Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

domingo, 26 de julio de 2020

Multa por venta de artefactos eléctricos sin certificación

Santiago, seis de julio de dos mil veinte. Visto y considerando. 


Primero: Que, comparece Pablo Guerrero Ponce, en representación de OFFICIO S.A., y conforme al artículo 19 de la Ley Nº 18.410, deduce Reclamo de Ilegalidad, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles¸ por los actos arbitrarios e ilegales que cometió, al dictar el 17 Septiembre de 2019, la Resolución Nº 30506, mediante la cual le aplica una multa de 40 UTM (cuarenta Unidades Tributarias Mensuales) a OFFICIO S.A., por
comercializar productos eléctricos (lámparas) sin tener la correspondiente certificación que exige la normativa legal. Funda el reclamo en que el 12 de abril de 2019, fue notificada del Acta 7785, por la cual es emplazada a formular descargos, respecto de los hechos que se habrían constatado en la visita inspectiva efectuada por personal técnico de la SEC, a su
establecimiento comercial ubicado en Luis Pasteur N° 5719, Local 8 de la comuna de Vitacura, el día 22 de marzo de 2019. En dicha acta, se dispuso que a través de la visita se verificó la comercialización de luminarias portátiles de uso general (lámpara de pie, velador y escritorio y luminaria portátil de uso general, ambos de procedencia italiana, no cumplen con las disposiciones legales vigentes. La Resolución Nº 30506, le aplicó la multa por haber supuestamente infringido las disposiciones contenidas en el artículo 3°, N° 14 de la Ley 18.410, los artículos 6° y 27, del D.S. N° 298 de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Indica que Officio S.A es una empresa chilena creada en el año 1996 cuyo giro principal es la fabricación e importación de mobiliario y sistemas para oficinas. En sus años de existencia logrando posicionarse dentro de las empresas más importantes en dicho rubro y hoy mantiene la representación de importantes marcas comerciales., Añade, que si bien es efectivo lo indicado en el ORD. N° 7785, dice que a la fecha de ingreso de esos productos, no estaba vigente la Resolución Exenta Nº 31, de 2017, por una parte y por otra, que del total de los productos que se venden en la tienda, ubicada en la comuna de Vitacura, solo 3 artículos no estaban con las certificaciones correspondientes, ya que la venta de lámparas constituye un porcentaje muy pequeño con relación a los diversos artículos de decoración, muebles y otros que se comercialización bajo en nombre de la tienda denominada MONDO. Agrega que consta en la Declaración de Importación y Factura de Flos por la lámpara Kelvin Edge Base, que fueron compradas en el mes de diciembre del año 2016, por lo tanto, la rotación y relevancia de la venta de este producto sobre el total de la venta de Officio S.A. es bajísima, considerando que el principal ingreso es la fabricación de mobiliario para oficinas. Indica que, por Resolución Nº 31, de 20 de noviembre de 2017, la SEC respecto de los productos inspeccionados, resolvió: “Que el D.L. Nº 2.224, de 1978, en su artículo 4, literal i) señala que es función del Ministerio de Energía el “establecer, mediante resolución los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas y de combustibles líquidos o que utilicen cualquier tipo de recurso energético, que deberán contar para su comercialización con un certificado de aprobación o la respectiva etiqueta de consumo energético, conforme lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 3º de la Ley Nº 18.410”. Continúa transcribiendo la indicada resolución en cuanto dispone: “Que, en virtud el artículo 219 del Decreto Supremo Nº 327 de 1997, del Ministerio de Minería, para su comercialización en el país, las máquinas, instrumentos, aparatos, equipos, artefactos y materiales eléctricos deberán tener un certificado de aprobación otorgado por una entidad autorizada, siempre que la aprobación de tales elementos haya sido previamente dispuesta por una o más Resoluciones del Ministerio, a proposición de la Superintendencia. El certificado que se emita dará fe de que el elemento aprobado cumple con las especificaciones normales y no constituye peligro para las personas o cosas. 