Arica, quince de julio de dos mil veinte.
VISTO: Compareci贸 Pablo Mu帽oz Bravo, abogado, en representaci贸n de Pablo Andr茅s Tobar Le贸n y de la empresa Sociedad Tobar y Tobar Ltda, deduciendo recurso de protecci贸n en contra de Roberto William Erpel Seguel, Intendente Regional de Arica y Parinacota, por haber puesto t茅rmino anticipado al contrato que los vinculaba mediante oficio ordinario N潞 774-2020, de 15 de junio del a帽o en curso. Refiere que en el contexto de la emergencia nacional generada por el Covid-19, celebr贸 con la la recurrida un
contrato de prestaci贸n de servicios por $899.781.250, consistente en la elaboraci贸n de 22.375 cajas de alimentos en apoyo a personas afectadas por la pandemia, acuerdo que fue aprobado por resoluci贸n afecta N° 42, de 27 de mayo pasado. Sin embargo, transcurridos unos d铆as del inicio de la prestaci贸n de los servicios, el acto aprobatorio fue representado por la Contralor铆a Regional de Arica, en virtud de lo cual, el 13 de junio, la Intendencia le comunica dicha representaci贸n mediante oficio sin n煤mero y le solicita suspender la entrega de canastas familiares. Luego, el 15 de junio, a trav茅s del oficio N° 774, la recurrida puso el t茅rmino anticipado del contrato por la causal de fuerza mayor, actuaci贸n que es arbitraria e ilegal por no encontrarse debidamente fundada, contraviniendo as铆 los derechos de igualdad ante la ley y de propiedad, dispuestos en el art铆culo 19 N潞 2 y 24 de la Carta Fundamental. Sustenta sus alegaciones en que el oficio N° 774 referido, pese a fundar la decisi贸n de t茅rmino anticipado en la causal de fuerza mayor, cita err贸neamente la cl谩usula d茅cimo primera, letra h), del contrato, cl谩usula que no s贸lo no contiene una letra h), sino que adem谩s alude a la personer铆a con que actuaron las partes y no a las causales de t茅rmino, careciendo entonces de fundamento jur铆dico, adem谩s de transgredir el principio de la fuerza obligatoria de los contratos del art铆culo 1545 del C贸digo Civil. Enseguida, da cuenta de cada una de las irregularidades observadas por el Organismo Contralor, indicando en s铆ntesis que se trat贸 de vicios que fueron oportunamente subsanados por su empresa, como el cambio de giro realizado el 8 de junio ante el Servicio de Impuestos Internos a帽adiendo a los que ya registraba, el de venta de l谩cteos, abarrotes y alimentos, es decir, antes que Contralor铆a emitiera sus observaciones. A帽ade que la Intendencia pudo haber modificado el contrato a fin de garantizar la continuidad de la entrega de las cajas de alimentos y no poner en riesgo la salud de la poblaci贸n, y para ello se apoy贸 en un comunicado emitido por el mismo 贸rgano contralor a trav茅s de su p谩gina web, en el que indicaba que la representaci贸n de legalidad no estaba encaminada a impedir o suspender la distribuci贸n de cajas de alimentos a la poblaci贸n m谩s necesitada. Por todo lo anterior, manifiesta que, con motivo del t茅rmino anticipado se le habr铆a tratado de forma discriminatoria y ocasionado un perjuicio patrimonial sin motivo jur铆dico alguno. En vista de lo expuesto, solicita se acoja el recurso y se ordene el cumplimiento del contrato celebrado con la recurrida el 22 de mayo pasado, y en especial, la reanudaci贸n de la entrega de las cajas familiares a los habitantes de la regi贸n de Arica y Parinacota conforme lo pactado, con costas. En su oportunidad, la recurrida evacu贸 informe al tenor del recurso y solicit贸 su rechazo, con costas. En primer lugar, sostiene su improcedencia por no ser la v铆a id贸nea, pues lo pretendido por el actor dice relaci贸n con la forma de cumplimiento de un contrato administrativo celebrado entre las partes, cuesti贸n que, por su naturaleza litigiosa, rebasa las finalidades previstas para el recurso