Santiago, nueve de julio de dos mil veinte.
Visto:
En estos autos R.I.T. M-3141-2019 del Primer Juzgado de Letras de Santiago, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, se acogi贸 la demanda de despido injustificado interpuesta por el actor Mackendy Tilus, en contra de la demandada Santa Isabel Administradora S.A, representada legalmente por don Sergio Arredondo Salazar, conden谩ndose a la demandada a pagar la
indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo indemnizaci贸n por a帽os de servicio, m谩s el recargo legal, sin costas por no haber sido totalmente vencida.
indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo indemnizaci贸n por a帽os de servicio, m谩s el recargo legal, sin costas por no haber sido totalmente vencida.
En contra de esta sentencia la parte demandada dedujo recurso de nulidad, interponiendo la causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, y de manera subsidiaria, la del 478 letra c), del mismo cuerpo legal.
Declarado admisible el recurso se procedi贸 a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Considerando:
Primero: Que, por la causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, la recurrente alega infringidos los principios de la l贸gica, espec铆ficamente, el principio de raz贸n suficiente, al establecer la sentencia que el actor agredi贸 a otro trabajador de apellido Mu帽oz, a partir de una supuesta leg铆tima defensa, lo que har铆a totalmente justificada la conducta imputada en su contra. Sin embargo, la situaci贸n “de ver amenazada su integridad f铆sica” fue alegado 煤nicamente por el actor, no existiendo prueba alguna aparte de sus dichos que permitiera acreditarla. Alega que ello influye en lo dispositivo del fallo, porque resulta contrario a la l贸gica y a la sana critica, sostener una conclusi贸n que no se encuentra ampara por alg煤n razonamiento que la sustente, contraviniendo el citado principio de la l贸gica llegar a dicha conclusi贸n, sin elemento probatorio que la sustente.
Segundo: Que, no se considera vulnerado el principio de raz贸n suficiente, porque la sentencia para tener por establecida la leg铆tima defensa, se fund贸 en la declaraci贸n del trabajador prestada en el juicio oral, a instancias de la propia demandada, luego de establecer que el empleador no realiz贸 ninguna investigaci贸n previa de los hechos, por lo que su teor铆a del caso le result贸 razonable y cre铆ble, considerando adem谩s que no existieron m谩s testigos que los trabajadores involucrados en la ri帽a. Por consiguiente, las alegaciones que realiza el recurrente, no se vinculan con una infracci贸n al citado principio, porque no se arguye sobre la base de la inexistencia de un antecedente probatorio que permitiera al tribunal tener por acreditada esa circunstancia f谩ctica, sino que en haberse otorgado m茅rito probatorio para acreditarla, a la declaraci贸n del actor, prestada a instancias del propio abogado de la parte demandada. Existe una raz贸n suficiente para que el tribunal a quo estableciera la leg铆tima defensa, cuesti贸n diferente es que el recurrente no la comparta.
Tercero: Que, la valoraci贸n que hizo el tribunal a quo se conform贸 a las reglas de la sana cr铆tica, sistema que no excluye la declaraci贸n de parte como un medio de prueba, ni establece cu谩l es su valor probatorio, exigiendo s贸lo que se conforme a dichas reglas; por el contrario, las alegaciones que realiza el recurrente, se fundan en par谩metros aplicables a la prueba legal tasada, confundiendo la declaraci贸n de parte prestada en juicio oral, con la confesi贸n en materia civil, la que cuando la parte reconoce hechos que la perjudican. 煤nicamente tiene valor,
Cuarto: Que, en segundo lugar, la recurrente sustenta la misma causal de nulidad, alegando ahora infringidas las m谩ximas de la experiencia, alegando que la sentencia tiene por acreditado que existi贸 una provocaci贸n previa a partir de lo se帽alado por el propio actor. Aduce que el empleador no hizo una investigaci贸n de los hechos, porque no hab铆a testigos presenciales y tampoco c谩maras de seguridad, sino que s贸lo los trabajadores involucrados que fueron desvinculados. Se infringen las m谩ximas de la experiencia, al no apreciar el sentenciador que la conducta imputada era una v铆a de hecho, que al producir lesiones desproporcionadas, se deb铆a tomar la decisi贸n de desvincular a ambos participantes por igual.