3. Que, por su parte, el artículo 6º del D.S. Nº 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento para la certificación de productos eléctricos y combustibles, señala que “cualquiera sea el origen de los productos, estos deberán certificarse previo a su comercialización en el país, mediante alguno de los sistemas de certificación indicados en el artículo 5º del presente reglamento, conforme con los protocolos de ensayo establecidos por la Superintendencia. Que, en consecuencia, corresponde al Ministerio de Energía determinar los productos eléctricos que deben contar con su respectivo certificado de aprobación para su comercialización. Que, mediante Oficio Ordinario Nº 19672/ACC­ 1547812/DOC­1367689, de 27 de septiembre de 2017, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles remitió a esta Secretaría de Estado una propuesta de productos comerciales y materiales para baja tensión que deben contar con certificado de aprobación para su comercialización en el país. 8.­ Sin perjuicio de lo anterior y según da cuenta el certificado de fecha 26 de abril del año 2019, emitido por la empresa TUV RHEINLAND CHILE S.A., los productos cuestionados, se encuentran en proceso de certificación.”. Afirma que, del Informe de Importación, consta que estas mercaderías ingresaron al país en el mes de febrero del año 2017, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Resolución Exenta Nº 31 de fecha 20 de noviembre del año 2017, por lo que no estaba obligada a contar con las certificaciones que hizo exigible la Resolución reclamada, por lo que no infringe norma alguna sobre la materia, lo que implica que no correspondía sanción alguna, ya que los productos estaban siendo comercializado con anterioridad al 20 de noviembre del año 2017, así que no pudo ser sancionada. En subsidio, pide se le imponga una amonestación o la más leve sanción que para estos efectos establece la Ley, rebajando la multa impuesta, de acuerdo al mérito del proceso. Acompaña a su reclamo la Resolución Exenta Nº 30506, de 17 de septiembre de 2019 y Declaración de Ingreso N° 5110031274-7, del Servicio Nacional de Aduanas. Segundo: Que, informando la reclamada Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) expresa que dictó la Resolución Exenta N° 30506, de 17 de septiembre de 2019, por la que aplicó una multa por 40 UTM a la recurrente, por comercializar productos sin previa certificación de seguridad, de acuerdo al artículo 27 del Decreto Supremo N° 298/2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y conforme al artículo 3, N°14 de la Ley 18.410. Para ello dice que se inició un Proceso Administrativo, basado en que el 22 de marzo de 2019, practicó una inspección técnica al punto de venta ubicado en calle Luis Pasteur 5719, local 8, comuna de Vitacura, donde se constató por fiscalizadores que Officio S.A. tenía para la venta artefactos peligrosos, sin encontrarse sometidos al sistema de certificación de seguridad, en concreto, diferentes modelos de luminarias. En virtud de lo anterior, el 9 de abril de 2019, por oficio N° 7785, se le formularon cargos al recurrente por comercializar productos sometidos al sistema de certificación sin previamente certificados, lo que fue reconocido en los descargos, por lo que se le aplicó una multa administrativa por 40 UTM, sin deducirse impugnación de mérito en contra del acto terminal. Explica que la Ley 18.410, en su artículo 3 N°14, inciso 2°, prescribe que para comercializar un producto sometido al sistema de certificación, debe contarse previamente con el debido certificado de aprobación. Por su lado, el Decreto Supremo N°298/2005, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, prescribe en su artículo 6, que los productos con obligatoriedad de certificación previamente a su comercialización