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s谩bado, 25 de julio de 2020

El Pago de lo no debido y el Doble pago de Finiquitos

Santiago, trece de julio de dos mil veinte.

VISTO:
En este procedimiento ordinario caratulado “Copayapu Mining Services S.A. con V茅lez Contreras Edmundo Francisco Jos茅”, tramitado ante el 14° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N°
22178-2016, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete que rola a fojas 249 y siguientes se rechaz贸 partes.

la demanda de cobro de pesos en todas sus El fallo fue apelado por
la parte demandante  y una  sala de  la Corte  de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de doce de diciembre de dos mil dieciocho, lo revoc贸 y, en su lugar, acogi贸 la demanda, condenando al demandado a pagar la suma de $6.763.575, mas los reajustes que se originen desde la fecha que el presente fallo quede ejecutoriado y los intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el deudor se constituya en mora.

En contra de esta casaci贸n en el fondo. 煤ltima decisi贸n el demandado deduce recurso de Se trajeron los autos en relaci贸n.


CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que el demandado sostiene que el fallo cuestionado infringi贸 el art铆culo 1698 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 2295 y 2298 inciso segundo del mismo compendio normativo, y al respecto se帽ala que la sentencia impugnada incurre en un error de derecho al revocar  el fallo de primer grado y condenar a su parte al pago de la suma de $6.763.575, al alterar el onus probandi y determinar que la carga de  la  prueba pesaba sobre el demandado.


Explica que la falta de contestaci贸n de la demanda por parte del demandado representa una carga para el actor pues lo obliga a probar los hechos en que ella se funda, dado  que implica que el demandado  niega todos los supuestos de hecho y derecho en que se fundamenta el libelo pretensor, por lo que la sentencia incurre en un error cuando se帽ala que el demandado al negar la obligaci贸n se autoimpuso la carga probatoria de acreditar el origen de la obligaci贸n que justifica el pago. Asevera que al no contestar el demandado no s贸lo neg贸 el pago, sino tambi茅n  la  existencia  de  relaci贸n  laboral  como  煤nica  supuesta  fuente de obligaciones entre las partes. As铆, la demandante debi贸 probar la naturaleza de las prestaciones habidas entre las partes y las relaciones que los vinculaban, sin embargo  los jueces invierten la carga probatoria y obligan   al demandado a acreditar  el origen de la  obligaci贸n  que justifica el pago que se le hizo, contraviniendo abiertamente las disposiciones que denuncia infringidas.
En consonancia con lo anterior, pide se invalide el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo en la que, apreciando la evidencia conforme a la carga probatoria correspondiente, se rechace la demanda en todas sus partes.


SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jur铆dica que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casaci贸n resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Copayapu Mining Services interpone demanda de cobro de pesos en  contra de Edmundo Francisco Jos茅 V茅lez  Contreras,  solicitando que  se acoja la demanda y se ordene al demandado pagarle la suma de $6.763.575. Fundamentando su pretensi贸n se帽ala que el demandado fue contratado por Copayapu como gerente comercial a partir del  mes  de agosto de 2013, siendo despedido en julio de 2015 por motivos de racionalizaci贸n y modernizaci贸n de los servicios. Explica que el 24 de julio de 2015 celebraron un finiquito de relaci贸n laboral, en cuya cl谩usula segunda el demandado declar贸 haber recibido en dicho acto, a su entera satisfacci贸n, la suma de $2.254.525 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo y $4.509.05 por indemnizaci贸n por a帽os de servicio, lo que totaliza $6.763.575, monto que fue entregado mediante el cheque N潞 8001015 de fecha 13 agosto de 2015. Sin embargo el d铆a en que hizo entrega del cheque al demandado, el banco le inform贸 que estaba mal extendido y no ser铆a pagado, por lo que con esa misma fecha procedi贸 a efectuar dos transferencias electr贸nicas a la cuenta corriente del demandado, la primera por $1.763.575 y la segunda por $5.000.000, pagandole el total indicado en el finiquito. No obstante y pese a lo informado, el banco igualmente dio pago al cheque, recibiendo el demandado dos veces la suma de $6.763.575, la que se pidi贸 hacer. al demandado restituyera, lo que hasta la fecha se ha negado a Por ende, sostiene que hay un pago indebido y nace para su  parte  el derecho a que se le restituya el excedente, conforme a los art铆culos 2295 a 2303 C贸digo Civil, pues el pago fue por error y carece de causa.