de protecci贸n y exige que ello se ventile en un juicio de lato conocimiento. Adem谩s, agrega que los hechos materia de autos se encuentran siendo investigados por la Fiscal铆a de Arica y adem谩s son objeto de investigaci贸n disciplinaria por parte de la Contralor铆a Regional de Arica, en ambos casos con car谩cter reservado. En segundo lugar, afirma la improcedencia del recurso por la p茅rdida de oportunidad de la pretensi贸n del actor, ya que 茅ste solicita la reanudaci贸n inmediata de la entrega de las cajas familiares a los habitantes de la regi贸n conforme fue pactado, sin embargo, la urgencia de cautela ha desaparecido por el transcurso del tiempo y por la actividad de la propia Intendencia, al haber contratado los servicios de una nueva empresa, a fin de cumplir con el mandato presidencial en la regi贸n, v铆nculo que fue aprobado mediante resoluci贸n N° 43, de 30 de junio de 2020 y que se ejecut贸 en los plazos originales previstos, encontr谩ndose actualmente concluido. A lo anterior agrega que, de acogerse dicha petici贸n, se condicionar铆a gravemente el actuar de la Intendencia, incidiendo directamente en el ejercicio de las facultades que detenta privativamente en materia de coordinaci贸n de organismos p煤blicos para superar eventos catastr贸ficos o ante emergencia y en materia presupuestaria, pues el presupuesto para la adquisici贸n de alimentos es de emergencia y proviene del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, siendo transferido a la Intendencia mediante una reasignaci贸n presupuestaria autorizada por ley para fines precisos y acotados. Por ende, un fallo favorable alterar铆a la correcta distribuci贸n de los recursos a nivel nacional, ya que la Intendencia tendr铆a que duplicar, en la pr谩ctica, la inversi贸n prevista por la Autoridad para estos fines. En tercer lugar, se refiri贸 a los antecedentes de hecho y de derecho que fundamentaron la terminaci贸n anticipada del contrato aludido y expres贸 que, en el marco de la cat谩strofe a consecuencia del COVID-19, la entrega de insumos alimenticios b谩sicos y de higiene a las familias m谩s vulnerable y afectadas, fue financiada por medio de solicitud de traspaso del 5% de los fondos del Gobierno Regional, regulado en la Ley de Presupuestos del Sector P煤blico, seg煤n consta en la resoluci贸n N° 119, de 17 de abril de 2020, de la Subsecretar铆a del Interior, que autoriz贸 un monto de $900.000.000 destinado a adquirir canastas familiares para 18.000 familias, la que fue modificada mediante el Oficio N° 656, del 18 de mayo de, para la compra de 22.375, canastas familiares, desglosadas en 500 con un valor de $50.000 y 21.875 con un valor de $40.000. En virtud de ello, y conforme a las facultades legales del Intendente, se efectu贸 la contrataci贸n mediante trato directo, de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 8, letra c), de la Ley 19.886, y se recabaron las propuestas de las siguientes empresas: Tobar y Tobar Ltda., Soco com. Gastron贸mica e Inv. Mcconell Ltda., Ayun Janet Brice帽o Ch谩vez y Walmart Chile. El 20 de mayo de 2020, el comit茅 de adjudicaciones de la Intendencia Regional sugiri贸 que la prestaci贸n fuera provista por la recurrente para la compra de 22.375 canastas familiares, por un total de $899.781.250, lo que se concret贸 a trav茅s de la resoluci贸n N° 42 antes referida, acto que el 27 de mayo fue enviado a la Contralor铆a Regional de Arica, para el control de legalidad, siendo representado por dicha entidad el 12 de junio a trav茅s del oficio E010845/2020, por no encontrarse ajustado a derecho. Una de las razones de la representaci贸n fue que el objeto social y el giro declarado por la recurrida ante el Servicio de Impuestos Internos no ten铆an relaci贸n con el objeto del contrato, lo que es