Santiago, doce de junio de dos mil veinte.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido bajo el Rol C-8084-2014, del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulado "Sociedad de Ingeniería y Construcción Limitada con Corpbanca", se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Concepción que revocó parcialmente la de primer grado y, en su lugar, declaró que se acogió una acción de cumplimiento de contrato, ordenando el pago de la suma de
Apelaciones de Concepción que revocó parcialmente la de primer grado y, en su lugar, declaró que se acogió una acción de cumplimiento de contrato, ordenando el pago de la suma de
$1.867.948.
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que el recurrente invoca la causal establecida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo que dispone el numeral 4 del artículo 170 del mismo código. Sostiene, en primer lugar, que la sentencia contiene considerandos contradictorios referidos a los incumplimientos que se atribuyen al banco demandado y a los montos y recargos que deben ser pagados al demandante; en segundo, le atribuye haber basado su decisión en declaraciones de testigos cuyas tachas fueron acogidas dándole a sus declaraciones un valor de plena prueba; en tercero, que el fallo pese a determinar la procedencia de varias prestaciones en lo resolutivo no otorga una d ellas y, por consideraciones que justifiquen la alteración del último, carece de onus probandi al determinarse que al demandante le correspondía probar si el banco tenía la obligación de mantener operativo un sistema web para dar pago.
Tercero: Que, de lo resuelto por los jueces del fondo, se observa que no se configura la causal esgrimida por la recurrente. En efecto, respecto del primer fundamento del recurso acerca de existencia de consideraciones contradictorias, no resulta ser efectivo, pues el recurrente confronta aquellos motivos del fallo de primera instancia que concluyen la improcedencia de la acción principal de resolución del contrato, luego, los considerandos aludidos como contradictorios –duodécimo y décimo tercero del fallo recurrido– están referidos a la acción subsidiaria de cumplimiento de contrato, única que resultó acogida.
Respecto del segundo reproche referido a la supuesta valoración de prueba testimonial del banco demandado, cuyas tachas fueron acogidas en la sentencia de segunda instancia, igualmente no resulta efectivo. En este acápite el recurso omite indicar que el fallo de primera instancia en su considerando duodécimo ponderó diversas pruebas analizadas en los considerandos anteriores, concluyendo la improcedencia de la acción de resolución de contrato; y sobre ello, la sentencia de la Corte de Apelaciones en su motivo décimo sustenta la decisión en el análisis de la prueba documental. De esta forma, la conclusión no se ha adoptado sobre la base de deposiciones de testigos cuyas tachas fueron acogidas en la sentencia impugnada no configurándose la causal por este fundamento.
En relación al tercer fundamento, esto es, la contradicción dada en que en sus considerandos sobre las pretensiones realizadas por el demandante, tampoco resulta efectivo, ya que el fundamento décimo tercero del fallo en análisis ordena el pago de $1.867.948 más intereses y reajustes, acogiendo, además, la reversa de comisiones e intereses devengados por la línea de crédito; ello es congruente con el acápite III de lo resolutivo del fallo impugnado en tanto confirma igual decisión del tribunal de primera instancia, precisando que lo que corresponde es el “pago" de la suma indicada y no su reversa, manteniendo en lo demás la decisión revisada. Por último, la carencia de consideraciones basada en la supuesta alteración de la carga de la prueba no puede tener acogida. En efecto, fundado en lo mismo que ahora, apoyó un recurso de casación formal ante el tribunal de primer grado, y el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los Jueces de Letras.
Cuarto: Que, conforme lo dicho, no configurando la causal de casación formal esgrimida, el recurso interpuesto será declarado inadmisible.
En cuanto al recurso de casación en el fondo .
Quinto: Que en cuanto al fondo el recurrente denuncia infringidos los artículos 1489 y 1556, el artículo 1698 en relación al artículo 1547, y el artículo 1545, todos del Código Civil.
Sexto: Que, indica que los errores de derecho se han cometido, primeramente, porque la sentencia que se impugna habría puesto de su cargo la obligación de probar que el banco demandado debiera tener operativo un sistema para dar orden de no pago a los cheques por vía internet, a través del sitio web del mismo banco, vulnerando los artículos 1698 y 1547 del código de fondo. Acusa, del mismo modo, que se otorgó valor de plena prueba a una prueba inexistente, toda vez que la sentencia de alzada, al acoger las tachas de los testigos que formulara la recurrente, mantuvo el considerando décimo segundo de la sentencia del fallo de primera instancia, en el cual se le asignó el valor probatorio antes indicado. Todo lo anterior, según explica, habría provocado una infracción a las normas reguladoras de la prueba.
En segundo lugar, acusa que se ha desconocido la fuerza obligatoria del contrato, según lo estatuye el artículo 1545 del Código Civil, puesto que la sentencia que se impugna desconoce, como obligación del contrato, la de existir un canal de comunicaciones con el banco a través de internet, afirmando que el existente, para efectos de dar órdenes de no pago, era un servicio telefónico de asistencia las 24 horas del día.