Agrega que la sentencia no consider贸 dichas m谩ximas de la experiencia, al entender que es natural golpear y morder a un compa帽ero, s贸lo por situaciones ocurridas con anterioridad. Lo 煤nico determinable con la apreciaci贸n de los sentidos de las personas involucradas, son las lesiones graves, y lo que se acredit贸 a trav茅s de los medios de prueba incorporados, es que las agresiones fueron de tal magnitud, que deb铆a producirse la desvinculaci贸n. Se帽ala que existe prueba suficiente para justificar la aplicaci贸n de las reglas de la l贸gica y de la experiencia para tener por suficientemente contradicha la m谩xima que fue aplicada en el fallo impugnado, infringi茅ndose lo prescrito en el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo.
Quinto: Que, pese a invocar la recurrente otra supuesta infracci贸n a la sana cr铆tica, reitera el argumento que no existir铆an antecedentes probatorios para que la sentencia diera por acreditada la leg铆tima defensa, lo que no constituye una vulneraci贸n a las m谩ximas de la experiencia; por el contrario, la sentencia resuelve la controversia conforme a ellas, porque asentada la existencia de una ri帽a entre dos trabajadores, respecto a la cual asienta lesiones leves – una herida en la ceja, y el actor, con una hinchaz贸n en el labio-, y no graves como lo alega el recurrente, la 煤nica versi贸n que se introdujo en el juicio oral para explicar su origen y los motivos de la misma, se bas贸 en lo que declar贸 el demandante, estableciendo que fue el mismo quien comunic贸 los hechos al gerente de local; luego, el tribunal a quo se帽ala que para poner t茅rmino al contrato de trabajo, el empleador debi贸 determinar si la causal que invoc贸 era debida, por lo que habr铆a sido necesaria una investigaci贸n previa que estableciera las responsabilidades del caso, cuesti贸n que en este caso no realiz贸.
Sexto: Que, en subsidio de la anterior, la demandada invoc贸 la causal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior, se帽alando que la sentencia estableci贸 los hechos, y que el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad proh铆be expresamente dichas conductas. Agrega que la sentencia consider贸 que no podr铆an ser consideradas como constitutivos de v铆as de hecho, pues la conducta habr铆a estado justificada; que carecer铆a de la gravedad suficiente para justificar la desvinculaci贸n, lo que a juicio de su parte es err贸neo y contrario a derecho, pues se produjo una agresi贸n f铆sica contraria a derecho, y la conducta fue suficientemente grave para los efectos de proceder a la aplicaci贸n de la causal del N潞 art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo. 1 letra c) y la del N°7 del
S茅ptimo: Que, como lo se帽ala la sentencia del tribunal a quo, no basta para constituir la causal de despido invocada, la sola circunstancia que la conducta sea digna de reproche, siendo necesario acudir a diversos criterios para determinar si el acto cuestionado es de la entidad necesaria para adoptar la decisi贸n de despido, para lo cual la sentencia se funda en el est谩ndar que ha fijado la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, referidos al elemento subjetivo del trabajador despedido, manifestado en actos positivos de crear en el otro trabajador la amenaza de sufrir un da帽o espec铆fico, que superen el umbral del arrebato, lo que no se cumple en la especie.
Octavo: Que, por lo mismo, se comparte lo que se帽ala la sentencia, que no se cumple con el requisito que la conducta que el empleador atribuy贸 en la carta de despido al trabajador, pueda ser calificada de grave, toda vez que 茅ste actu贸 en leg铆tima defensa, respecto a las v铆as de hecho que se le atribuyen.
Noveno: Que, en lo que respecta a la segunda causal de despido, la sentencia realiza un juicio de proporcionalidad que se comparte, se帽alando que tampoco resulta acertado hablar de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, cuando el trabajador act煤a amparado por el Derecho, no advirti茅ndose que se haya incumplido el contrato, cuando adem谩s se trat贸 de una situaci贸n excepcional y justificada.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza, s in costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Santiago.
Redacci贸n del Fiscal Judicial se帽or Norambuena Carrillo. Reg铆strese y comun铆quese.
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