particularmente relevante atendido lo dispuesto por el Decreto N潞 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, cuyos art铆culos 45 y 47 previenen, para la licitaci贸n privada, que los proveedores invitados a participar deber谩n tener negocios de naturaleza similar a los que son objeto de la contrataci贸n. Por otra parte, seg煤n los antecedentes que constan en el portal www.mercadopublico.cl, el lugar en el cual se llevar铆a a cabo la entrega de cajas de mercader铆a estaba emplazado en la direcci贸n declarada por la Sociedad Comercial e Inversiones Mc-Conell Ltda., como su domicilio, proveedor que tambi茅n present贸 cotizaciones en el proceso de trato directo en comento, en tanto que, de la cl谩usula tercera, letra d), del contrato aparece que el contratista declara que el se帽alado inmueble es de su propiedad, de lo que se desprende que ambas empresas que presentaron cotizaciones manten铆an alg煤n grado de relaci贸n, circunstancia que fue constatada por personal de Contralor铆a en una visita inspectiva efectuada en el referido inmueble el d铆a 5 de junio. Finalmente, y en lo meramente formal, advirti贸 que los literales que describen las causales de t茅rmino anticipado del convenio, que aparecen en la cl谩usula octava, contenida en el acto impugnado, no eran los mismos que figuraban en el contrato propiamente tal. Contin煤a se帽alando que, en consecuencia el 贸rgano contralor representa el documento del rubro por no ajustarse a derecho, debiendo la Intendencia adoptar las medidas necesarias para adecuar su actuaci贸n al ordenamiento jur铆dico, velando por el debido cumplimiento de esta pol铆tica p煤blica destinada a enfrentar la situaci贸n de emergencia. Esto motiv贸 que se suspendiera la ejecuci贸n del contrato en aras a efectuar un an谩lisis acerca de las irregularidades, y en especial, de la conveniencia para el inter茅s patrimonial del Estado de mantener el contrato en comento; la recurrida hab铆a entregado a esa fecha 6.553 canastas familiares por un valor nominal de $267.059.289, restando un saldo por ejecutar de $632.940.711. Fue as铆 que el 15 de junio del pasado se puso t茅rmino anticipado al contrato por la causal de fuerza mayor, mediante oficio N° 774, inici谩ndose adem谩s un sumario administrativo a fin de investigar los vicios de juridicidad en la compra de las canastas familiares, sin embargo debi贸 inhibirse de proseguir con las diligencias, pues en la misma fecha, la Contralor铆a Regional dispuso id茅ntica medida investigativa. Por 煤ltimo, En vista de lo anterior, la Intendencia inici贸 un nuevo proceso de prestaci贸n de servicios de suministro, el que culmin贸 con la dictaci贸n de la resoluci贸n exenta N° 2385/2020, que autorizase el trato directo para la adquisici贸n de canastas familiares por emergencia sanitaria COVID-19 en la regi贸n, a cargo de la empresa Servicios de Alimentaci贸n S.A. En cuarto lugar, manifest贸 que no exist铆a ilegalidad o arbitrariedad en el oficio N° 774 de 15 de junio de 2020, pues la decisi贸n de t茅rmino anticipado se funda en que el referido contrato no super贸 el examen de legalidad por parte de Contralor铆a Regional, lo que constituye un caso de fuerza mayor para la Intendencia como se consign贸 en la cl谩usula octava letra h) y, por otro lado agrega que, conforme lo dispuesto en el art铆culo 13, letra e), de la ley N° 19.886 y 77 N° 6 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que rigieron el trato directo en comento, los contratos administrativos regulados por esa preceptiva podr谩n modificarse o terminarse anticipadamente. Por lo tanto, al momento de contratar, el actor se encontraba en pleno conocimiento de las causales de t茅rmino anticipado, y en especial, de las condiciones de su aplicaci贸n, siendo entonces posible descartar de plano