en el país, deben certificarse por alguno de los sistemas de certificación para efectos de evaluar su conformidad con los protocolos aplicables, siendo, obligación certificar previamente los productos que se comercializa, según el artículo 27, letra a), del citado decreto. Agrega que el artículo 36, letra a), del D.S. N°119/1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dispone que se entenderá por comercialización tener para la venta, vender, comprar o permutar productos eléctricos o de combustibles. Se considerará iniciada la comercialización desde el almacenamiento de los productos en las bodegas de despacho de los fabricantes o importadores. Por otra parte, señala que el artículo 3° D, en sus incisos 1 y 2 de la Ley 18.410, prescribe que los funcionarios de la Superintendencia, que cumplan labores de fiscalizadores, tienen la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones a la normativa vigente. Los hechos establecidos por dichos ministros de fe constituyen una presunción legal. Añade el informante, a propósito de lo reclamado en el recurso, que el artículo 3° N°14 de la Ley N°18.410, establece un sistema preventivo de certificación, al que deben someterse ciertos productos peligrosos, en forma previa a su comercialización. Para tal efecto la regularización establece que toca al Ministerio de Energía definir los artefactos tenidos como peligrosos que deben evaluarse en su seguridad antes de comercializarse, emitiendo la correspondiente resolución ministerial, para el caso la Resolución Exenta N°31, de 20 de noviembre de 2017. Luego, la Superintendencia emite el respectivo protocolo, que contiene los estándares y metodologías del proceso de evaluación de conformidad del producto, fijando en definitiva la fecha de entrada en aplicación de la obligación de certificación, para el caso el día 31 de octubre de 2018, de acuerdo a la Resolución Exenta N°21369. Por otra parte, sostiene que el artículo 27, letra a), del D.S. N° 298/2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento del sistema de certificación, establece sin distinción alguna que es una infracción comercializar productos sin previa certificación, por lo tanto, todo comercializador que tenga para la venta un artefacto sometido al sistema de certificación sin previamente certificarlo, configura una infracción administrativa. En cuanto a la magnitud de la sanción administrativa, dice que ella se aplica, por una conducta como la constatada, tomando en cuenta la exposición de la integridad física de las personas, sin antes conocer el estándar de seguridad del artefacto, considerando la capacidad económica del fiscalizado para efectos de cumplir con el deber de eficacia que pesan sobre los actos de la administración, según el artículo 3° de la Ley N°18.575, tratándose en el caso de una gran empresa de acuerdo a sus ingresos anuales, cuenta a observar de acuerdo a la Ley N° 20.416. Manifiesta que la Superintendencia tiene diferentes mecanismos para monitorear el cumplimiento por el mercado de la regulación sobre certificación, entre otras, la fiscalización o inspección directa en los puntos de venta, buscando detectar en forma rápida, si hay o no desviación a la regulación, con el objeto de alcanzar la mayor cobertura posible, sin analizar el stock del comerciante para definir las unidades que no están amparadas con sus respectivas certificaciones. Expresa que está facultada, conforme al artículo 16 A de la Ley N°18.410, para aplicar multas entre una UTM a 6000 UTM, por infracciones leves, como la que es objeto de la presente reclamación, resultando proporcional una multa equivalente a 40 UTM. Concluye que su proceder se encuadra en el ordenamiento jurídico, en particular con las garantías de legalidad y no arbitrariedad, de modo que en la dictación de la Resolución Exenta N°30506, no hay ilegalidad ni arbitrariedad, por lo que procede el rechazo de la reclamación, la que carece de todo sustento en los hechos y en derecho, con costas. 


