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s谩bado, 25 de julio de 2020

Responsabilidad empresarial por cortes no programados en servicios sanitarios

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinte.


VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante Primer Juzgado de Letras de Quillota, bajo el rol C- 1859-2016 y caratulado “Santander con Guti茅rrez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so de fecha cuatro de noviembre del a帽o dos mil diecinueve, que confirm贸 el fallo de primer grado de tres de mayo del mismo a帽o, por el cual se acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios con declaraci贸n de reducir el monto concedido a la suma de $500.000 (quinientos mil pesos) y revoc贸 dicho fallo en aquella parte que conden贸 a la demandada en costas, eximi茅ndola de esta carga procesal.


Segundo: Que el recurrente de casaci贸n denuncia infringidos los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil. Adem谩s, denuncia contravenci贸n al art铆culo 144 del c贸digo de enjuiciamiento al eximir a la parte demandada del pago de las costas de la causa. En s铆ntesis, hace consistir su agravio en haberse confirmado el fallo de primer grado reduciendo el monto de la indemnizaci贸n otorgada por el da帽o moral causado a la actora. Denuncia que la infracci贸n de ley se comete al interpretar equivocadamente las conclusiones del informe pericial sicol贸gico realizado a la demandante, el que –a su juicio– no contiene antecedentes que permitan al tribunal justificadamente reducir el monto otorgado por el tribunal de primer grado.



Tercero: Que en el an谩lisis del presente recurso de casaci贸n no puede pasar inadvertido que el recurrente s贸lo se limita a transcribir ciertas normas y no cuestiona la aplicaci贸n del derecho atinente a la materia debatida, sino que los fundamentos esenciales de su libelo se encuentran circunscritos al monto de la indemnizaci贸n que el demandado debe pagar a consecuencia del hecho il铆cito asentado en el proceso. Establecido as铆 el punto central del debate, se hace necesario recordar que la avaluaci贸n judicial de los perjuicios es una tarea esencialmente prudencial que realiza el juez de la instancia de acuerdo al m茅rito de la prueba rendida por las partes.


Cuarto: Que la actividad destinada a ponderar y apreciar las probanzas se agot贸 con la determinaci贸n que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes –en uso de sus facultades privativas– establecieron los supuestos f谩cticos determinantes para fijar el monto de la indemnizaci贸n del da帽o, de manera que su cuant铆a escapa al control que recae sobre este Tribunal de Casaci贸n.


Quinto: Que en cuanto a la decisi贸n de eximir a la demandada del pago de las costas, cabe recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisi贸n que recae sobre la imposici贸n de las costas no reviste el car谩cter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de car谩cter econ贸mico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en una sentencia interlocutoria que pone t茅rmino al juicio, o incluso en la misma sentencia definitiva, s贸lo responde a un imperativo legal sin que por tal motivo participe de su naturaleza jur铆dica. Por consiguiente, en este cap铆tulo el recurso ser谩 tambi茅n desestimado.


Sexto: Que en m茅rito de lo razonado, el recurso no podr谩 prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad adem谩s a lo prevenido en los art铆culos 772 y 782 del mencionado C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la abogada Claudia Olgu铆n Vargas, en representaci贸n de la demandante, en contra de la sentencia de cuatro de noviembre del a帽o dos mil diecinueve.

Reg铆strese y devu茅lv ase.

N ° 2542- 2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Mar铆a Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aranguiz Z., Sr. Arturo Prado P. B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Fallo I instancia.