la apreciaci贸n del actor que pretende ver en el t茅rmino anticipado de su contrato, un hipot茅tico atentado al art铆culo 1545 del C贸digo Civil. Refiere que en lo que concierne a la supuesta discriminaci贸n de que habr铆a sido objeto el recurrente, 茅ste explica que la decisi贸n de la recurrida fue adem谩s arbitraria, en raz贸n de la ausencia de motivaci贸n y fundamento. Para justificar lo anterior, se帽ala que en el oficio de t茅rmino se habr铆a indicado como cl谩usula fundante, una que no conten铆a dicha facultad, sino que la personer铆a de las partes, sin embargo, m谩s all谩 de lo err贸neo de la cita, la manifestaci贸n de voluntad de la Intendencia se expres贸 en t茅rminos absolutamente claros, en cuanto a que la causal de t茅rmino es la de fuerza mayor, que s铆 se encuentra contemplada en la cl谩usula octava letra h), del contrato suscrito. Por tanto, conforme al principio de buena fe contractual, entiende que esa es la interpretaci贸n que debe aplicarse. Aclarado lo anterior, expresa que el recurrente pretende justificar una supuesta arbitrariedad, en su mera disconformidad con la decisi贸n adoptada por la autoridad regional, y en torno a ello, se esfuerza por morigerar a su favor las observaciones formuladas por la Contralor铆a, concluyendo que la Intendencia Regional bien pudo haberlas superado por las razones que indica, garantizando as铆 la continuidad de la entrega de las cajas de alimentos, sin poner en riesgo la salud de la poblaci贸n. Pues bien, contrariamente a lo se帽alado por el actor, lo cierto es que la Contralor铆a detect贸 irregularidades que inciden gravemente en la elecci贸n misma de su empresa, de modo tal que la conclusi贸n obvia es que ella no debi贸 ser convocada al trato directo, ni menos debi贸 ser contratada para prestar los servicios requeridos por la Intendencia. Finalmente, indica que, en base a lo expuesto no hay espacio para que la Intendencia hubiere infringido de forma alguna las garant铆as de igualdad ante la ley y el de propiedad de la recurrente, pues en todo momento obr贸 en ejercicio de sus potestades legales y contractuales, y dentro del 谩mbito de sus competencias, con pleno cumplimiento del principio de legalidad, existiendo plena razonabilidad para poner t茅rmino al contrato con el recurrente, decisi贸n que se bas贸 en los antecedentes expuestos en el oficio de representaci贸n de la Contralor铆a Regional de Arica, N° E010845/2020, del 12 de junio de 2020, y que fue comunicado al interesado por medio del oficio N° 774 de 15 de junio de 2020. En relaci贸n con una eventual afectaci贸n patrimonial, hace presente que, a la fecha del cese de las obligaciones del contrato suscrito con la recurrente, 茅sta hab铆a entregado un total de 6.553 canastas por un valor de $267.059.289, procediendo el pago respectivo, situaci贸n que qued贸 consignada expresamente en el oficio de t茅rmino aludido. Se trajeron los autos en relaci贸n.
contrato de prestaci贸n de servicios por $899.781.250, consistente en la elaboraci贸n de 22.375 cajas de alimentos en apoyo a personas afectadas por la pandemia, acuerdo que fue aprobado por resoluci贸n afecta N° 42, de 27 de mayo pasado. Sin embargo, transcurridos unos d铆as del inicio de la prestaci贸n de los servicios, el acto aprobatorio fue representado por la Contralor铆a Regional de Arica, en virtud de lo cual, el 13 de junio, la Intendencia le comunica dicha representaci贸n mediante oficio sin n煤mero y le solicita suspender la entrega de canastas familiares. Luego, el 15 de junio, a trav茅s del oficio N° 774, la recurrida puso el t茅rmino anticipado del contrato por la causal de fuerza mayor, actuaci贸n que es arbitraria e ilegal por no encontrarse debidamente fundada, contraviniendo as铆 los derechos de igualdad ante la ley y de propiedad, dispuestos