2.- El tribunal tuvo la demanda por contestada en rebeld铆a de la parte demandada.


TERCERO: Que para lo que se dir谩 a continuaci贸n es menester
dejar consignado que los jueces del m茅rito fijaron como hechos de la causa, los siguientes:


Entre la demandante y el demandado existi贸 una relaci贸n laboral que termin贸 por necesidades de la empresa. De acuerdo al finiquito suscrito por las partes con fecha 24 de julio de 2015, al demandado se le deb铆a pagar la suma de $6.763.575 y ambos firmantes dejaron constancia de no tener otros cargos que formular;

Con fecha 13 de agosto de 2015 el demandado cobr贸 Copayapu Mining Services por la suma total de $6.763.575;
un cheque de

El mismo d铆a la empresa hizo dos transferencias electr贸nicas a la cuenta
corriente del demandado, una por $5.000.000 y otra por $1.763.575, lo que totaliza la suma de $6.763.575;
El origen y motivo de las transferencias electr贸nicas indicadas
precedentemente no fue justificado.


CUARTO: Que la sentencia impugnada acogi贸 la demanda luego de establecer que se demostr贸 que el pago que la sociedad hizo al demandado por medio de dos transferencias electr贸nicas carec铆a de causa, en tanto no se acredit贸 que aquella era deudora de este 煤ltimo, y que, una vez probada  por el demandante la existencia de dicho  pago, correspond铆a  al demandado justificar el origen de la obligaci贸n.

Para  as铆 resolver,  adujo,  de manera  preliminar,  que el art铆culo   2295 del C贸digo Civil al se帽alar “si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo deb铆a, tiene derecho para repetir lo pagado” no impone al actor, perentoriamente y en todo caso, la prueba de un  hecho  negativo,  pues dicho par谩grafo  debe relacionarse  con  el art铆culo  2298  inciso  segundo del mismo  C贸digo  que  consigna:  “si  el  demandado  niega  el  pago,  toca  al demandante probarlo, y probado se presumir谩 indebido”; concluyendo que esta norma contiene una presunci贸n simplemente legal que altera la regla del onus probandi y le confiere un alivio al actor de la dif铆cil prueba de acreditar que nada debe a otra persona.

A continuaci贸n, y luego de dar por establecidos el efectivo pago del cheque y las transferencias electr贸nicas a la cuenta del  demandado, reflexiona que es un hecho de la causa que el demandado no obstante haber sido v谩lidamente emplazado permaneci贸 rebelde, lo que implica, de acuerdo a la interpretaci贸n jurisprudencial del silencio en el proceso, que 茅ste neg贸 lo afirmado por el demandante. A su turno, debe entenderse tambi茅n que, como consecuencia de la omisi贸n referida, el demandado se autoimpuso la carga probatoria de acreditar el origen de la obligaci贸n que justifica el pago que se le hizo, conforme al efecto que se帽ala el art铆culo  2298 del C贸digo Civil.

