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sábado, 25 de julio de 2020

Indemnización del Estado por daño moral

Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte. 

Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 29.089-2019, caratulados “Ávila con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia”, sobre juicio ordinario, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda por indemnización de perjuicios y la condenó a pagar en favor de la actora la suma de $445.000 por concepto de daño material y de $30.000.000 por daño moral, más los reajustes e intereses que en ella se indican. Se trajeron los autos en relación. 




CONSIDERANDO: 


Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 341 y 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1712 y 47 del Código Civil, pues, a su juicio, la sentencia impugnada construyó el nexo causal sobre la base de una única presunción judicial a la que atribuye características de grave y precisa, sin que, conforme al análisis de la prueba rendida, aquello sea efectivo. Explica que, del mérito del proceso, al menos, queda la duda razonable de que las afecciones psíquicas que afectan a la actora sean consecuencia directa y exclusiva del actuar ilícito que imputa a la demandada, cuestión sobre la cual dice que la sentencia que se impugna, no se hizo cargo. Señala que lo anterior se acredita con el hecho que ya antes del inicio del presente juicio, la actora presentó licencias médicas que daban cuenta de diversas enfermedades de carácter psicológico, por depresión. En este mismo, indica que el informe médico suscrito por doña Viviana Guajardo, Psiquiatra del Centro Médico San Cristóbal, prueba que se adjuntó como documento y no pericial, deja constancia que la demandante es una: “paciente, sin antecedentes de patología psiquiátrica previa, en el contexto de un litigio con su empleador, comienza con una sintomatología ansiosa y depresiva [...]”. Es decir, pone en evidencia que los malestares de la actora se producen una vez que se judicializa el asunto controvertido y no con anterioridad; en consecuencia, la demandante sufre un decaimiento psíquico derivado del litigio que ella misma habría incoado y no por el actuar de la demandada. Asimismo indica que la prueba testimonial tampoco permite configurar el nexo causal, puesto que las dos deponentes que presentó la demandante, una es de oídas y la otra ni siquiera declara sobre hechos -sino sobre percepciones personales-, El recurrente, concluye que, conforme al análisis de la prueba rendida, no es posible configurar la existencia de una presunción judicial grave y precisa y, por tanto, dar por establecido el nexo causal de la responsabilidad extracontractual que se le imputa a la demandada, Agrega que los desórdenes psicológicos que la demandante ha sufrido en su vida pueden tener su origen en múltiples motivos. Visto su temporalidad, según sus antecedentes médicos, sus cuadros depresivos comienzan luego de su licencia laboral post parto o ser producto de una sumatoria de circunstancias, respecto de las que la demandada no tiene culpa ni dolo y tampoco una actuación principal o exclusiva de aquellas. Por tanto, visto que no hay antecedentes para construir la presunción judicial aludida, habría que excluir la indemnización de cualquier daño, ya sea de carácter patrimonial o extramatrimonial y de los perjuicios que se reclaman, pues no se siguen causalmente del actuar de su representada. Esto, en el entendido que la causalidad es fundamento y límite de la responsabilidad, porque sólo se responde de los daños que se siguen como consecuencia del hecho del demandado, es decir, de las que en virtud de un juicio normativo son atribuibles al mismo, lo cual señala que no ocurre en la especie. 


Segundo: Que, sobre la base de lo expuesto precedentemente, el recurrente considera que el antecedente que permite al juez tener por acreditado el daño extrapatrimonial que se le imputa, tampoco se encuentra debidamente correlacionado con la avaluación final que se hizo del monto de los perjuicios y que fijó en la suma de $30.000.000, puesto que esa cantidad evidentemente resulta excesiva, en atención a los detrimentos que dice haber sufrido la actora. Más aún si se compara esa cifra con los baremos que fija el Poder Judicial, al indemnizar la muerte de un familiar, específicamente de un hijo, en cuyo caso dice que esta Corte Suprema proponen valores que fluctúen entre 2611 a 2817 Unidades de Fomento. En ese sentido, manifiesta que las indemnizaciones civiles nunca suponen un enriquecimiento para quien las demanda, sino por el contrario una equivalencia pecuniaria prevista para el daño, cuya causalidad en el caso de marras, siquiera se encuentra debidamente probada y teniendo además presente la función que cumple, el monto fijado perjudica directamente los servicios públicos que administra en la comuna de Cerro Navia. 


