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lunes, 27 de julio de 2020

Multas a corredores de bolsa

Santiago, veinte de julio de dos mil veinte. Vistos: Y se tiene además presente: 

1°) Que, los reclamantes impugnan la sentencia porque estima que el procedimiento administrativo en el cual se dicta la sanción de multa por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros, hoy Comisión para el Mercado Financiero, excedió con creces los plazos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, en específico el artículo 27 de dicha ley, por lo que a su juicio se habría producido el decaimiento del acto administrativo. 

2°) Que al efecto, cabe precisar que, el artículo 27 de la Ley 19.880 dispone: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” Sin embargo, de los antecedentes que obran en el proceso se debe dejar asentado que el procedimiento administrativo dirigido en contra de los recurrentes se inició con fecha 15 de febrero de 2017 culminando con la Resolución Exenta N° 3.558 de 27 de julio de 2017, mediante la que se aplicó sanción de multa a ICB Corredores de Bolsa S.A. y a los señores Carlos Grossman Badrian, Kurt Herzko Merino, Orestes Palma Osorio, Patricio Riquelme Carrasco y Alfredo Segal Knap. En ese entendido, el procedimiento administrativo se ajustó plenamente a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Administrativos, incurriendo en un error la recurrente al estimar que el proceso administrativo se inició el año 2012, puesto que el periodo que media entre septiembre de 2012 y el 15 de febrero de 2017, no corresponde al procedimiento propiamente tal sino que al proceso de fiscalización, que culmina con la formulación de cargos contenida en los Oficios Reservados N° 102, 103, 104, 105, 106 y 107, todos de 15 de febrero de 2017. 

3°) Que también se argumenta en el recurso apelación, que no se ha acreditado que se haya producido un daño o generado un riesgo concreto para los bienes jurídicos protegidos. De este modo, y no habiéndose acreditado un daño concreto, la Superintendencia de Valores y Seguros no dio cumplimiento con las garantías mínimas del debido proceso, toda vez que sancionó a los reclamantes por un delito de peligro abstracto que no requiere la producción efectiva de la situación de peligro. 

4°) Que a juicio de esta Corte los bienes jurídicos que se encuentran resguardados por la Circular N° 2054 del año 2011, aplicable a la cuestión en discusión, dicen relación con la confianza, transparencia, seguridad y fe pública depositada en los actores del mercado, y principalmente corredoras de bolsa, directores y gerentes de las mismas. Por lo que no resulta relevante para los efectos de imponer la sanción que corresponde, cuando dichos bienes jurídicos han sido afectados o puestos en peligro, el nivel de su participación o actividad dentro del mercado. En el mismo orden de ideas, la clasificación que realizan los recurrentes en cuanto a delitos de peligro, ya sean de peligro concreto o abstracto, corresponde a categorizaciones propias del Derecho Penal, mismas que no tienen cabida en el Derecho Administrativo sancionador, puesto que lo que se ha reconocido por la doctrina, tanto penal como administrativa, es la homologación de ciertos principios rectores comunes a ambas ramas del derecho, como lo son a modo de ejemplo el “nom bis inidem”, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y prescripción. 

5°) Seguidamente, los recurrentes señalan que la multa debe ser dejada sin efecto en la medida que no se ha acreditado que ellos hayan actuado de mala fe o con mala intención. Que contrariamente a lo sostenido por los apelantes, el ejercicio de los cargos de director y gerente se basa tanto en el conocimiento de las normas que rigen la actividad así como de las circunstancias fácticas que representan la realidad de la Sociedad respecto de la cual se es director y gerente. En tal sentido, existiendo las obligaciones relativas a la gestión de riesgos y control interno en un cuerpo normativo vigente que los vinculan en razón del ejercicio de sus funciones, para este tipo de materias -de especial regulación- concurre la denominada culpa infraccional, la que se verifica por haber infringido un deber de cuidado que le era exigible -en razón de su cargo de director- y cuyo resultado debían haber previsto. De ahí que, no es posible estimar que en la especie hubieran actuado sin conocimiento de las circunstancias fácticas que se alejaban de los requerimientos establecidos en la Circular N° 2054 de 2011. 

6°) Finalmente, los reclamantes plantean la supuesta falta de justificación del monto de la multa y afectación al principio de proporcionalidad. Para ello, indican que no se han respetado los factores que el artículo 27 del D.L. Nº 3.538 de 1980 dispone al efecto. 

7°) Que de los antecedentes del proceso, en especial de la Resolución Exenta N° 3558, consta que la Superintendencia de Valores y Seguros, sancionó a los reclamantes en razón de la potestad sancionatoria y de los factores y parámetros presentes en el artículo 28 del D.L. Nº 3.538 de 1980, mas no del artículo 27, por cuanto este último corresponde ser aplicado únicamente para sociedades anónimas abiertas, además de sus directores y gerentes. De ese modo, y no siendo ICB una sociedad anónima abierta, sino una corredora de bolsa, le son aplicables los parámetros y factores que el artículo 28 del D.L. Nº 3.538 de 1980 entrega. 

8°) Que en el considerando 29° de la Resolución que se impugna, la recurrida ha dado cumplimiento al artículo 28 del D.L. Nº 3.538 de 1980, expresando detalladamente las circunstancias que dan cuenta de la gravedad y consecuencias de las infracciones perpetradas por ICB, los directores y gerentes generales de ésta. Así las cosas, resulta evidente que la Superintendencia de Valores y Seguros motivó de manera suficiente y conforme la norma aplicable, cuáles eran los elementos que configuraron la gravedad, la reiteración y las consecuencias de las conductas infracciónales en que incurrieron los sancionados, para los efectos de determinar la multa a imponer. 

9°) Que de lo antes expuesto, no se advierten los vicios de ilegalidad, ni en cuanto a la forma ni al fondo, que se denuncian por los recurrentes, pues no se violentaron las normas del debido proceso, la Resolución está debidamente fundada y los recurrentes pudieron impugnar la resolución que le impuso la multa. 

10°) Que así entonces, se siguió un procedimiento administrativo en contra de los recurrentes, el que concluyó con la aplicación de una sanción de carácter pecuniario por contravención a la Circular N° 2.054 de 29 de diciembre de 2011, conforme a la normativa vigente y por quien a la sazón y de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 3.538 estaba facultado para ello. 

11°) Que todo lo antes razonado, lleva a desestimar las argumentaciones de los recurrentes, manteniéndose la decisión del tribunal de primer grado. Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en el artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: Se confirma, con costas, la sentencia apelada de diecinueve de octubre de 2018, dictada por el 26° Juzgado Civil de Santiago. Redacción del Ministro (S) señor Juan Carlos Silva Opazo. Regístrese y devuélvase. N°Civil-15322-2018. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada por el Ministro (S) señor Juan Carlos Silva Opazo y por el Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores.  Pronunciado por la Séptima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Marisol Andrea Rojas M., Ministro Suplente Juan Carlos Silva O. y Fiscal Judicial Daniel Calvo F. Santiago, veinte de julio de dos mil veinte. En Santiago, a veinte de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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