Agrega en este punto que, para acreditar tal circunstancia, la 煤nica prueba de que el demandado rinde es vaga, pues del documento inserto a fojas 145 se puede extraer que existen obligaciones entre las partes, sobre prestaciones que quedaron pendientes de la relaci贸n laboral que hab铆a existido entre ellas y que no quedaron comprendidas en el finiquito, pero no puede estimarse que esas obligaciones sean las mismas por la que la  sociedad Coyamapu deposita al demandado la suma de dinero cuya restituci贸n se solicita. Ello, porque si se coteja la cifra que en el mismo documento consta: $6.833.332; queda de manifiesto con claridad que es distinta  a  la  que  se  le  ha  depositado  por  la  actora  al  demandado:
$6.763.575, en dos fracciones depositadas con fecha 13 de agosto de 2018, una por $5.000.000 y la otra por $1.763.575. De esta manera, asevera  el fallo, el demandado no ha cumplido con su tarea de acreditar el origen de estos montos y en consecuencia, como se帽ala el art铆culo 2298 del c贸digo sustantivo, deben estimarse como err贸neamente depositadas por el actor en su cuenta, pues no tienen origen ni causa en un v铆nculo jur铆dico pendiente entre las partes, por lo que solo resta concluir que el actor ha pagado al demandado lo que no deb铆a.


QUINTO: Que atendido el claro tenor de la impugnaci贸n efectuada por la demandante, resulta 煤til hacer ciertas consideraciones en torno a la instituci贸n  del  pago  de  lo  no  debido.  Es  as铆  como  el  art铆culo  2295 del C贸digo Civil dispone “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo deb铆a, tiene derecho para repetir lo pagado”. Luego, la procedencia del cuasicontrato  en  alusi贸n  obedece  a  la  inexistencia  de  la  prestaci贸n  o beneficio correlativo al pago que se ha hecho all铆 donde no hab铆a deuda que saldar, esto es, un pago carente de causa que lo motive.


SEXTO: Que para la procedencia jur铆dica de la acci贸n planteada en la demanda, la
“condictio indebiti” de la legislaci贸n romana, cuya raz贸n filos贸fica radica en el hecho de que quien paga persigue siempre un determinado fin o beneficio que es imposible de alcanzar naturalmente si la deuda no existe, no es necesario que el error sea de quien efect煤a el pago pues puede serlo de la parte que lo exige o de ambos a la vez. “Lo indispensable es que exista un pago err贸neo y a cuya virtud se  haya efectuado lo que algunos tratadistas denominan el tr谩nsito o desplazamiento de valor sin causa de un patrimonio a otro, a煤n cuando concurra una aparente causa o motivo.”
(Rev. Derecho y Jurisprudencia, Tomo LIX, Secc. 2潞,  Corte  de  Apelaciones de Santiago).“Como todo pago supone  la existencia previa de una deuda, el que por error paga lo que no deb铆a, tiene derecho a repetir lo pagado.” “Entre el que recibe el pago (accipiens) y el que lo hace (solvens) surge una obligaci贸n, que la dogm谩tica tradicional, a la cual nuestro C贸digo sigue, basa en el cuasicontrato: quien recibi贸 el pago debe devolverlo para subsanar el empobrecimiento sin causa producido al solvens como tambi茅n el enriquecimiento sin causa operado a favor del accipiens.” “Por eso se concede al primero una acci贸n contra el segundo, la llamada por los romanos y los tratadistas condictio indebiti, que en el derecho de aquellos era una de las varias acciones que tend铆an a corregir el enriquecimiento injusto.”
(Curso de Derecho Civil, Alessandri y Somarriva, Tomo IV, “Fuentes de las Obligaciones”, Editorial Nacimiento- a帽o 1942, p谩gina 817). El que de buena fe recibe en calidad de pago lo que no le es debido, queda obligado a restituirlo al que le ha pagado por error. Esta obligaci贸n est谩 sancionada por la condictio indebiti, que no es sino una acci贸n de repetici贸n de lo indebido, a la par que una variedad de condictio sine causa.