Finalmente, sostiene que se han desconocido los efectos completos de la condición resolutoria tácita, al acogerse parcialmente la demanda de cumplimiento de contrato, pues por aplicación del artículo 1489 del Código Civil, se abre la puerta para acoger la demanda de indemnización de perjuicios impetrada, la cual, al no accederse en su totalidad, infringe el artículo 1556 del referido código, que ordena la indemnización del daño emergente y el lucro cesante por el incumplimiento de la obligación, lo que no acontece en la especie.
Séptimo: Que, en la sentencia impugnada han quedado acreditadas las siguientes circunstancias:
1.- Con fecha 17 de diciembre del 2012, las partes celebraron un contrato estándar de productos y servicios para personas jurídicas y naturales con giro.
2.- Fueron cobrados contra la cuenta corriente de la demandante los cheques N°173 por $1.870.000.- y 179 por $2.470.000.-
3.- El cobro de la tarjeta de crédito del recurrente se encontraba sujeto al sistema PAC, de pago automático de cuentas.
4.- El banco demandado, sin reconocer el pago realizado previamente del total de la deuda, cargó a la línea de crédito del producto bancario contratado por la demandante, la suma de $1.867.948.-
Octavo: Que, en cuanto al análisis de los yerros que denuncia la recurrente, cabe señalar que la situación fáctica antes reseñada pone de manifiesto que sus alegaciones persiguen desvirtuar los hechos establecidos en la sentencia, en circunstancias que la de primera instancia, confirmada en dicha parte en alzada, determinó en su considerando décimo noveno que a consecuencia de las actuaciones o faltas de diligencia del propio cuentacorrentista conllevó el mayor uso de dicho producto bancario, según fuere recogido en el considerando que antecede, en el punto cuarto, toda vez que como quedó asentado por los jueces del fondo el recurrente efectuó el pago de la deuda aun cuando tenía contratado el sistema de pago automático de cuentas.
En cuanto a la infracción acusada del artículo 1698 del Código Civil -la cual enuncia genéricamente como vulneración a las normas reguladoras de la prueba-, esta se relaciona con el hecho de haberse otorgado valor probatorio a una prueba inexistente, debido a que en alzada se acogieron tachas deducidas en contra de testigos cuyo testimonio habría sido tomado en consideración por el juez de fondo al momento de decidir. Sin perjuicio de ello, del examen del recurso y la sentencia de segunda instancia, particularmente en el considerando décimo y siguientes, en parte alguna recurren a dicha prueba para fundamentar su decisión, por lo que el yerro acusado no logra configurarse. Tampoco se configura dicho reproche por el hecho que no se haya eliminado el considerando décimo segundo de la sentencia de primer grado, la cual solo se limita a la valoración conjunta de dos medios probatorios —particularmente la documental consistente en contrato de cuenta corriente bancaria suscrito por las partes, copia del procedimiento operativo relativo al reglamento de cajas de Corpbanca y exhibición de estados de cuenta—, a los cuales se les dio el rigor de plena prueba, no otorgándole dicha virtud a la testifical. En consecuencia, no obstante lo resuelto respecto a las tachas, en nada altera lo que se ha tenido por acreditado por los jueces del fondo los que no sustentaron la decisión en esos testimonios, y siendo así, aquello resulta inamovible para esta Corte.
Ahora, en cuanto a los yerros denunciados respecto a los artículos 1545 y 1698 del Código Civil, se aprecia que la argumentación efectuada a su respecto, dista de ser un error de derecho, sino más bien una distinta apreciación jurídica de los hechos de la causa, los cuales resultan igualmente inalterables en esta sede, como se previniera en el párrafo que antecede. En efecto, la cláusula transcrita del contrato, determina que comprenderán los canales de autoservicio, encontrándose dentro de ellos el servicio telefónico, internet, entre otros. Distinta cosa es que la recurrente pretenda fundar un eventual incumplimiento o inobservancia del contrato fundado en que el banco debía obligatoriamente mantener en internet un apartado donde efectuar órdenes de no pago, siendo que la vía destinada al efecto era la telefónica, la cual se contempla dentro de los canales de autoatención enumerados en el contrato, como se advirtiera con anterioridad.
En cuanto a las normas del artículo 1489 y 1556 del Código citado, lo cierto es que la sentencia del grado estableció que el daño emergente solicitado no se condecía con la obligación incumplida, no desconociéndose el alcance de dicha norma, como pretende señalar la recurrente, sino solo imponiendo una contraprestación que efectivamente se condiga con el daño causado, por lo que se estimó que la demandada debía $1.867.948.-
Noveno: Que en mérito de lo expuesto no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación, por lo que lo razonado lleva a desestimar el recurso de casación en el fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas razones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Céspedes Muñoz, contra la sentencia de veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol N°22.259-2019
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