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lunes, 27 de julio de 2020

Derecho Migratorio, se declara ilegal exigir no volver a Chile

C.A. de Santiago, tres de julio de dos mil veinte. Al folio 27: T茅ngase presente. 

Vistos y teniendo presente: 

1°) Que comparece Claudia Janet Mazo Garc铆a, de nacionalidad colombiana, C.I.EX. 24.732.475-5; Sojelis Vanegas R铆os, nacionalidad colombiana, C茅dula Colombiana 36516292; Jaime Torres, nacionalidad colombiana, C茅dula Colombiana 10254683, Erika Johana Grajales Loaiza; nacionalidad colombiana, C茅dula
Colombiana 1121927689; Daniel Arley Grajales Loaiza, nacionalidad colombiana, C茅dula Colombiana 121897072; Emily Botero G谩lvez, menor, chileno, C.I.EX. 27194035-9; Alice Botero G谩lvez, menor, chileno, C.I.EX. 27199039-1; Natalia G谩lvez Samboni, nacionalidad colombiana, C.I.EX. 26829740-5; Carmen Edilma Mateos Ortiz, nacionalidad colombiana, C茅dula Colombiana 66786440; Edson Eduardo Ortega Rojas, nacionalidad colombiana, Run: 25428545-4; Fanny Rojas Berm煤dez, nacionalidad colombiana, C.I.EX. 25090097-K; Yinnet Johanna Cifuentes 脕vila, nacionalidad colombiana, C茅dula Colombiana 1032486693; Jorge Eliecer L贸pez Chavarriaga, nacionalidad colombiana, C.I.EX. 25475994-5; Yulersi Delgado Taborda, nacionalidad colombiana, C茅dula Colombiana 1216720964; Maria Fernanda Montoya Ocampo, nacionalidad colombiana, C茅dula Colombiana 66993959; Ena Luz D铆az Soto, nacionalidad colombiana, C茅dula Colombiana 50908527; Neris Solano de Garc铆a, nacionalidad colombiana, C.I.EX. 26618291- 0; Lesly Johana Achipiz, nacionalidad colombiana, C茅dula Colombiana 1006252948; Karen Escobar Sarria, nacionalidad colombiana, C.I.EX. 26061171-2; Juan Pablo Ba帽ol Osorio, nacionalidad colombiana, C茅dula Colombiana 1094946615; Lorena Maria Torres Toro, nacionalidad colombiana, C.I.EX. 25267824-7; Zully Johanna Balcazar Ruiz, nacionalidad colombiana, C.I.EX. 26959313-K; Johan Daniel Correa D铆az, nacionalidad colombiana, C.I.EX. 23802684-9; Camila Correa Rodriguez, menor, chilena, C.I.EX. 26679282-4; Natalia Rodr铆guez Valencia, nacionalidad colombiana, C茅dula Colombiana 1144147085; y, Jhon Stiven Aldaba Garc铆a, nacionalidad colombiana, C茅dula Colombiana 1107103895; ya identificadas, quienes comparecen en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y de quienes resulten responsables por los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Se se帽ala en el recurso, la situaci贸n precaria de los recurrentes, quienes han optado por acogerse al Plan Humanitario de Retorno a Colombia. Algunas de estas personas tienen la calidad migratoria de turista y quedaron sin poder retornar a su pa铆s debido a la cancelaci贸n de sus viajes en torno a la Pandemia del COVID – 19. Otras, quedaron impedidas de ingresar a Colombia por las medidas de cierre de fronteras impuestas por los Gobiernos de Colombia y Chile respectivamente. Refieren, que en estas circunstancias el Gobierno Chileno exige que las personas que deseen viajar a Colombia lo hagan siempre que, entre otras cosas, firmen una “declaraci贸n jurada” en la que “aceptan” se les imponga una prohibici贸n de ingreso al pa铆s despu茅s de su salida. El documento que les obliga a firmar dice: “renuncio a toda solicitud de residencia en el pa铆s que hubiese efectuado, as铆 como a toda solicitud de refugio o al estatus de refugiado en caso de poseerlo, seg煤n corresponda”, “aceptar el compromiso de no regresar a Chile en el plazo de 9 a帽os a partir de la materializaci贸n de la fecha de mi salida del pa铆s y estar en pleno conocimiento que al acogerme a este PLAN HUMANITARIO DE REGRESO ORDENADO AL PA脥S DE ORIGEN estar茅 sujeto a una prohibici贸n de ingreso a Chile por el mismo plazo”. Refieren que esta exigencia resulta ilegal y arbitraria conforme a las normas de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en especial a la garant铆a de que nadie puede ser privado de su libertad personal, ni esta ser restringida, sino en los casos determinados por la Constituci贸n y las Leyes, y que para efectuar la detenci贸n de una persona es necesario la orden de un funcionario p煤blico expresamente facultado por la ley luego de que dicha orden sea intimada en forma legal. Explica que dentro de este derecho se comprende, el entrar y salir del territorio nacional. Se a帽ade que el ingreso al pa铆s est谩 regulado en la Ley de Extranjer铆a y en su reglamento por lo que la exigencia que se les impone es ilegal. Por ello solicitan darle tramitaci贸n al recurso con suma urgencia, y en definitiva acogerlo, permitiendo con ello el restablecimiento del imperio del derecho disponiendo se les deje salir del pa铆s sin que se les imponga o concrete alguna medida de expulsi贸n, abandono, o multa, y sin que se les imponga, ni siquiera posteriormente a su salida alguna resoluci贸n o decreto que les restrinja proh铆ba el ingreso al pa铆s. 