en el art铆culo 19 N潞 2 y 24 de la Carta Fundamental. Sustenta sus alegaciones en que el oficio N° 774 referido, pese a fundar la decisi贸n de t茅rmino anticipado en la causal de fuerza mayor, cita err贸neamente la cl谩usula d茅cimo primera, letra h), del contrato, cl谩usula que no s贸lo no contiene una letra h), sino que adem谩s alude a la personer铆a con que actuaron las partes y no a las causales de t茅rmino, careciendo entonces de fundamento jur铆dico, adem谩s de transgredir el principio de la fuerza obligatoria de los contratos del art铆culo 1545 del C贸digo Civil. Enseguida, da cuenta de cada una de las irregularidades observadas por el Organismo Contralor, indicando en s铆ntesis que se trat贸 de vicios que fueron oportunamente subsanados por su empresa, como el cambio de giro realizado el 8 de junio ante el Servicio de Impuestos Internos a帽adiendo a los que ya registraba, el de venta de l谩cteos, abarrotes y alimentos, es decir, antes que Contralor铆a emitiera sus observaciones. A帽ade que la Intendencia pudo haber modificado el contrato a fin de garantizar la continuidad de la entrega de las cajas de alimentos y no poner en riesgo la salud de la poblaci贸n, y para ello se apoy贸 en un comunicado emitido por el mismo 贸rgano contralor a trav茅s de su p谩gina web, en el que indicaba que la representaci贸n de legalidad no estaba encaminada a impedir o suspender la distribuci贸n de cajas de alimentos a la poblaci贸n m谩s necesitada. Por todo lo anterior, manifiesta que, con motivo del t茅rmino anticipado se le habr铆a tratado de forma discriminatoria y ocasionado un perjuicio patrimonial sin motivo jur铆dico alguno. En vista de lo expuesto, solicita se acoja el recurso y se ordene el cumplimiento del contrato celebrado con la recurrida el 22 de mayo pasado, y en especial, la reanudaci贸n de la entrega de las cajas familiares a los habitantes de la regi贸n de Arica y Parinacota conforme lo pactado, con costas. En su oportunidad, la recurrida evacu贸 informe al tenor del recurso y solicit贸 su rechazo, con costas. En primer lugar, sostiene su improcedencia por no ser la v铆a id贸nea, pues lo pretendido por el actor dice relaci贸n con la forma de cumplimiento de un contrato administrativo celebrado entre las partes, cuesti贸n que, por su naturaleza litigiosa, rebasa las finalidades previstas para el recurso de protecci贸n y exige que ello se ventile en un juicio de lato conocimiento. Adem谩s, agrega que los hechos materia de autos se encuentran siendo investigados por la Fiscal铆a de Arica y adem谩s son objeto de investigaci贸n disciplinaria por parte de la Contralor铆a Regional de Arica, en ambos casos con car谩cter reservado. En segundo lugar, afirma la improcedencia del recurso por la p茅rdida de oportunidad de la pretensi贸n del actor, ya que 茅ste solicita la reanudaci贸n inmediata de la entrega de las cajas familiares a los habitantes de la regi贸n conforme fue pactado, sin embargo, la urgencia de cautela ha desaparecido por el transcurso del tiempo y por la actividad de la propia Intendencia, al haber contratado los servicios de una nueva empresa, a fin de cumplir con el mandato presidencial en la regi贸n, v铆nculo que fue aprobado mediante resoluci贸n N° 43, de 30 de junio de 2020 y que se ejecut贸 en los plazos originales previstos, encontr谩ndose actualmente concluido. A lo anterior agrega que, de acogerse dicha petici贸n, se condicionar铆a gravemente el actuar de la Intendencia, incidiendo directamente en el ejercicio de las facultades que detenta privativamente en materia de coordinaci贸n de organismos p煤blicos para superar eventos catastr贸ficos o ante emergencia y en materia presupuestaria, pues el presupuesto para la adquisici贸n de alimentos es de emergencia y proviene