Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintitr茅s de septiembre de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol N潞 23.514, del Cuarto Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Dinamarca Z. Resffa con Vald茅s Cabas Norma, sobre juicio ordinario de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios, y acci贸n reconvencional de restituci贸n de inmueble, la juez subrogante de dicho tribunal acogi贸 la demanda interpuesta por sentencia de cinco de septiembre de dos mil. Apelada esta resoluci贸n, una Sala de la Corte de Rancagua, por sentencia de doce de marzo de dos mil dos, la confirm贸.
En contra del fallo de segundo grado, la demandada dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n, y durante la vista de la causa se advirti贸 la existencia de un vicio de casaci贸n en la forma, no oy茅ndose a los abogados de las partes por no haber concurrido a estrados.
Considerando:
1潞 Que la sentencia recurrida que confirm贸 la de primer grado, acogi贸 la demanda de fojas 6, y declar贸 resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes con fecha 5 de diciembre de 1980, sobre el inmueble ubicado en calle Campos N潞 239 de Rancagua;
2潞 Que, el contrato de promesa que sirve de base a este juicio es imposible de cumplir de modo alguno, puesto que no cumple los requisitos establecidos para su validez, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1554 N潞 s 1 y 4 del C贸digo Civil;
3潞 Que para concluir de la manera que se ha expresado basta revisar la cl谩usula segunda del contrato referido, que rola a fojas 1, en la cual la parte de la propiedad que promete vender do帽a Norma V谩ldes Cabas a do帽a Resffa Dinamarca Zamorano, no esta singularizada, en la forma debida, de modo tal que dicha porci贸n a煤n no subdividida no se encuentra individualizada como lo requiere la ley. En efecto, la cl谩usula ya mencionada expresa as铆: por medio del presente instrumento do帽a Norma V谩ldes Cabas, promete vender a do帽a Resffa Dinamarca Zamorano quien promete comprar para s铆 una parte de la propiedad individualizada en la cl谩usula anterior (de dos o d铆as o menos) con los siguientes deslindes particulares: al norte en doce coma setenta metros con la promitente compradora se帽orita Resffa Dinamarca; sur en doce metros con Lu铆s D铆az, hoy sucesi贸n Dintrans; oriente en dieciocho coma setenta con resto de la propiedad de la promitente vendedora y al poniente, en doce coma cuarenta metros con el se帽or Calvo y seis coma cincuenta con la promitente compradora se帽orita Dinamarca, de lo que se infiere que la cosa prometida no estaba individualizada como lo requiere la ley seg煤n se ha dicho y adem谩s no era susceptible de enajenaci贸n, puesto que seg煤n se advierte en la cl谩usula s茅ptima en que se fij贸 el plazo para la celebraci贸n del contrato, la promitente vendedora ten铆a prohibici贸n de vender el inmueble por el t茅rmino de doce a帽os en circunstancias que el plazo para cumplir con el contrato prometido era de diez a帽os y adem谩s requer铆a subdivisi贸n, la que no se efect煤o seg煤n se aprecia de la lectura de la cl谩usula sexta del referido contrato;
4潞 Que, atendido lo expuesto precedentemente resulta evidente, que se ha configurado la causal de casaci贸n en la forma prevista en el art铆culo 768 N潞 5, en relaci贸n al art铆culo 170 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es falta de consideraciones, puesto que el tribunal, debi贸 realizar las consideraciones necesarias para analizar y pronunciarse sobre la imposibilidad de cumplir con el contrato prometido por no estar debidamente individualizada la cosa materia de la promesa, y por estar afecta a una prohibici贸n de vender por doce a帽os, en circunstancias que se fijo un plazo de diez a帽os para cumplir el contrato, y sin embargo no efectu贸 dichas consideraciones, por lo cual incurri茅ndose en un vicio de aquellos que dan lugar a la casaci贸n en la forma, este tribunal est谩 facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 76 4, 765, 766, 768 N潞 5, 775 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia de doce de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 101, debiendo dictarse, acto continuo y sin nueva vista, la sentencia que corresponda conforme a la ley.
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casaci贸n en la forma, deducido en lo principal de fojas 105, y se tiene por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer otros铆 de fojas 105.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez Richard.
Rol N潞 1259-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ort铆z S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A., y Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez R., y Antonio Bascu帽an V.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintitr茅s de septiembre de dos mil tres.
En cumplimiento a lo resuelto y lo preceptuado en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia con arreglo a la ley.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos sexto a d茅cimo cuarto y d茅cimo noveno que se eliminan.
Y se tiene, adem谩s, presente:
1潞 Que de los antecedentes de autos se desprende que la cosa prometida vender, no se encontraba singularizada correctamente y ella, no era susceptible de enajenaci贸n, por lo que acorde con lo razonado en los considerandos 2潞 , 3潞 y 4潞 del fallo de casaci贸n que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, y conforme lo prevenido en el art铆culo 1564 N潞 s 1 y 4 del C贸digo Civil, no puede acogerse la pretensi贸n de la actora por ser nulo absolutamente el contrato que sirve de base a su petici贸n, nulidad que, de acuerdo a lo prescrito en los art铆culo 1682 y 1683 del C贸digo Civil, este Tribunal declara de oficio;
2潞 Que siendo nulo absolutamente el contrato de promesa de autos, se desestima, por esta misma circunstancia, la acci贸n reconvencional deducida por la demandada;
3潞 Que habiendo existido motivo plausible para litigar, cada parte pagar谩 sus costas y las comunes por mitades.
Y de acuerdo con lo preceptuado por los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, 1682 y 1683 del C贸digo Civil:
Se revoca la sentencia de cinco de septiembre de dos mil, escrita a fojas 60, en sus decisiones singularizadas con los N潞 s I, II, III, IV y V, por las que se acoge la demanda, con costas y se decide:
a) Que siendo nulo el contrato de promesa de venta de fojas 1 en que funda la acci贸n, se rechaza la demanda interpuesta a fojas4, en su integridad.
b) Que por la misma raz贸n antes expuesta, se rechaza la demanda reconvencional deducida en el otros铆 de fojas 11; y
c) Que cada parte pagar谩 sus costas, y las comunes por mitades.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez Richard.
Rol N潞 1259-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ort铆z S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A., y Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez R., y Antonio Bascu帽an V.
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