentenciador los principios del derecho laboral, en especial de protección al trabajador, habría concluido que existió relación laboral y, como consecuencia de ello, acogido la demanda.


Cuarto: Que como puede constatarse de lo expuesto en el basamento anterior, el presente recurso adolece de variadas deficiencias que hacen imposible su análisis y sin que tampoco tenga esta Corte competencia para mejorarlo.

Que, en efecto, el impugnante en su arbitrio no señala ley o leyes que habrían sido infringidas por la sentencia, tampoco la forma como se habría producido tal infracción, ni la forma como ello habría influído en lo resolutivo del fallo, exponiendo las causales en forma conjunta, confusa y desordenadamente.

Respecto de la alegada cosa juzgada, la funda en una interlocutoria recaída en una tercería en que se consideró a las empresas Sociedad de Restaurantes Tuesday limitada y San Francisco S.A. una misma persona para dichos fines, sin que se desarrollen las exigencias de este instituto a propósito de la presente causa.


Sexto: Que lo que se lleva expuesto constituye motivo suficiente para desestimar el recurso intentado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza sin costas el recurso de nulidad.


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