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s谩bado, 25 de julio de 2020

Sancion por incumplimiento contractual de instituci贸n financiera

Santiago, doce de junio de dos mil veinte.
Visto y teniendo presente:


Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido bajo el Rol C-8084-2014, del Primer Juzgado Civil de  Concepci贸n,  caratulado  "Sociedad de Ingenier铆a y Construcci贸n Limitada con Corpbanca", se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Concepci贸n que revoc贸 parcialmente la de primer grado y, en su lugar, declar贸 que se acogi贸 una acci贸n de cumplimiento de contrato, ordenando el pago de la suma de
$1.867.948.

En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.

Segundo: Que el recurrente invoca la causal establecida  en  el  art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con lo que dispone el numeral 4 del art铆culo 170 del mismo  c贸digo.  Sostiene,  en  primer lugar, que la sentencia contiene considerandos  contradictorios referidos a los incumplimientos que se atribuyen al banco demandado y a     los montos y recargos que deben ser pagados al demandante; en segundo, le atribuye haber basado su decisi贸n en declaraciones de testigos cuyas tachas fueron acogidas d谩ndole a sus declaraciones un valor de plena prueba; en tercero, que el fallo pese a determinar la procedencia de varias prestaciones en lo resolutivo no otorga una d ellas y, por consideraciones que justifiquen la alteraci贸n del 煤ltimo, carece de onus probandi al determinarse que al demandante le correspond铆a probar si el banco ten铆a la obligaci贸n de mantener operativo un sistema web para dar pago.


Tercero: Que, de lo resuelto por los jueces  del  fondo,  se  observa que no se configura la causal esgrimida por la  recurrente.  En  efecto,  respecto del primer fundamento del recurso acerca de existencia de consideraciones contradictorias, no resulta ser efectivo, pues el recurrente confronta aquellos motivos del fallo de primera instancia que concluyen la improcedencia de la acci贸n principal de resoluci贸n del contrato, luego, los considerandos aludidos como contradictorios –duod茅cimo y d茅cimo tercero del fallo recurrido– est谩n referidos a la acci贸n subsidiaria de cumplimiento de contrato, 煤nica que result贸 acogida.
Respecto del segundo reproche referido a la supuesta valoraci贸n de prueba testimonial del banco demandado, cuyas tachas  fueron acogidas en    la sentencia de segunda instancia, igualmente no resulta efectivo. En este ac谩pite el recurso omite indicar que el fallo de primera instancia en su considerando duod茅cimo ponder贸 diversas pruebas analizadas en los considerandos anteriores, concluyendo la improcedencia de la acci贸n de resoluci贸n de contrato; y sobre ello, la sentencia de la Corte de Apelaciones  en su motivo d茅cimo sustenta la decisi贸n en el an谩lisis de la prueba documental.   De esta forma, la conclusi贸n no se ha adoptado sobre la base   de deposiciones de testigos cuyas tachas fueron acogidas en la sentencia impugnada no configur谩ndose la causal por este fundamento.
En relaci贸n al tercer fundamento, esto es, la  contradicci贸n  dada  en  que en sus considerandos sobre las pretensiones realizadas por el  demandante, tampoco resulta efectivo, ya que el fundamento d茅cimo tercero del fallo en an谩lisis ordena el pago de $1.867.948 m谩s intereses y reajustes, acogiendo, adem谩s, la reversa de comisiones e intereses devengados por la l铆nea de cr茅dito; ello  es congruente con el ac谩pite III de lo resolutivo del   fallo impugnado en tanto confirma igual decisi贸n del tribunal de primera instancia, precisando que lo que corresponde es el “pago" de la suma indicada y no su reversa, manteniendo en lo dem谩s la decisi贸n revisada. Por 煤ltimo, la carencia de consideraciones basada en la supuesta alteraci贸n de la carga de la prueba no puede tener acogida.  En  efecto, fundado en lo mismo que ahora,  apoy贸 un recurso de casaci贸n  formal ante   el  tribunal  de  primer  grado,  y  el  art铆culo  63  del  C贸digo  Org谩nico  de Tribunales   dispone  que  las   Cortes   de  Apelaciones   conocer谩n,  en  煤nica instancia, de los recursos de casaci贸n en la forma que se interpongan en  contra de las sentencias dictadas por los Jueces de Letras.


