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lunes, 27 de julio de 2020

Recurso de protección y regulación de políticas públicas

C.A. de Santiago Santiago, diez de julio de dos mil veinte. Vistos: 


Primero: Recurre de protección constitucional don Hugo Flores Flores, en su calidad de presidente del Comité de Administración de la Comunidad de Copropietarios “Edificio Torre 13”, en favor de los vecinos de la dicha comunidad, ubicado en cercanías de la Plaza Baquedano, en contra del Estado de Chile, representado por la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado doña María Eugenia Manaud Tapia, y del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, representado por don Gonzalo Fernando Blumel MacIver, por los actos arbitrarios e ilegales que se vienen realizando en las afueras del edificio a consecuencia del “estallido social” de octubre del 2019, lo que ha implicado estar constantemente expuestos a graves manifestaciones, marchas y gases tóxicos; rotura de mobiliario del edificio, como cámaras de seguridad y portones de acceso. Señala que el Estado de Chile ni Carabineros han adoptado los resguardos para asegurar un vivir tranquilo y pacífico, dejándolos a la merced del vandalismo y la violencia. De esta forma, el acto reprochado conculca la garantía constitucional de los vecinos de la comunidad Torre 13, consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. Previas citas legales y constitucionales, solicita se adopten todas las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho y, en especial, que se ordene el cese inmediato del uso indiscriminado de gases lacrimógenos, con costas del recurso. 


Segundo: Informando al tenor del recurso, don Carlos Flores Larraín, abogado, por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, pide el rechazo de la acción deducida por estimar que no se configuran los presupuestos para su procedencia, en especial, por la ausencia de acto arbitrario e ilegal. Además, no resulta idónea para pretender dar respuesta a la problemática expuesta por el recurrente, toda vez que la presente vía solo busca cautelar de forma urgente y sumaria ciertos actos u omisiones que afecten garantías constitucionales. Con todo, afirmó que las policías han hecho todo lo que queda a su alcance para dar tranquilidad al país y a las personas en general, como consecuencia de los hechos que han venido ocurriendo desde octubre del 2019. 


Tercero: A su turno, informando el recurso don Mauricio Rodríguez Rodríguez, General Inspector de Carabineros de Chile, por Carabineros de Chile, solicita el rechazo del recurso, con base a los siguientes fundamentos: Primeramente, se refiere al marco normativo para el uso de la fuerza que justifica el actuar de Carabineros, siendo estos el Decreto Supremo N°1.364 del año 2018, que establece disposiciones relativas al uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público, la Circular N° 1.832 del año 2019, que actualiza instrucciones sobre el uso de la fuerza en dichas intervenciones para el mantenimiento del orden público y la Orden General N° 2.635 del año 2019, que establece los protocolos para el mantenimiento del orden público. Esta normativa constituye el marco relativo al uso de la fuerza, la que ha sido ejercida sobre la base de criterios de progresividad, necesidad y proporcionalidad Luego, señala que el empleo diferenciado de la fuerza y la gradualidad de la intervención dependen del tipo de manifestación. En ese sentido, la Orden General N° 2.635, que contiene el protocolo para el mantenimiento del orden público establece criterios de Empleo “diferenciado” de la fuerza, según el grado de resistencia que se oponga. Concluye indicando que la decisión de incrementar el uso de la fuerza, llegando incluso hasta la escopeta antidisturbios, en ningún caso puede considerarse un actuar arbitrario porque obedece a los criterios de necesidad, progresividad y proporcionalidad que han determinado los instrumentos jurídicos que regulan la materia, los que en este caso, consideran el uso de gases lacrimógenos cuando la policía se enfrenta con saqueos, incendios y barricadas en la vía pública, como ha ocurrido en la especie. 


Cuarto: El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. 