del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, siendo transferido a la Intendencia mediante una reasignaci贸n presupuestaria autorizada por ley para fines precisos y acotados. Por ende, un fallo favorable alterar铆a la correcta distribuci贸n de los recursos a nivel nacional, ya que la Intendencia tendr铆a que duplicar, en la pr谩ctica, la inversi贸n prevista por la Autoridad para estos fines. En tercer lugar, se refiri贸 a los antecedentes de hecho y de derecho que fundamentaron la terminaci贸n anticipada del contrato aludido y expres贸 que, en el marco de la cat谩strofe a consecuencia del COVID-19, la entrega de insumos alimenticios b谩sicos y de higiene a las familias m谩s vulnerable y afectadas, fue financiada por medio de solicitud de traspaso del 5% de los fondos del Gobierno Regional, regulado en la Ley de Presupuestos del Sector P煤blico, seg煤n consta en la resoluci贸n N° 119, de 17 de abril de 2020, de la Subsecretar铆a del Interior, que autoriz贸 un monto de $900.000.000 destinado a adquirir canastas familiares para 18.000 familias, la que fue modificada mediante el Oficio N° 656, del 18 de mayo de, para la compra de 22.375, canastas familiares, desglosadas en 500 con un valor de $50.000 y 21.875 con un valor de $40.000. En virtud de ello, y conforme a las facultades legales del Intendente, se efectu贸 la contrataci贸n mediante trato directo, de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 8, letra c), de la Ley 19.886, y se recabaron las propuestas de las siguientes empresas: Tobar y Tobar Ltda., Soco com. Gastron贸mica e Inv. Mcconell Ltda., Ayun Janet Brice帽o Ch谩vez y Walmart Chile. El 20 de mayo de 2020, el comit茅 de adjudicaciones de la Intendencia Regional sugiri贸 que la prestaci贸n fuera provista por la recurrente para la compra de 22.375 canastas familiares, por un total de $899.781.250, lo que se concret贸 a trav茅s de la resoluci贸n N° 42 antes referida, acto que el 27 de mayo fue enviado a la Contralor铆a Regional de Arica, para el control de legalidad, siendo representado por dicha entidad el 12 de junio a trav茅s del oficio E010845/2020, por no encontrarse ajustado a derecho. Una de las razones de la representaci贸n fue que el objeto social y el giro declarado por la recurrida ante el Servicio de Impuestos Internos no ten铆an relaci贸n con el objeto del contrato, lo que es particularmente relevante atendido lo dispuesto por el Decreto N潞 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, cuyos art铆culos 45 y 47 previenen, para la licitaci贸n privada, que los proveedores invitados a participar deber谩n tener negocios de naturaleza similar a los que son objeto de la contrataci贸n. Por otra parte, seg煤n los antecedentes que constan en el portal www.mercadopublico.cl, el lugar en el cual se llevar铆a a cabo la entrega de cajas de mercader铆a estaba emplazado en la direcci贸n declarada por la Sociedad Comercial e Inversiones Mc-Conell Ltda., como su domicilio, proveedor que tambi茅n present贸 cotizaciones en el proceso de trato directo en comento, en tanto que, de la cl谩usula tercera, letra d), del contrato aparece que el contratista declara que el se帽alado inmueble es de su propiedad, de lo que se desprende que ambas empresas que presentaron cotizaciones manten铆an alg煤n grado de relaci贸n, circunstancia que fue constatada por personal de Contralor铆a en una visita inspectiva efectuada en el referido inmueble el d铆a 5 de junio. Finalmente, y en lo meramente formal, advirti贸 que los literales que describen las causales de t茅rmino anticipado del convenio, que aparecen en la cl谩usula octava, contenida en el acto impugnado, no eran los mismos que figuraban en el contrato propiamente tal. Contin煤a se帽alando que, en consecuencia el 贸rgano contralor representa el documento