Cuarto: Que, conforme lo dicho, no configurando la causal de casaci贸n formal esgrimida, el recurso interpuesto ser谩 declarado inadmisible.

En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo .


Quinto: Que en cuanto al fondo el recurrente denuncia infringidos    los art铆culos 1489 y 1556, el art铆culo 1698 en relaci贸n al art铆culo 1547, y el art铆culo 1545, todos del C贸digo Civil.
Sexto: Que, indica que los errores de derecho se han cometido, primeramente, porque la sentencia que se impugna habr铆a  puesto  de  su  cargo la obligaci贸n de probar que el banco demandado debiera tener  operativo un sistema para dar orden de no pago a los cheques por  v铆a  internet, a trav茅s del sitio web del mismo banco, vulnerando los art铆culos  1698 y 1547 del c贸digo de fondo. Acusa, del mismo modo, que se otorg贸 valor de plena prueba a una prueba inexistente, toda vez que la sentencia  de alzada, al acoger las tachas de los testigos que formulara la recurrente, mantuvo el considerando d茅cimo segundo de la sentencia del fallo  de  primera instancia, en el cual se le asign贸 el valor probatorio antes indicado. Todo lo anterior, seg煤n explica, habr铆a provocado una infracci贸n  a  las normas reguladoras de la prueba.

En segundo lugar, acusa que se ha desconocido la  fuerza  obligatoria del contrato, seg煤n lo estatuye el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, puesto que  la sentencia que se impugna desconoce, como obligaci贸n del contrato, la de existir un canal de comunicaciones con el banco a trav茅s de internet, afirmando que el existente, para efectos de dar 贸rdenes de no pago, era un servicio telef贸nico de asistencia las 24 horas del d铆a.

Finalmente, sostiene que se han desconocido los efectos completos de  la condici贸n resolutoria t谩cita, al acogerse parcialmente la demanda de cumplimiento de contrato, pues por aplicaci贸n del art铆culo 1489 del C贸digo Civil, se abre la puerta para acoger la demanda de indemnizaci贸n de  perjuicios impetrada, la cual, al no accederse en su totalidad, infringe el art铆culo 1556 del referido c贸digo, que ordena la indemnizaci贸n del da帽o emergente y el lucro cesante por el incumplimiento de la obligaci贸n, lo que  no acontece en la especie.

S茅ptimo: Que, en la sentencia impugnada han quedado acreditadas las siguientes circunstancias:

1.- Con fecha 17 de diciembre del 2012, las partes celebraron un contrato est谩ndar de productos y servicios para  personas  jur铆dicas  y naturales con giro.
2.- Fueron cobrados contra la cuenta corriente de la demandante los cheques N°173 por $1.870.000.- y 179 por $2.470.000.-
3.- El cobro de la tarjeta de  cr茅dito  del  recurrente  se  encontraba sujeto al sistema PAC, de pago autom谩tico de cuentas.
4.- El banco demandado, sin reconocer el pago realizado previamente del  total  de  la  deuda,  carg贸  a  la  l铆nea  de  cr茅dito  del  producto  bancario contratado por la demandante, la suma de $1.867.948.-


Octavo: Que, en cuanto al an谩lisis de los yerros que denuncia la recurrente, cabe se帽alar que la situaci贸n f谩ctica antes rese帽ada pone de manifiesto que sus alegaciones persiguen desvirtuar los hechos establecidos  en la sentencia, en circunstancias que la de primera instancia, confirmada      en dicha parte en alzada, determin贸 en su considerando d茅cimo noveno que    a   consecuencia   de   las  actuaciones   o   faltas   de   diligencia   del   propio cuentacorrentista conllev贸 el  mayor  uso  de  dicho producto  bancario, seg煤n fuere recogido en el considerando  que antecede,  en el punto cuarto, toda    vez que como qued贸 asentado por los jueces del fondo el recurrente efectu贸   el pago de la deuda aun cuando ten铆a contratado el sistema de pago  autom谩tico de cuentas.