CONSIDERANDO: En cuanto a las tachas: 1潞) Que la parte reclamante opone tacha de los numerales 5 y 6 del art铆culo 358 del C贸digo de Procedimiento Civil en contra del testigo de la reclamada don Juan Pablo Jaque Vidal. 2潞) Que la contraparte solicit贸 el rechazo de las mismas. 3潞) Que en sus dichos al contestar las preguntas de tachas ha quedado de manifiesto la C-3088-2017 relaci贸n de dependencia toda vez que la Superintendencia de Servicios Sanitarios es empleador del testigo, lo que afecta su imparcialidad en t茅rminos que deber谩 ser acogida la tacha en definitiva. 4潞) Que la parte reclamada opone tacha del numeral 5 del art铆culo 358 del C贸digo de Procedimiento Civil en contra del testigo de la reclamante don Carlos Ra煤l Gallardo Hidalgo, ello en consideraci贸n de la relaci贸n de dependencia respecto de quien lo presenta. 5潞) Que la contraparte evacu贸 el traslado conferido al efecto, solicitando el rechazo del mismo atendido que la inhabilidad relativa para declarar no es 贸bice de la parcialidad del oponente, puesto que en la actualidad la legislaci贸n laboral protege los derechos de los trabajadores. Adem谩s, el testigo tiene pleno conocimiento de los hechos en virtud del 谩rea en que trabaja en la empresa, aportando antecedentes espec铆ficos y t茅cnicos. 6潞) Que en sus dichos al contestar las preguntas de tachas ha quedado de manifiesto la relaci贸n de dependencia toda vez que la Aguas del Valle S.A. es empleador del testigo, lo que afecta su imparcialidad en t茅rminos que deber谩 ser acogida la tacha en definitiva. 7潞) Que la parte reclamada opone tacha del numeral 5 del art铆culo 358 del C贸digo de Procedimiento Civil en contra del testigo de la reclamante don Jos茅 Javier Godoy Flores, ello en consideraci贸n de la relaci贸n de dependencia respecto de quien lo presenta. 8潞) Que la contraparte evacu贸 el traslado conferido al efecto, solicitando el rechazo del mismo atendido que la inhabilidad relativa para declarar no es 贸bice de la parcialidad del oponente, puesto que en la actualidad la legislaci贸n laboral protege los derechos de los trabajadores. Adem谩s, el testigo tiene pleno conocimiento de los hechos en virtud del 谩rea en que trabaja en la empresa, aportando antecedentes espec铆ficos y t茅cnicos. 9潞) Que en sus dichos al contestar las preguntas de tachas ha quedado de manifiesto la relaci贸n de dependencia toda vez que la Aguas del Valle S.A. es empleador del testigo, lo que afecta su imparcialidad en t茅rminos que deber谩 ser acogida la tacha en definitiva. 10潞) Que la parte reclamada opone tacha de los numerales 5 y 6 del art铆culo 358 del C贸digo de Procedimiento Civil en contra del testigo de la reclamante don Omar laurencio Concha Monreal, ello en consideraci贸n de la relaci贸n de dependencia respecto de quien lo presenta. 11潞) Que la contraparte evacu贸 el traslado conferido al efecto, solicitando el rechazo del mismo atendido que la inhabilidad relativa para declarar no es 贸bice de la parcialidad del oponente, puesto que en la actualidad la legislaci贸n laboral protege los derechos de los trabajadores. Adem谩s, el testigo tiene pleno conocimiento de los hechos en virtud del 谩rea en que trabaja en la empresa, aportando antecedentes espec铆ficos y t茅cnicos. 12潞) Que en sus dichos al contestar las preguntas de tachas ha quedado de manifiesto la relaci贸n de dependencia toda vez que la Aguas del Valle S.A. es empleador del testigo, lo que afecta su imparcialidad en t茅rminos que deber谩 ser acogida la tacha en definitiva. 13潞) Que la parte reclamada opone tacha del numeral 5 del art铆culo 358 del C贸digo de Procedimiento Civil en contra del testigo de la reclamante don Javier Enrique Saldivar Rojas, ello en consideraci贸n de la relaci贸n de dependencia respecto de quien lo presenta. 14潞) Que la contraparte evacu贸 el traslado conferido al efecto, solicitando el rechazo del mismo atendido que la inhabilidad relativa para declarar no es 贸bice de la parcialidad del oponente, puesto que en la actualidad la legislaci贸n laboral protege los derechos de los trabajadores. Adem谩s, el testigo tiene pleno conocimiento de los hechos en virtud del 谩rea en que trabaja en la empresa, aportando antecedentes espec铆ficos y t茅cnicos. 