M谩s a煤n. Toda atribuci贸n patrimonial debe tener  una justa  causa,  raz贸n  por la cual si existe traslado de un bien o valor a un  determinado  patrimonio sin existir antecedente jur铆dico v谩lido estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado enriquecimiento sin causa, que para muchos   ( Hugo Fernando do Aguiar Lozano, TRATADO SOBRE LA TEOR脥A DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES www.eumed.net/libros/2010c/748/ pags  291 y sigs. es “una instituci贸n aut贸noma, una fuente de la obligaci贸n de restituir o indemnizar” (p谩g.294) instituci贸n  que se eleva  a principio  general  de derecho. (H茅ctor Lafaille,. Derecho Civil, Tratado de las Obligaciones, EDIAR, Buenos Aires, 1950,
pp. 254 y ss.). Como se帽alan Jean Mazeaud y Michel De Juglart, “Le莽ons
de  droit  civil”  tomo  II,  脡ditions  Montchrestien,  Par铆s,  1973,  N煤m. 652.
“Pagar lo indebido es ejecutar una prestaci贸n  a la cual no se est谩 obligado,  y sin tener la voluntad de pagar la deuda de otro. El solvens se convierte en acreedor y el accipiens en deudor de la restituci贸n.”.


S脡PTIMO: Que como lo ha sostenido esta Corte para configurar esta instituci贸n, el pago de lo no debido -como todo cuasicontrato- es un hecho voluntario, l铆cito, convencional y generador de obligaciones, cuyo principal fundamento debe encontrarse en la equidad natural, expresada en el principio que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro.
Conforme a lo expuesto, el pago supone una obligaci贸n previa entre dos personas, acreedor  y deudor, que se extingue por el  cumplimiento. Si no hay obligaci贸n, si se paga a quien no es el acreedor, o crey茅ndose pagar una deuda propia se cancela una ajena, con la concurrencia de los dem谩s requisitos, se est谩 en presencia de un pago de lo no debido.
Siguiendo el an谩lisis, para la procedencia de la acci贸n en estudio la doctrina ha se帽alado que es menester que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) debe haber mediado un pago; b) al efectuarlo, debe haberse cometido un error, y c) el pago debe carecer de causa, esto es, supone la inexistencia de una obligaci贸n previa que satisfacer.
Las tres condiciones antedichas son integrantes de la acci贸n, de manera que la falta de cualquiera de ellas acarrea necesariamente el rechazo de la demanda.


OCTAVO:  Que conforme a lo dispuesto en los art铆culos 1698, 2295 y 2298 del C贸digo Civil, el objeto de la prueba en este tipo de acci贸n recae justamente en los elementos constitutivos de este cuasicontrato. En principio entonces corresponder谩 al actor en virtud de la primera norma citada demostrar la existencia del pago, su car谩cter indebido y que el mismo fue efectuado por error. Esta interpretaci贸n tiene su correlato en la regla especial pero que como norma general contiene el art铆culo 2298, que en su inciso primero estatuye: "Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido". Agregando el inciso segundo que: "Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumir谩 indebido."

Tales normas en consecuencia exigen acreditar la existencia del pago   y que hubo error. En efecto, la acci贸n presupone un pago, lo que evidencia la necesidad de probar su existencia, pues solo en su virtud podr谩 concluirse si ha  sido indebido. Es por ello  que su existencia  podr谩 demostrarse  con la
propia confesi贸n del accipiens, como lo contempla el inciso primero del citado art铆culo 2298 o bien por el solvens al tenor de la regla del inciso segundo. Ello constituye una demostraci贸n de la directriz del art铆culo 1698.

Se trata de la prueba de un hecho positivo que hace admisible los medios   de prueba legal con las limitaciones que le son propias, por ello que su demostraci贸n puede sustentarse en la confesional del demandado.


NOVENO:  Que ahora   bien,   en   lo   que   se   refiere   al segundo presupuesto  de  la  acci贸n,  esto  es  el  error,  la  intenci贸n  del  solvens  es determinante, pues de ella depender谩 que concurra un pago de lo no debido o bien una donaci贸n o un pago por subrogaci贸n. Sobre esto 煤ltimo, se ha se帽alado que el pago indebido puede ser objetivo o subjetivo; en el primer caso se paga una deuda que no existe y; en el segundo, el error se produce en la persona, se soluciona una deuda ajena, as铆 se podr谩 distinguir el pago indebido de la donaci贸n -en el primer caso- y del pago por subrogaci贸n, en el segundo.
De lo dicho surge la regla de prueba en materia de error, carga que recae conforme a las reglas generales en el actor. Sin embargo, el legislador civil dado justamente la dificultad de demostrar el car谩cter indebido del pago, distingue en esta materia dos supuestos diversos y que viene a constituirse en una consecuencia del referido error. Es as铆 como el art铆culo 2298 distingue en relaci贸n a la confesi贸n del demandado respecto del pago:


1° "Si el demandado confiesa el pago, el solvens deber谩 probar que fue indebido. El accipiens ha reconocido uno de los elementos del pago indebido: el cumplimiento; de acuerdo a las reglas generales, siempre debe probar los restantes el demandante y, 2潞 Pero si el demandado niega el pago y el demandante lo prueba, se presume que es indebido. Se altera la regla normal del peso de la prueba por la mala fe evidente de aquel que neg贸 el pago que realmente hab铆a recibido. El demandante deber谩, siempre de acuerdo a las reglas generales, probar el pago que el demandado desconoce, pero queda exento de probar los dem谩s requisitos, y ser谩 el accipiens quien deber谩 acreditar que se le deb铆a lo pagado." (Ren茅 Abeliuk M., "Las obligaciones". Vol. II. Editorial Jur铆dica de Chile, 2014, p. 820). De este modo, si el actor prueba el pago mediante la confesi贸n del demandado,  recaer谩 en el primero demostrar  el error  que impidi贸 el  efecto liberatorio que persegu铆a (inciso 1° art铆culo 2298). Pero si el demandado neg贸 la existencia del pago y acreditado por el solvens tal circunstancia, se presume que es indebido, es decir, se da por probada la existencia del error. 


D脡CIMO: Que en aplicaci贸n de lo se帽alado precedentemente cabe recordar que el demandado refut贸
la existencia del pago mediante la negaci贸n 铆ntegra de los presupuestos que integran la acci贸n al no contestar la demanda. As铆 qued贸 plasmado en la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba, imponiendo al actor la carga de demostrar la totalidad de las exigencias del estatuto alegado. Luego, aparece pr铆stino que el propio demandado situ贸 la controversia en el inciso segundo del art铆culo 2298, es decir, ante la acreditaci贸n de la existencia de aquel pago que niega, liber贸 al actor de la obligaci贸n de demostrar los restantes presupuestos de la fuente de obligaciones en referencia.


UND脡CIMO: Que enfrentados los razonamientos hasta aqu铆 expuestos con los cuestionamientos que atribuye el recurrente al fallo en examen, queda claramente demostrado que en la especie no ha existido una alteraci贸n  en la  carga de la  prueba, pues si bien era  el demandante quien de manera primigenia corr铆a con el riesgo de la  ausencia  probatoria  al  alegar un pago indebido, lo cierto es que ante la negativa absoluta de la totalidad de los presupuestos de la acci贸n que se dedujo por parte del demandado y acreditado el pago por el actor, por  imperativo  legal  solo cab铆a presumir que este ha sido indebido. Dicha constataci贸n trajo como consecuencia trasladar el peso de la prueba al demandado, pues a 茅l pas贸 la carga de acreditar el origen de la obligaci贸n, circunstancia que por cierto no demostr贸.


DUOD脡CIMO: Que a la luz de lo expuesto, la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados en el recurso, ya que la distribuci贸n de la carga de la prueba efectuada por los jueces del fondo no ha sido alterada ni ha contravenido el correcto entendimiento de la concurrencia de los presupuestos e hip贸tesis que contempla el legislador para la procedencia de la acci贸n que se hizo valer, motivo por el cual el recurso de casaci贸n en el fondo deber谩 desestimado.  Y  visto,  adem谩s,  lo  dispuesto  en  las  normas  legales  citadas  y  en  los art铆culos  764,  765,  767  y  772  del  C贸digo  de  Procedimiento  Civil,  se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 317 por el abogado Leonardo Marcelo Onetto Bertin, en representaci贸n de la parte demandada, en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.


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