del rubro por no ajustarse a derecho, debiendo la Intendencia adoptar las medidas necesarias para adecuar su actuaci贸n al ordenamiento jur铆dico, velando por el debido cumplimiento de esta pol铆tica p煤blica destinada a enfrentar la situaci贸n de emergencia. Esto motiv贸 que se suspendiera la ejecuci贸n del contrato en aras a efectuar un an谩lisis acerca de las irregularidades, y en especial, de la conveniencia para el inter茅s patrimonial del Estado de mantener el contrato en comento; la recurrida hab铆a entregado a esa fecha 6.553 canastas familiares por un valor nominal de $267.059.289, restando un saldo por ejecutar de $632.940.711. Fue as铆 que el 15 de junio del pasado se puso t茅rmino anticipado al contrato por la causal de fuerza mayor, mediante oficio N° 774, inici谩ndose adem谩s un sumario administrativo a fin de investigar los vicios de juridicidad en la compra de las canastas familiares, sin embargo debi贸 inhibirse de proseguir con las diligencias, pues en la misma fecha, la Contralor铆a Regional dispuso id茅ntica medida investigativa. Por 煤ltimo, En vista de lo anterior, la Intendencia inici贸 un nuevo proceso de prestaci贸n de servicios de suministro, el que culmin贸 con la dictaci贸n de la resoluci贸n exenta N° 2385/2020, que autorizase el trato directo para la adquisici贸n de canastas familiares por emergencia sanitaria COVID-19 en la regi贸n, a cargo de la empresa Servicios de Alimentaci贸n S.A. En cuarto lugar, manifest贸 que no exist铆a ilegalidad o arbitrariedad en el oficio N° 774 de 15 de junio de 2020, pues la decisi贸n de t茅rmino anticipado se funda en que el referido contrato no super贸 el examen de legalidad por parte de Contralor铆a Regional, lo que constituye un caso de fuerza mayor para la Intendencia como se consign贸 en la cl谩usula octava letra h) y, por otro lado agrega que, conforme lo dispuesto en el art铆culo 13, letra e), de la ley N° 19.886 y 77 N° 6 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que rigieron el trato directo en comento, los contratos administrativos regulados por esa preceptiva podr谩n modificarse o terminarse anticipadamente. Por lo tanto, al momento de contratar, el actor se encontraba en pleno conocimiento de las causales de t茅rmino anticipado, y en especial, de las condiciones de su aplicaci贸n, siendo entonces posible descartar de plano la apreciaci贸n del actor que pretende ver en el t茅rmino anticipado de su contrato, un hipot茅tico atentado al art铆culo 1545 del C贸digo Civil. Refiere que en lo que concierne a la supuesta discriminaci贸n de que habr铆a sido objeto el recurrente, 茅ste explica que la decisi贸n de la recurrida fue adem谩s arbitraria, en raz贸n de la ausencia de motivaci贸n y fundamento. Para justificar lo anterior, se帽ala que en el oficio de t茅rmino se habr铆a indicado como cl谩usula fundante, una que no conten铆a dicha facultad, sino que la personer铆a de las partes, sin embargo, m谩s all谩 de lo err贸neo de la cita, la manifestaci贸n de voluntad de la Intendencia se expres贸 en t茅rminos absolutamente claros, en cuanto a que la causal de t茅rmino es la de fuerza mayor, que s铆 se encuentra contemplada en la cl谩usula octava letra h), del contrato suscrito. Por tanto, conforme al principio de buena fe contractual, entiende que esa es la interpretaci贸n que debe aplicarse. Aclarado lo anterior, expresa que el recurrente pretende justificar una supuesta arbitrariedad, en su mera disconformidad con la decisi贸n adoptada por la autoridad regional, y en torno a ello, se esfuerza por morigerar a su favor las observaciones formuladas por la Contralor铆a, concluyendo que la Intendencia Regional bien pudo haberlas superado por las razones que indica, garantizando as铆 la continuidad de la entrega de las cajas de alimentos, sin poner