15潞) Que en sus dichos al contestar las preguntas de tachas ha quedado de manifiesto la relaci贸n de dependencia toda vez que la Aguas del Valle S.A. es empleador del testigo, lo que afecta su imparcialidad en t茅rminos que deber谩 ser acogida la tacha en definitiva. En cuanto al fondo: 16潞) Que con fecha 14 de febrero de 2017 comparece don Alfonso Veliz Cabello, abogado, en representaci贸n convencional de Aguas del Valle S.A., quien deduce demanda en juicio sumario de reclamaci贸n en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, representada por don Ronaldo Bruna Villena, ingeniero comercial, conforme a los fundamentos de hecho y derecho rese帽ados precedentemente en la parte expositiva, solicitando en definitiva, previas citas legales, se deje sin efecto o en su defecto, rebaje sustancialmente el monto de la sanci贸n impuesta a Aguas del Valle S.A. 17潞) Que con fecha 03 de noviembre de 2017, compareci贸 do帽a Mar铆a Alicia Von Pottstock Molina, abogado, en representaci贸n de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, contestando la demanda interpuesta en autos, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes con costas. 18潞) Que a fin de acreditar sus dichos la actora rindi贸 prueba documental acompa帽ada en el primer otros铆 de su demanda, consistente en copia de resoluci贸n superintendencia N潞 2586 de 21 de julio de 2016; copia de resoluci贸n superintendencia N潞 377 de 30 de enero de 2017; copia comprobante seguimiento carta certificada; Resoluci贸n de la Superintendencia de Servicios Sanitarios N° 3712 de fecha 31 de agosto del 2015; Carta de Esval N° 25 de fecha 28 de septiembre  del 2015 y anexo; Carta de Esval N° 326 de fecha 2 de agosto del 2016; Gu铆as de elaboraci贸n de los Planes de Desarrollo de noviembre del 2009, emitida por la Superintendencia de servicios Sanitarios; Resoluci贸n exenta de la Superintendencia de Servicios Sanitarios N° 4695 de fecha 30 de diciembre del 2009; PR13 consolidado AP del a帽o 2014 de Aguas del valle remitido a la Superintendencia de Servicios Sanitarios; Autocontrol COI a帽o 2014 y 2015 en el cual se detalla las renovaciones en la red de distribuci贸n de agua realizadas en dicha fecha, acompa帽ados bajo apercibimiento legal, no objetados. 19潞) Que adem谩s la actora rindi贸 prueba testimonial consistente en la declaraci贸n de los testigos don Carlos Ra煤l Gallardo Hidalgo, don Jos茅 Javier Godoy Flores, don Javier Enrique Saldivar Rojas y don Omar Laurencio Concha Monreal. 20潞) Que por su parte la demandada acompa帽贸 copia de resoluci贸n SISS N潞 3712, de 31 de agosto de 2015; Protocolo de intercambio de informaci贸n denominado "Indicadores de Calidad de Servicio", referido tambi茅n como PR 013001 "Cortes No Programados" del servicio de distribuci贸n de agua potable entregada por la empresa sanitaria Aguas del Valle S.A. para el a帽o 2014; Carta N° 25 de fecha 28 de septiembre de 2015 de fecha 28 de septiembre de 2015, a trav茅s de la cual Aguas del Valle present贸 sus descargos en sede administrativa; Resoluci贸n SISS N° 2.586 de fecha 21 de julio del a帽o 2016; Recurso de reposici贸n de Aguas del Valle S.A. contenido en carta N° 326 del 2 de septiembre de 2016; Resoluci贸n SISS N° 377 de fecha 30 de enero de 2017, que rechaza recurso de reposici贸n y mantiene a firme la multa de 73 UTA; Carta N° 148, de fecha 17 de marzo de 2017, por la cual Aguas del Valle iinforma pago de multa; Oficio SISS N° 2545 del 15 de noviembre de 2002, por el cual la Superintendencia instruye a la concesionaria acerca de los indicadores de calidad de servicio; Oficio SISS N° 908 del 13 de abril de 2000, por el cual la Superintendencia remite documento con f贸rmulas de c谩lculo de los indicadores de Calidad de Servicio y especifica la informaci贸n a enviar, relativo al protocolo de intercambio de informaci贸n; Oficio SISS N° 1.971 del 16 de junio de 2009; Oficio Regional Coquimbo N° 519, por el cual se instruye a la concesionaria realizar un estudio de vulnerabilidad y proponer un plan de obras; Programa de Desarrollo 2013, (que corresponde al cronograma de obras e inversiones que compromete la concesionaria para asegurar la calidad y continuidad de los servicios en sus 谩reas concesionadas) se inclu铆a la renovaci贸n parcial de algunos tramos de la impulsi贸n Andacollo. 