2°) Que comparece don Aldo Crispieri S谩nchez, abogado del Departamento de Extranjer铆a y Migraci贸n del Ministerio del Interior y Seguridad P煤blica, evacuando el informe requerido solicita el rechazo del presente recurso. Indica que, el vuelo humanitario que se describe en el recurso de marras, no se verific贸 ni tampoco mantiene fecha programada para su realizaci贸n, luego refiere la situaci贸n migratoria de los recurrentes en cada uno de los casos. Enseguida, hace referencia a los antecedentes del Plan Humanitario de Retorno dispuesto por la Resoluci贸n Exenta N° 5.744 de fecha 26 de octubre de 2018 de la Subsecretar铆a del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad P煤blica; e informe sobre el Oficio Ordinario N°12292 de fecha 20 de mayo de 2020, del Departamento de Extranjer铆a y Migraci贸n de este mismo Ministerio; en virtud de los antecedentes que expone. Se帽ala que con la finalidad de que los extranjeros accedan a este “Plan Humanitario” de manera seria e informada, se determinaron una serie de requisitos para acogerse al programa. En este sentido, se estableci贸 como un imperativo a los solicitantes la presentaci贸n de una declaraci贸n jurada firmada ante notario (documento extendido de manera gratuita por la Subsecretar铆a del Interior) mediante la cual los extranjeros deber谩n manifestar de manera libre y voluntaria que conocen y aceptan las condiciones del plan humanitario de regreso ordenado al pa铆s de origen. Esto es, que no dejan v铆nculos familiares en Chile, que no poseen impedimento legal alguno para salir de del territorio nacional ni para el ingreso a su pa铆s de origen, que no tienen causas judiciales penales pendientes ni se encuentran sujetos a expulsi贸n vigente y finalmente, que aceptan el compromiso de no regresar a Chile en el plazo de 9 a帽os a partir de la fecha de la materializaci贸n de la salida del pa铆s, encontr谩ndose en pleno conocimiento de que al acogerse a este plan humanitario de regreso ordenado al pa铆s de origen, est谩n sujetos a una prohibici贸n de ingreso a nuestro pa铆s por el mismo plazo. Agrega que la resoluci贸n aludida se encuentra debidamente fundamentada, tanto en los hechos (considerandos), como en el derecho (los vistos). En todo caso, cabe advertir que, asimismo, la propia redacci贸n de la parte resolutiva tiene total coherencia siendo cada una de sus partes fundamento y corresponsal de la otra, que el compromiso firmado por los requirentes de no retorno a Chile, se constituye como un mecanismo para darle seriedad al compromiso asumido por ellos, teniendo en consideraci贸n el costo Estatal de subsidiar las gestiones y vuelos de los extranjeros a su pa铆s de origen, as铆 como tambi茅n todos los recursos humanos y pecuniarios desplegados en la ejecuci贸n del programa. Se alude tambi茅n a la correcta administraci贸n de los