Tercero: Que, para contextualizar el asunto, cabe señalar que estos autos se inician por demanda de indemnización de perjuicios deducida por doña Verónica Cecilia Ávila Santis en contra de la Corporación de Desarrollo Social de Cerro Navia, fundada en el daño patrimonial y psicológico que sufrió por el actuar ilícito de la demandada, que consistió en que ésta, no obstante retener de su remuneración mensual, las sumas pertinentes para el pago de los créditos sociales que mantenía con Caja Los Andes y Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile, no enteró esos dineros en las citadas instituciones crediticias. Ello significó que fuese enjuiciada e incorporada a registros de deudores, a consecuencia de lo cual, sufrió una serie de patologías asociadas al estrés que vivenció producto de esa situación. La demandada por su parte, en lo que interesa al recurso, reconoce que retuvo de la remuneración de la actora, los montos para el pago de los créditos que indica y que no los enteró en las entidades financieras que se indican. Sin embargo, niega la existencia de una relación de causalidad entre ese hecho y las dolencias físicas y psicológicas que padece la actora, porque aquellas provendrían de larga data. 


Cuarto: Que la sentencia estableció, como hechos de la causa, los siguientes: a) La actora ingresó a trabajar como educadora de párvulos para la demandada el año 2002. b) Su remuneración bruta ascendía a $755.214. c) El día 30 de junio de 2014, la actora puso término a la relación laboral, fundada en la causal contenida en el artículo 171 del Código del Trabajo. d) El 14 de agosto de 2014, demandó por despido indirecto a la demandada. d) En esa sede, con fecha 12 de noviembre de 2014, las partes conciliaron en relación a las indemnizaciones laborales y la demandada, además, se obligó a pagar la deuda que mantenía la actora respecto de los créditos otorgados por la Caja de Compensación Los Andes y Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile. e) Se siguieron juicios ejecutivos en contra de la demandante, por no pago de cuotas de los préstamos solicitados en la Caja Los Andes y Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile. f) La actora presentó cuadros agudos de depresión mayor desde el año 2013, que fueron tratados por un médico psiquiatra, derivados de dificultades laborales, los cuales se mantuvieron en el tiempo, al menos hasta el año 2015, agravados por la situación de salud física que presentó en el año 2014. g) La actora se encuentra dentro del registro de deudores morosos que mantiene Dicom. 


Quinto: Que, sobre la base de los hechos asentados, los jueces del grado concluyeron: “Que en lo que atañe a la existencia del daño moral y a la relación de causalidad entre el ilícito civil perpetrado por la demandada y el perjuicio patrimonial reclamado, es dable reflexionar que el mérito de la prueba documental allegada al proceso por el demandante, especialmente certificados médicos que dan cuenta de las patologías psíquicas y físicas sufridas por la actora, unidos a los dichos de las testigos Sylvia del Carmen Acuña Sepúlveda y Judith Marcel Rodríguez Lazcano, quienes están contestes en que tales dolencias se provocaron a doña Verónica Cecilia Ávila Santis precisamente a consecuencia de las preocupaciones, desvelos y problemas que le causaron las irregularidades cometidas por su ex empleadora; son antecedentes suficientes, a juicio de estos sentenciadores, que sirven de base para elaborar una presunción judicial , de conformidad a lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que por estimársela poseedora de los caracteres a que alude la citada disposición legal, de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento de estos jueces, constituye plena prueba en orden a tener por establecido como un hecho de la causa que a raíz del actuar que se reprocha a la demandada -descuentos efectuados a las remuneraciones de la actora y no íntegro de dichos valores a diversas obligaciones suyas mantenidas con varias instituciones-, doña Verónica Cecilia Ávila Santis sufrió un menoscabo moral que consistió en el evidente e incuestionable sufrimiento físico y mental que debió experimentar a consecuencia de los problemas judiciales, laborales y económicos a que tal actuar la condujo, pretium doloris, que esta Corte avalúa prudencialmente, en la suma regulada por el fallo de primera instancia.” 