21潞) Que conforme a los antecedentes allegados por ambas partes, rese帽ados precedentemente queda de manifiesto que se aplic贸 por la Superintendencia de Servicios Sanitarios una multa a la actora por considerar en la resoluci贸n respectiva, que se infringi贸 lo dispuesto en el art铆culo 11 letra a) de la Ley N° 18.902 por incurrir en infracciones que importan deficiencias en el servicio de distribuci贸n de agua potable que presta esta empresa en las localidades de Andacollo, Coquimbo, El Palqui, Guanaqueros, La Serena, Los Vilos, Monte Patria, Ovalle y Salamanca, durante el a帽o 2014. 22潞) Que la reclamante no ha discutido los reiterados cortes de emergencia o suspensiones del suministro de agua potable en los cuarteles indicados, de hecho por el contrario, ha reconocido la ocurrencia de los mismos sin fundamentar a su respecto la procedencia de fuerza mayor. 23潞) Que el t铆tulo III de la Ley N° 18.902, “Procedimiento y sanciones” dispone : “Los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracci贸n a las leyes, reglamentos y dem谩s normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, 贸rdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podr谩n ser objeto de la aplicaci贸n por 茅sta, sin perjuicio de las establecidas en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de alguna de las siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos: art铆culo 11 inciso 1° letra a) de 1 a 50 UTA cuando se trate del incumplimiento que el prestador debe garantizar la continuidad y la calidad de los servicios, las que s贸lo podr谩n ser afectadas por causa de fuerza mayor, a que se refiere el art铆culo 35 del Decreto con Fuerza de Ley N潞 382, de 1988 del Ministerio de Obras P煤blicas. 24潞) Que atendido lo indicado en las dos motivaciones precedentes, y no habi茅ndose acreditado por lo dem谩s, la causal de fuerza mayor para la afectaci贸n de la continuidad y calidad del servicio de agua potable, unido ello a que la multa impuesta corresponde los rangos establecidos por el legislador seg煤n se desprende de la norma transcrita anteriormente, no cabe sino desestimar la demanda como se se帽alar谩 en lo resolutivo del fallo. 25潞) Que los dem谩s antecedentes acompa帽ados en nada alteran lo concluido precedentemente, atendida la claridad de la norma infringida, conforme a la cual basta el incumplimiento se帽alado para que sea aplicable la sanci贸n. Por estas consideraciones y teniendo adem谩s presente lo dispuesto en los art铆culos 1698 del C贸digo Civil; 144, 170, 254, 346 N潞 3, 384 N潞 2, 680 N潞 1 y 688 del C贸digo de Procedimiento Civil y ley 18902, se declara: a) Que se acogen las tachas deducidas por la reclamada del N° 5 del art铆culo 358 del C贸digo de Procedimiento Civil respecto de los testigos don Carlos Ra煤l Gallardo  Hidalgo, don Jos茅 Javier Godoy Flores y don Javier Enrique Saldivar Rojas; y de los N° 5 y 6 del art铆culo 358 del C贸digo de Procedimiento Civil respecto del testigo don Omar Laurencio Concha Monreal. b) Que se acogen las tachas deducidas por la reclamante de los N° 5 y 6 del art铆culo 358 del C贸digo de Procedimiento Civil, respecto del testigo don Juan Pablo Jaque Vidal. c) Que se rechaza la demanda, con costas. Reg铆strese, notif铆quese y en su oportunidad arch铆vense. Pronunciada por do帽a Claudia Donoso Niemeyer, Juez Titular; Autoriza do帽a Marta Hurtado V谩squez, Secretaria Subrogante. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, diez de Octubre de dos mil dieciocho


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