recursos p煤blicos, especialmente considerando el hecho que, de conformidad al numeral 10. de la Resoluci贸n Exenta N° 5.744 los gastos en que se incurra para la ejecuci贸n del plan humanitario “se imputar谩n al presupuesto vigente de la Subsecretar铆a del Interior”, raz贸n por la cual se estima necesario establecer un tiempo en que aquel que ha accedido al beneficio no pueda reingresar al pa铆s, para evitar que este beneficio se utilice para fines diversos a los concebidos en la Resoluci贸n N° 5.744 y, en definitiva que los recursos destinados a ello, que son p煤blicos, no sean desperdiciados en vano. Explica que de acogerse la acci贸n constitucional interpuesta por la parte recurrente, se llegar铆a al absurdo que la Resoluci贸n N° 5.744 se convertir铆a en un instrumento para enviar en forma gratuita y sin contraprestaci贸n alguna a todos los extranjeros que se encuentren en la situaci贸n que describe la norma, cuesti贸n que no es posible por temas de seguridad nacional, inter茅s nacional y disponibilidad presupuestaria de la naci贸n. En otro orden de ideas, y en adici贸n a la justificaci贸n de la existencia de la letra f. del art铆culo 5. se hace necesario tener presente un argumento de derecho comparado en la materia: La prohibici贸n de ingreso establecida en la Resoluci贸n impugnada, es una pr谩ctica utilizada por la mayor铆a de los pa铆ses que ejecutan planes de retorno voluntario asistidos. As铆 las cosas, pa铆ses como Espa帽a, Ecuador, Canad谩 y Reino Unido, entre otros, al igual que en nuestro pa铆s, han establecido como requisito previo para acceder al beneficio de retorno, que los solicitantes deben firmar una carta de compromiso mediante la cual igualmente prometen no regresar al pa铆s en un plazo que, dependiendo del pa铆s, nunca es menor a tres a帽os. En adici贸n a esto, se debe tener en consideraci贸n, que la consagraci贸n de este literal en el Resuelvo 5 no adolece de ilegalidad, motivaci贸n o falta de razonabilidad, toda vez que incluso la Convenci贸n Internacional sobre la Protecci贸n de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios, establece la posibilidad de hacerlo en su art铆culo N° 8, al disponer que: “1. Los trabajadores migratorios y sus familiares podr谩n salir libremente de cualquier Estado, incluido su Estado de origen. Ese derecho no estar谩 sometido a restricci贸n alguna, salvo las que sean establecidas por ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p煤blico, la salud o la moral p煤blica o los derechos y libertades ajenos y sean compatibles con otros derechos reconocidos en la presente parte de la Convenci贸n.”. Por otro lado, a帽ade que en cuanto a la prohibici贸n de ingreso, esta cl谩usula se encuentra escrita en el sentido m谩s obvio, siendo totalmente legible y comprensible para su destinatario. Por todo ello solicita el rechazo de la presente acci贸n. 