Sexto: Que, de la lectura del recurso de casación, se desprende que este se cimienta en que a su juicio, no se probó el nexo de causalidad que sustenta la responsabilidad extracontractual que se imputa a la demandada, basándose la presunción sobre la cual se fundó la decisión es una, que no configura plena prueba, y que carece de los elementos de precisión y gravedad. Así planteado el arbitrio, resulta necesario destacar que la declaración de nulidad a través del recurso de casación en el fondo, debe sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada. Es del caso que, del tenor del libelo que contiene el arbitrio que se examina, el recurrente de casación omitió extender la infracción legal a las normas que en el caso de autos tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, a aquel precepto que al cobrar aplicación sirve para resolver la cuestión controvertida, más aún si su discurso se centró en que, a su juicio, no se probó uno de los elementos de la responsabilidad, como lo es nexo causal y que, por el contrario, los jueces de fondo sostuvieron la concurrencia del mismo. Tal omisión importa que el recurrente, en definitiva, acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, de manera que aun cuando esta Corte concordara con el planteamiento central del recurso en orden a haberse incurrido en los yerros que acusa, forzoso sería declarar que esa circunstancia no influye en lo dispositivo de la sentencia, si de todos modos queda asentada la conclusión que se configuró la responsabilidad extracontractual que se imputó a la demandada. 


Séptimo: Que, además, el medio de prueba de las presunciones, es uno de aquellos que consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo valor como tal está regulado en los artículos 426 del citado estatuto y 1712 del Código Civil. En lo que interesa, esta última disposición señala que las presunciones judiciales, esto es, las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes. A su vez, el inciso segundo del citado artículo 426 indica que una sola presunción puede constituir plena prueba “cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento.”. 


Octavo: Que sobre el particular, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades, que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Del mismo modo, a esas instancias les corresponde determinar si concurren los supuestos legales para que una sola sea considerada apta para formar su convicción. Por lo tanto, este examen escapa al control de legalidad que debe ejercerse en sede de casación, recurso de derecho estricto, motivo por el cual tampoco ha existido infracción al artículo 1712 del Código Civil. 


Noveno: Que, de lo consignado precedentemente, fluye que el recurso de nulidad sustancial no podrá prosperar. 


Décimo: Que no obstante lo expuesto, en relación al monto fijado para la indemnización del daño moral, esta Corte no puede dejar de observar que el resarcimiento de dicho perjuicio nunca debe constituir una fuente de lucro y tampoco tiene un carácter punitivo, de manera que aun cuando su avaluación está entregada a la prudencia de los jueces de base –y, por, tanto, no susceptible de ser revisada por la presente vía de casación–, no se debe perder de vista que dicha facultad debe ser ejercida con criterios de racionalidad, proporcionalidad y, en especial, parámetros de igualdad jurídica. Estos elementos no se advierten en las sentencias que se revisan, desde que en ellas no se contiene ningún factor que permita comprender la forma en que arribó a una suma tan elevada, puesto nada refiere sobre la magnitud y el impacto que el hecho ilícito tuvo en la actora, desconectándose de los perjuicios materiales que se constataron, la conducta posterior de la demandada y las sumas que a través del Baremo Judicial se han fijado para casos en que el daño moral importa, incluso, la muerte de un ser humano o lesiones corporales. Sin embargo, la forma en que fue planteado el recurso de casación impide a esta Corte revisar los aspectos antes expuestos. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 674, en contra de la sentencia dictada el trece de junio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 671, por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene que el Ministro Sr. Muñoz no comparte el fundamento décimo y que estuvo por no efectuar esta argumentación. Regístrese y devuélvase con sus agregados. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.