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s谩bado, 25 de julio de 2020

Reclamo Tributario y Jurisdicci贸n

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de julio del a帽o dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol N潞 4713-01 el contribuyente don Rodrigo Cataldo Arancibia dedujo recurso de casaci贸n en la forma contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, confirmatoria de la primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad, que rechaz贸 la reclamaci贸n, confirmando las liquidaciones n煤meros 561 a 576, de 25 de marzo de 1994, por Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categor铆a y Global Complementario, por el uso de facturas irregulares y facturas faltantes, sin acreditar la efectividad de las operaciones.

Se trajeron los autos en relaci贸n.

Considerando:

1潞) Que el recurso de casaci贸n se funda en la causal del N潞 1 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido la sentencia de segunda instancia pronunciada por un tribunal incompetente. Se帽ala que el fallo de primera instancia emanado de la Direcci贸n Regional del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra suscrito por don Carlos Mart铆nez Concha, quien falla en su calidad de juez tributario, cargo inexistente en la propia planta de funcionarios del instituto fiscalizador;

2潞) Que el recurso a帽ade que la absoluta falta de jurisdicci贸n del funcionario indicado queda al descubierto de la lectura de los art铆culos 6潞 letra B N潞 6 y 115 del C贸digo Tributario, que prescriben que a los Directores Regionales del Servicio les corresponde resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes y que dichos funcionarios conocer谩n en primera o en 煤nica instancia seg煤n proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes. Trat谩ndose de una facultad jurisdiccional contenida en una norma de orden p煤blico y no de un mero acto administrativo, en virtud de la delegaci贸n de jurisdicci贸n a un funcionario ajeno a la potestad jurisdiccional de parte del Director Regional del Servicio, se est谩n infringiendo normas de rango constitucional y el principio de la separaci贸n de los poderes p煤blicos;

3潞) Que el recurrente agrega que no obstante que los art铆culos 6 letra B) N潞 7 y 116 del C贸digo Tributario y 20 de la Ley Org谩nica del Servicio facultan a los respectivos Directores Regionales para delegar el conocimiento y fallo de reclamaciones interpuestas por los contribuyentes, dicha delegaci贸n s贸lo es v谩lida respecto de los diferentes Directores Regionales (norma delegatoria previa a la dictaci贸n de la Constituci贸n Pol铆tica de 1980), las posteriores delegaciones a funcionarios subalternos por simples resoluciones son inconstitucionales porque en el fondo se han estado creando, por medio de actos administrativos de Impuestos Internos, diferentes tribunales de primera instancia, situaci贸n inconstitucional;

4潞) Que para entrar a analizar la casaci贸n, hay que examinar el texto de la norma que establece la causal invocada. El art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravenci贸n a lo dispuesto por la ley;

En primer t茅rmino hay que consignar que las alegaciones en las que se basa la causal, fueron 煤nicamente planteadas de modo concreto en la casaci贸n de que se trata, no habiendo formado parte de la discusi贸n jur铆dica ante los jueces del fondo, los que, por tal motivo, no han podido estar en condiciones de violentar la ley;

5潞) Que la segunda reflexi贸n que cabe es que el tribunal incompetente ha de ser, l贸gicamente, la Corte de Apelaciones de cuya sentencia se recurre. En la especie, se parte manifestando que la Corte que conoci贸 del asunto carece de competencia, para acabar fij谩ndose las alegaciones en la sentencia de primera instancia y en las actuaciones del juez de primer grado, lo que es impropio, pues lo obrado en primer grado no constituye la causal invocada, conforme ya se anot贸.

La Corte de Apelaciones, que dicta la sentencia que puede ser objeto de casaci贸n ante esta Corte Suprema, es el Tribunal llamado en forma natural para conocer en segundo grado de las reclamaciones tributarias, pues as铆 lo dispone en forma expresa el art铆culo 141 del C贸digo Tributario, seg煤n el cual De las apelaciones que se deduzcan de acuerdo con este t铆tulo, conocer谩 la Corte de Apelaciones que tenga competencia en el territorio de la Direcci贸n Regional que dict贸 la resoluci贸n apelada;

6潞) Que, finalmente, es 煤til destacar, en lo tocante a la supuesta inconstitucionalidad de lo que se denomina delegaci贸n de jurisdicci贸n, con lo que se infringir铆an normas de la Carta Fundamental, que ella no es una materia que corresponda ser ventilada por la presente v铆a, sino que lo que procede es formular un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al tenor del art铆culo 80 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica;

7潞) Que, por todas las razones anteriormente expuestas, no resulta conducente acoger el recurso interpuesto.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 768 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma, deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.285, contra la sentencia de veinticinco de octubre del a帽o dos mil uno, escrita a fs.284.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol N潞 4.713-2001.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n.


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