Tercero: Que, el presente reclamo se basa en lo previsto en el artículo 19 de la Ley 18.410, que autoriza a cualquier afectado por una resolución de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para impetrarlo cuando estime que determinada resolución “no se ajusta a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponde aplicar”. Se entrega competencia a la Corte de Apelaciones, para que a través de esta vía jurisdiccional, se revise si la decisión controvertida adolece de alguna ilegalidad, sea procesal o de fondo, en el procedimiento administrativo en el que se ha aplicado la sanción. Además, en forma previa a este reclamo de ilegalidad procede el recurso de reposición –artículo 18 A de la Ley 18.410- a que se refiere el artículo 9° de la Ley 18.575 (actual artículo 10), ante la misma Superintendencia y para conocimiento y decisión de esa autoridad eléctrica. 


Cuarto; Que, el reclamo de ilegalidad apunta a la Resolución Exenta N° 30.506, de 17 Septiembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustible, dentro de un procedimiento de fiscalización, mediante la cual se aplica a la recurrente Oficcio S.A., una multa de 40 UTM (cuarenta Unidades Tributarias Mensuales) por comercializar productos eléctricos sin la certificación correspondiente. Hay que decir que las partes están contestes en que los hechos, en que se basa la infracción existieron, pero discrepan en la aplicación de la normativa legal invocada en la decisión sancionatoria, toda vez que según la reclamante, no estaba obligada a tener los productos certificados, por haberlos importados con anterioridad a la vigencia de la certificación exigida. En efecto, la reclamante plantea, que los artefactos objeto de la fiscalización fueron adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución del Ministerio de Energía N°31/2017, concretamente en diciembre 2016, por lo tanto, la obligatoriedad de comercializar sus luminarias, debidamente certificadas, es posterior al momento de su compra. 


Quinto: Que, por consiguiente, el asunto se circunscribe a despejar la situación legal aplicable a las mercaderías adquiridas con anterioridad a la dictación de la Resolución Exenta 31, de 20 de noviembre de 2017, en cuanto a si están o no obligadas a contar con la correspondiente certificación. Al respecto, hay que decir que el artículo 3 numeral 14, inciso 2° de la ley 18.410, prescribe que para comercializar un producto sometido al sistema de certificación debe contar, en forma previa con el correspondiente certificado de aprobación. Por su lado, el artículo 6 del Decreto Supremo N°298-2005, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, estatuye que los productos con obligatoriedad de certificación previa a su comercialización en el país, tienen que certificarse por uno de los sistemas de certificación para efectos de evaluar su conformidad con los protocolos aplicables, estableciendo como obligación el certificar previamente los productos que se comercializa, según el artículo 27, letra a), del mismo decreto. Cabe consignar entonces, que el citado artículo 3, establece un sistema preventivo de certificación, al que deben someterse ciertos productos peligrosos, en forma previa a su comercialización, correspondiendo al Ministerio de Energía definir los artefactos tenidos como peligrosos que tienen que ser evaluados en su seguridad, antes de entrar a su proceso de comercialización. 


Sexto: Que, a su turno, la letra a) del artículo 36 del D.S. 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, indica que debe entenderse por comercialización y, al efecto, precisa que tal concepto comprende: “tener para la venta, vender, comprar o permutar productos eléctricos o de combustibles”. Además, presume que la comercialización comienza “desde el almacenamiento de los productos en las bodegas de despacho de los fabricantes o importadores.”. Tenemos en consecuencia, de lo que hasta ahora se ha revisado, por una parte, que respecto de los productos eléctricos a que se refiere el proceso de fiscalización que culminó con la multa reclamada, que todo producto eléctrico de carácter peligroso, debe ser sometido al procedimiento de certificación del mismo, con antelación a su comercialización. Y, por la otra, que se ha entregado un concepto de comercialización amplio, que se extiende a un periodo muy anterior a su venta, sino que desde que el producto se encuentra en la bodega de despacho del importador. Lo que implica que desde que el producto está en bodega debe contar con la certificación de calidad, con mayor razón cuando se está ofreciendo para su venta. 


Séptimo: Que, de acuerdo a lo que se viene razonando, la alegación formulada que no le sería aplicable la normativa antes reseñada, por la empresa OFFICIO S.A., por cuanto las mercaderías ingresaron al país en el mes de febrero del año 2017, antes de la entrada en vigencia de la Resolución Exenta Nº 31 ya mencionada, debe ser desestimada por cuanto, la exigencia del certificado de aprobación no sólo comienza desde que se importa el producto, sino que también cuando se tiene para la venta el producto, que es lo que constataron los fiscalizadores, -que son ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de la inflación, conforme al artículo 3° D, de la Ley 18.410-, establecidos por dichos ministros de fe constituyen una presunción legal de veracidad, que sirvió de base para formular cargos y luego sancionar. Lo único que no puede castigarse es la venta ya efectuada, pues de ser así, se le estaría dando efecto retroactivo a la indicada resolución, lo que resulta improcedente, pero esta situación no es la que se ha reprimido, sino aquella que está comprendida dentro del concepto amplio de comercialización, ya analizado. De esta manera, al haberse configurado efectivamente la infracción no hay acto alguno que pueda ser tildado de ilegal y, menos de arbitrario en lo tocante al establecimiento de la infracción. 