Quinto: Ahora bien, conviene destacar que por esta vía de protección se han reprochado una serie de actos, los que se han venido realizando desde octubre del 2019, y a lo menos hasta enero del 2020 -cuando fue presentado el recurso-, los que en concreto han afectado el buen vivir y tranquilidad de los vecinos de la Comunidad Edificio Torre 13, por las manifestaciones sociales. Sin perjuicio de ello, no puede ser pasado por alto el hecho público y notorio de la actual situación del país, la que ponderada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, llevan a concluir que la intensidad de las manifestaciones, como las presenta el recurso, ya no son tales, pues los Decretos dictados por S.E el Presidente de la República, respecto del estado de excepción constitucional por emergencia sanitaria, vigentes a contar del 18 de marzo, y a lo menos hasta el 17 de septiembre del año 2020, en los hechos conlleva un aplacamiento de la situación fáctica expuesta. 


Sexto: En ese contexto, se debe concluir que los actos que la recurrente tacha de arbitrarios e ilegales, por ser un hecho público y notorio el estado de emergencia sanitaria del país, lo que ha significado un claro cambio en la situación que se expone en el recurso, de manera tal, que el mismo ha perdido oportunidad, ya que, en la especie, no existen medidas cautelares de carácter urgente que esta Corte pueda disponer para restablecer el imperio del derecho y acceder a lo solicitado, por lo que el presente recurso necesariamente deberá ser rechazado. 


Séptimo: En cuanto al fondo del recurso, para acoger la presente acción debe constatarse la existencia de una omisión ilegal o arbitraria que impida, amague o perturbe el ejercicio de un derecho preexistente e indiscutido. En ese orden de ideas, a juicio de esta Corte, no se vislumbra ilegalidad alguna en el caso en análisis, pues el actuar de los recurridos, que exige coordinación entre las policías y las decisiones de las autoridades, existió, habiéndose hecho uso, además, de todos los medios y personal disponibles, según se detallan los antecedentes allegados al recurso, lo que fue inútil a efectos de evitar los daños que terceros causaron a los bienes de los actores, no pudiendo pretenderse, que un pronunciamiento de esta Corte que exhorte una mayor disposición o eficacia de las entidades recurridas, elimine realmente el riesgo de falibilidad de los futuros operativos policiales. Tampoco se advierte arbitrariedad, por cuanto no ha sido el capricho el motivo por el cual se ha visto afectado el orden público, sino el hecho que en un movimiento social de naturaleza masivo, delincuentes han conseguido aprovechar las circunstancias, para perpetrar diversos ilícitos contra la propiedad pública y privada. 


Octavo: Como ya señala la Corte Suprema en los autos rol N° 45.561- 2017, en este caso también “es posible concluir que lo que, en definitiva, reclaman los recurrentes es la inidoneidad e ineficiencia de las políticas sectoriales aplicadas para controlar y reducir el fenómeno delictivo, ámbito que corresponde a la evaluación, elaboración y corrección de las políticas públicas que, constitucionalmente, está entregado exclusivamente a otro poder del Estado por tratarse de actos de mero gobierno, respecto de los cuales sólo cabe que se pronuncie la ciudadanía en elecciones populares o el Congreso Nacional a través del juicio político”. 


Noveno: Conforme a lo indicado, lo que la recurrente echa en falta forma parte de aquella actividad gubernamental correspondiente a la evaluación, elaboración y corrección de las políticas públicas, no siendo el recurso de protección la vía hábil para controlar esa actividad, lo que resulta especialmente atingente cuando se trata de políticas públicas de resguardo al orden público en situaciones excepcionales, toda vez que ellas exigen una planificación general contraria al particularismo propuesto por la actora Y de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido por don Hugo Flores Flores, en su calidad de presidente del Comité de Administración de la Comunidad de Copropietarios “Edificio Torre 13”, en contra del Estado de Chile, representado por la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado doña María Eugenia Manaud Tapia, y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Gonzalo Fernando Blumel Mac-Iver. Regístrese, comuníquese.y archívese. N°Protección-3696-2020. 


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