3°) Que se requiri贸 una ampliaci贸n de informe a la autoridad recurrida en orden a precisar la situaci贸n migratoria de cada uno de los recurrentes, inform谩ndose su nacionalidad y situaci贸n actual en Chile. 

4°) Que, el recurso de amparo es un arbitrio de naturaleza excepcional, que encuentra su origen y fuente en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y persigue por su intermedio tutela y protecci贸n de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, en los casos en que por actos de particulares, o de alguna autoridad, se vean ileg铆timamente vulneradas las garant铆as de libertad y seguridad individuales. 

5°) Que el asunto planteado, consiste en determinar si se encuentra ajustado a derecho la decisi贸n del Gobierno de Chile a trav茅s del Ministerio del Interior y no del Ministerio de Relaciones Exteriores que exige a los actores que desean acogerse al plan humanitario de regreso a Colombia la suscripci贸n de una declaraci贸n jurada en la que renuncian a toda solicitud de residencia en el pa铆s, y aceptan se les imponga una prohibici贸n de ingreso despu茅s de su salida. En lo concreto, se solicita que “se les deje salir del pa铆s sin que se les imponga o concrete alguna medida de expulsi贸n, abandono, o multa, y sin que se les imponga, ni siquiera posteriormente a su salida alguna resoluci贸n o decreto que les restrinja proh铆ba el ingreso al pa铆s.”. 

6°) Que del m茅rito de los antecedentes acompa帽ados a los autos, consta que el Ministerio del Interior en el a帽o 2018 instaur贸, a prop贸sito de una petici贸n efectuada por un grupo de ciudadanos haitianos, un “Plan Humanitario de Regreso Ordenado al Pa铆s de Origen de Ciudadanos Extranjeros” por medio de la Resoluci贸n Exenta N° 5744 de 26 de octubre de 2018 para todo extranjero, independiente de su nacionalidad, que permanezca en Chile en forma regular o irregular y que decida retornar voluntariamente, de forma individual o grupo familiar. Dentro de este contexto, se exigi贸 a los solicitantes la presentaci贸n de una declaraci贸n jurada, que entre otros antecedentes, contiene la aceptaci贸n o compromiso de no regresar a Chile en el plazo de 9 a帽os a partir de la fecha de materializaci贸n de la salida del pa铆s y que al acogerse a este plan, quedan sujetos a una prohibici贸n de ingreso a Chile por el mismo plazo. 

7°) Que los fundamentos dados por la autoridad para esta exigencia radican en que ella se encuentra en consonancia con la normativa de car谩cter internacional, que constituye una forma de garantizar el efectivo cumplimiento del programa de retorno, de dar seriedad al compromiso asumido por estas personas teniendo en consideraci贸n el costo estatal para subsidiar el viaje, que ello concuerda con una correcta administraci贸n de los recursos p煤blicos, los que no deben ser desperdiciados en vano y, que de no proceder as铆 se llegar铆a al absurdo que este Plan Humanitario se convertir铆a en un instrumento para enviar en forma gratuita y sin contraprestaci贸n alguna a todos los extranjeros que se encuentran en la situaci贸n que describe la Resoluci贸n N° 5744 lo que no es posible por razones de seguridad nacional, inter茅s nacional y disponibilidad presupuestaria de la naci贸n. 

8°) Que ninguno de los argumentos antes descritos permiten justificar dentro del ordenamiento jur铆dico la exigencia que se hace a los recurrentes para acogerse al denominado “Plan Humanitario de Retorno”. En efecto, y como es sabido, en el derecho p煤blico solo se puede hacer aquello que la ley permite, por lo que dentro del contexto de la libertad ambulatoria de una persona, reconocido como derecho fundamental en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, su restricci贸n solo puede fundarse en la ley. De esta forma la exigencia de asumir un compromiso de no retornar al pa铆s dentro de nueve a帽os no se ajusta a ninguna norma legal, tampoco lo es, que una medida humanitaria requiera para acceder a ella de una determinada contraprestaci贸n como lo entiende la autoridad, olvidando precisamente su adjetivo de “humanitario”. En los hechos se trata de 26 personas que se encuentran en una precaria situaci贸n, incluso viviendo en la calle por lo que la exigencia que se les hace, en esas condiciones, dif铆cilmente puede considerarse como “voluntaria”. 