Octavo Que, por último, en subsidio, se alega, que se le imponga una amonestación o, la más leve sanción que para estos efectos establece la Ley, rebajando la multa impuesta, de acuerdo al mérito del proceso. En abono a esta petición, dijo al deducir el reclamo que las lámparas investigadas que no tenían las certificaciones correspondientes, no superaban las tres, número menor dentro del volumen que comercializa. Sobre este asunto, la reclamada dijo que la magnitud de la sanción, expuso que ella se aplica por una conducta como la constatada, tomando en cuenta la exposición de la integridad física de las personas, sin antes conocer el estándar de seguridad del artefacto, considerando la capacidad económica del fiscalizado para efectos de cumplir con el deber de eficacia que pesan sobre los actos de la administración, según el artículo 3° de la Ley N°18.575, tratándose en el caso de una gran empresa de acuerdo a sus ingresos anuales, cuenta a observar de acuerdo a la Ley N° 20.416. 


Noveno: Que, si bien, formalmente en la petición subsidiaria, no se alegó como vicio de ilegalidad, la falta de proporción entre la sanción aplicada y los hechos constitutivos de la falta. Igualmente, de revisarán los parámetros que la ley señala para la regulación de la misma, ya que al pedirse una sanción inferior, está implícita la alegación de un vicio de ilegalidad. En todo caso, la alegación será rechazada, dado que su fijación depende del hecho que los entes sujetos a fiscalización incurran imputablemente en conductas que la normativa tipifica como infracción y, en el caso concreto se han respetado los límites establecidos en los artículos 16 y 16 A de la ley 18.410, atento que, se autoriza a aplicar una multa hasta 500 unidades tributarias anuales tratándose de una falta leve. 


Décimo: Que, el artículo 16 de la ley 18.410 establece una escala de sanciones para las diversas infracciones, que va desde la amonestación por escrito hasta la caducidad de la concesión provisional según sea la naturaleza del negocio, que depende de la entidad y gravedad de aquellas. Además, la misma disposición contempla determinadas circunstancias para determinar la sanción. A su vez, el artículo 16 A. del mismo cuerpo normativo, establece una graduación de las multas, disponiendo para el caso de faltas leves, como es el caso, una hasta 500 unidades tributaria anuales o amonestación por escrito. De esta forma, el ente fiscalizador está facultado para aplicar sanciones, pero sujeto a ciertas reglas mínimas que debe respetar, lo que se traduce en el fundamento de su fijación y al efecto, la Resolución Exenta N° 30.506, de 17 de septiembre de 2019, en el motivo 6°, explica las razones, a base de los parámetros que considera el artículo 16 para establecer la sanción, entregando el fundamento para establecer su monto, en cuarenta unidades tributarias mensuales. Cifra que resulta razonable, acorde con la entidad de la falta, capacidad de la empresa y rango de la multa, la que como se dijo, está acorde a los antecedentes que obran en la causa, atento que hay una omisión manifiesta de la reclamante, al tener productos eléctricos para su venta, sin la correspondiente certificación, que implica un riesgo eventual para los potenciales compradores, lo que hace concluir que la multa es razonable y equilibrada, acorde a la naturaleza de la infracción. Con lo razonado y lo dispuesto en la ley 18.410 y citas legales, se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido en lo principal de la presentación de 16 de octubre de 2019, por la empresa OFFICIO S.A. en contra de la Resolución Exenta Nº 30.506, de 17 de septiembre de 2019, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Comuníquese lo resuelto al reclamante y al Superintendente referido, mediante notificación. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. Rol Corte N° 542-2019. Ilegalidad Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Miguel Vázquez Plaza, conformada por el Ministro Alejandro Madrid Crohare y la Ministra señora Marisol Rojas Moya. Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Miguel Eduardo Vazquez P., Alejandro Madrid C., Marisol Andrea Rojas M. Santiago, seis de julio de dos mil veinte. En Santiago, a seis de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.