En cuanto a la infracci贸n acusada del art铆culo 1698 del C贸digo Civil -la cual enuncia gen茅ricamente como vulneraci贸n a las normas reguladoras   de la prueba-, esta se relaciona con el hecho de haberse otorgado valor probatorio a una prueba inexistente, debido a que en alzada se acogieron tachas deducidas en contra de testigos cuyo  testimonio  habr铆a  sido tomado en consideraci贸n por el juez de fondo al momento de  decidir. Sin  perjuicio de ello, del examen del recurso y la sentencia de segunda instancia, particularmente en el considerando d茅cimo y siguientes, en parte alguna recurren a dicha prueba para fundamentar su decisi贸n, por lo que el yerro acusado no logra configurarse. Tampoco se configura dicho reproche por el hecho que no se haya eliminado el considerando d茅cimo segundo de la sentencia de primer grado, la cual solo se limita a la valoraci贸n conjunta de dos medios probatorios —particularmente la documental consistente en contrato de cuenta corriente bancaria suscrito por las partes, copia del procedimiento operativo relativo al reglamento de cajas de Corpbanca y exhibici贸n de estados de cuenta—, a los cuales se les dio el rigor de plena prueba, no otorg谩ndole dicha virtud a la testifical. En consecuencia, no obstante lo resuelto respecto a las tachas, en nada altera lo que se ha tenido por acreditado por los jueces del fondo los que no sustentaron la decisi贸n en esos testimonios, y siendo as铆, aquello resulta inamovible para esta Corte.

Ahora, en cuanto a los yerros denunciados respecto a  los  art铆culos 1545 y 1698 del C贸digo Civil, se aprecia que la argumentaci贸n efectuada a   su  respecto,  dista  de  ser  un  error  de  derecho,  sino  m谩s  bien  una distinta apreciaci贸n jur铆dica de los hechos de la causa, los cuales resultan igualmente inalterables en esta sede, como se previniera en el p谩rrafo que antecede. En efecto, la cl谩usula transcrita del contrato, determina que comprender谩n los canales de autoservicio, encontr谩ndose dentro de ellos el servicio telef贸nico, internet, entre otros. Distinta cosa es que la recurrente pretenda fundar un eventual incumplimiento o inobservancia del contrato fundado en que el  banco   deb铆a  obligatoriamente   mantener   en   internet   un   apartado donde efectuar 贸rdenes de no pago, siendo que la v铆a destinada al efecto era la telef贸nica, la cual se contempla dentro de los canales de autoatenci贸n enumerados en el contrato, como se advirtiera con anterioridad.

En cuanto a las normas del art铆culo 1489 y 1556 del C贸digo citado, lo cierto es que la sentencia del grado estableci贸 que el da帽o emergente solicitado no se condec铆a con la obligaci贸n incumplida, no desconoci茅ndose  el alcance de dicha norma, como pretende se帽alar la recurrente, sino solo imponiendo una contraprestaci贸n que efectivamente se condiga con el da帽o causado, por lo que se estim贸 que la demandada deb铆a $1.867.948.-


Noveno: Que en m茅rito de lo expuesto no es posible alterar la situaci贸n f谩ctica que viene determinada en el  fallo  cuestionado  y  establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casaci贸n, por lo que lo razonado lleva a desestimar  el recurso de casaci贸n en    el fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas razones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el abogado Carlos C茅spedes Mu帽oz, contra la sentencia de veinticinco de junio de dos mil diecinueve.


Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Rol N°22.259-2019


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