9°) Que el ingreso al pa铆s se encuentra regulado en la Ley de Extranjer铆a Decreto Ley N° 1094 del a帽o 1975 y, en su Reglamento Decreto N° 597 del a帽o 1984. En dichos cuerpos normativos se contempla expresamente las causales de prohibici贸n e impedimento de ingreso al pa铆s, sin que en ellas pueda observarse alguna relacionada con personas que se acogen a un plan humanitario de retorno, por lo que no se divisa la raz贸n de efectuar una exigencia como la que se analiza, pues siempre la autoridad migratoria podr谩 examinar los antecedentes individuales de quien pretende ingresar a Chile y prohibir o impedir su ingreso si se verifican alguna de las causales aludidas. 

10°) Que tampoco puede atenderse a las razones econ贸micas o de eficiencia en la utilizaci贸n de los recursos p煤blicos como quiera que la adopci贸n de medidas para ayudar en el retorno de estas personas no puede entenderse como una dilapidaci贸n de recursos o de esfuerzos en vano si es que ellos decidieran retornar al pa铆s en un tiempo pr贸ximo, pues lo que se intenta hoy por esta v铆a, es darles una soluci贸n humanitaria a su dif铆cil situaci贸n pero ello no puede tener como contrapartida una restricci贸n a su libertad ambulatoria, considerando adem谩s, como ya se dijo que de producirse el retorno la autoridad est谩 facultada a examinar el caso puntual y as铆 permitir o no el ingreso a territorio nacional. 

11°) Que por otro lado, no se advierten las razones de seguridad nacional, inter茅s nacional y disponibilidad presupuestaria que fueron invocadas, pues adem谩s de no explicarlas tampoco pueden siquiera presumirse. En efecto, el gasto por el Plan Humanitario tiene respaldo, seg煤n se establece en la Resoluci贸n Exenta N° 5744 que lo regul贸, en el presupuesto vigente de la Subsecretar铆a de Interior y tiene como finalidad dotar al pa铆s de una migraci贸n ordenada, segura y regular en cumplimiento a la Convenci贸n Internacional sobre la Protecci贸n de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y sus familiares que establece que los Estados Partes interesados cooperar谩n de la manera que resulte apropiada en la adopci贸n de medidas relativas al regreso ordenado de los trabajadores migratorios y sus familiares al Estado de origen cuando decidan regresar, cuando expire su permiso de residencia o empleo, o cuando se encuentren en situaci贸n irregular en el Estado de empleo. 

12°) Que en cuanto a las razones de car谩cter internacional, la autoridad recurrida invoc贸 para proceder como lo hizo, el art铆culo 8° de la Convenci贸n Internacional sobre la Protecci贸n de los Derechos de los Trabajadores Migratorios que dispone que 茅stos y sus familiares “podr谩n salir libremente de cualquier Estado, incluido su Estado de origen. Ese derecho no estar谩 sometido a restricci贸n alguna, salvo las que sean establecidas por la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p煤blico, la salud o la moral p煤blica o los derechos y libertades ajenos y sean compatibles con otros derechos reconocidos en la presente parte de la Convenci贸n”. Del texto transcrito, menos es posible, justificar una exigencia como la requerida a quienes deseen acogerse al Plan Humanitario de Retorno, pues, la regla general es la libertad para salir de un Estado sin restricci贸n alguna, de manera que las excepciones, es decir, las restricciones que se impongan deben ser interpretadas de manera restrictiva, y es por ello, que si la ley de migraciones no contempla una exigencia como la que se analiza, y si no se explican las razones de seguridad nacional, de orden p煤blico, de salud o moral p煤blica, simplemente no puede ser admitida. 