en riesgo la salud de la poblaci贸n. Pues bien, contrariamente a lo se帽alado por el actor, lo cierto es que la Contralor铆a detect贸 irregularidades que inciden gravemente en la elecci贸n misma de su empresa, de modo tal que la conclusi贸n obvia es que ella no debi贸 ser convocada al trato directo, ni menos debi贸 ser contratada para prestar los servicios requeridos por la Intendencia. Finalmente, indica que, en base a lo expuesto no hay espacio para que la Intendencia hubiere infringido de forma alguna las garant铆as de igualdad ante la ley y el de propiedad de la recurrente, pues en todo momento obr贸 en ejercicio de sus potestades legales y contractuales, y dentro del 谩mbito de sus competencias, con pleno cumplimiento del principio de legalidad, existiendo plena razonabilidad para poner t茅rmino al contrato con el recurrente, decisi贸n que se bas贸 en los antecedentes expuestos en el oficio de representaci贸n de la Contralor铆a Regional de Arica, N° E010845/2020, del 12 de junio de 2020, y que fue comunicado al interesado por medio del oficio N° 774 de 15 de junio de 2020. En relaci贸n con una eventual afectaci贸n patrimonial, hace presente que, a la fecha del cese de las obligaciones del contrato suscrito con la recurrente, 茅sta hab铆a entregado un total de 6.553 canastas por un valor de $267.059.289, procediendo el pago respectivo, situaci贸n que qued贸 consignada expresamente en el oficio de t茅rmino aludido. Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, para analizar el asunto planteado por la presente v铆a, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protecci贸n de garant铆as constitucionales, establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
SEGUNDO. Que, seg煤n lo referido por la propia recurrente, esta acci贸n abarca materias que necesariamente deben ser objeto de un juicio de lato conocimiento, toda vez que en estrado, quien invoca el amparo constitucional ha hecho alusi贸n a que, en la especie, no se cumplen todos y cada uno de los requisitos que establece el art铆culo 45 del C贸digo Civil, para entender que se est谩 ante una fuerza mayor, aludiendo espec铆ficamente a que no se est谩 ante un hecho imprevisto, ergo, en su postura no podr铆a la recurrida haberse excepcionado en dicho instituto jur铆dico, para eximirse de sus obligaciones, obviamente en los t茅rminos que se帽ala el inciso segundo del art铆culo 1547 del c贸digo de Bello. Como puede advertirse, dichas materias de fondo escapan a la naturaleza jur铆dica de lo que debe ser objeto de una acci贸n de protecci贸n, toda vez que dichos asuntos, eventualmente requerir铆an un periodo de discusi贸n y la aportaci贸n de pruebas que dieren cuenta de la pretensi贸n formulada. Por lo dem谩s, de accederse a lo solicitado por la recurrente, se estar铆an vertiendo decisiones de car谩cter declarativas por parte de esta Corte, estableciendo derechos en favor de las partes, lo cual como se ha explicado, escapa al objetivo que tuvo en cuenta el constituyente al consignar el amparo a que se refiere el art铆culo 20 de la Carta Fundamental, toda vez que dicho instituto constitucional, como se ha resuelto reiteradamente por la jurisprudencia, le ata帽e a quien invoca un derecho de car谩cter indubitado, lo que obliga a desestimarla. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de las Garant铆as Constitucionales, se resuelve: Que se rechaza el recurso de protecci贸n deducido por Pablo Mu帽oz Bravo, abogado, en representaci贸n de Pablo Andr茅s Tobar Le贸n y de la empresa Sociedad Tobar y Tobar Limitada, en contra de Roberto William Erpel Seguel, Intendente Regional de Arica y Parinacota. Reg铆strese, notif铆quese, y arch铆vese en su oportunidad. Rol N潞 704-2020 Protecci贸n.
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