13°) Que zanjado lo anterior, corresponde analizar las restantes peticiones formuladas en la acci贸n de amparo, a saber, que no se concrete una medida de expulsi贸n, abandono o multa a los actores. Sobre el particular, se trata, en la especie, de 26 personas, entre ellas, tres menores de edad de nacionalidad chilena, un ciudadano venezolano, siendo los restantes colombianos. Consta en la ampliaci贸n de informe requerido, que entre los recurrentes hay personas que se encontraban en forma irregular en Chile, otros que contaban con permanencia definitiva, otros con visa temporal y otros con visa sujeta a contrato. Entre estos actores, solo hay dos que se encontraban en la situaci贸n de tener que pagar una multa y de abandonar el pa铆s, a saber: do帽a Ena D铆az Soto a quien se le impuso una multa por permiso de turismo vencido, la cual ya pag贸 por lo que no existir铆a medida que adoptar a su respecto en relaci贸n a dicha sanci贸n pecuniaria por haber perdido oportunidad y, el recurrente se帽or Juan Pablo Ba帽ol Osorio quien registra una salida del territorio nacional el 17 de junio del a帽o en curso a quien adem谩s le afectaba una orden para hacer abandono del pa铆s, por lo que, no encontr谩ndose en territorio nacional tampoco es posible adoptar alguna decisi贸n en relaci贸n a la orden de abandonar Chile. 

14°) Que conforme a lo razonado, procede acoger el presente arbitrio solo en cuanto se dejar谩 sin efecto la exigencia efectuada a los actores de suscribir una declaraci贸n jurada de compromiso de no retornar a Chile dentro de nueve a帽os como la prohibici贸n de ingreso a Chile por el mismo tiempo fundada en la sola circunstancia de acogerse al Plan Humanitario de Retorno, pues tales exigencias atentan contra la libertad ambulatoria reconocida en el art铆culo 19 N° 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, verific谩ndose as铆, una restricci贸n ilegal a dicha libertad que habilita a esta Corte a adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Lo anterior, sin perjuicio de las prohibiciones o impedimentos que puedan afectar a los actores para ingresar al territorio nacional de acuerdo a la Ley de Extranjer铆a y su Reglamento. 

15°) Que finalmente, en cuanto a la visas otorgadas a alguno de los recurrentes, o a las solicitudes de permanencia en Chile que pudieran estar en tramitaci贸n no corresponde que por la v铆a de esta acci贸n pueda dilucidarse la situaci贸n de cada actor en orden a si de retornar a su pa铆s de origen se expongan a su p茅rdida pues, ello es ajeno ya a los fundamentos de un recurso de amparo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el art铆culo 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se declara que se acoge parcialmente el recurso de amparo deducido en favor de las personas que se individualizan en el considerando primero de esta sentencia y, en consecuencia se dispone que: 1. El Ministerio del Interior, Departamento de Extranjer铆a y Migraci贸n no podr谩 exigir a los recurrentes en el marco del Plan Humanitario de Retorno, la suscripci贸n de una declaraci贸n jurada de compromiso de no retornar a Chile dentro de 9 a帽os. 2. El Ministerio del Interior, Departamento de Extranjer铆a y Migraci贸n no dispondr谩 una prohibici贸n de ingreso al pa铆s de los recurrentes fundado en la sola circunstancia de acogerse al Plan Humanitario de Retorno. 3. Las medidas dispuestas son sin perjuicio de lo se帽alado en los 煤ltimos p谩rrafos de los considerandos 13° y 14° de esta sentencia. En lo dem谩s, se rechaza el presente recurso. Reg铆strese, comun铆quese y en su oportunidad arch铆vese. N°Amparo-1402-2020. Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Javier Anibal Moya C., Mireya Eugenia Lopez M., Alejandro Rivera M. Santiago, tres de julio de dos mil veinte. En Santiago, a tres de julio de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


Santiago, catorce de julio de dos mil veinte. Al escrito folio N° 103200-2020: a lo principal, t茅ngase presente; al otros铆, a sus antecedentes. Al escrito folio N° 103321-2020: a lo principal, t茅ngase presente; al primer otros铆, como se pide; al segundo otros铆, a sus antecedentes. 

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de tres de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 1402-2020. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N° 79.243-2020 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Carlos K眉nsem眉ller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Andr茅s Llanos S. y Abogada Integrante Maria Gajardo H. Santiago, catorce de julio de dos mil veinte. En Santiago, a catorce de julio de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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