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lunes, 27 de julio de 2020

Multas a empresa por infracción del Código del Trabajo

Santiago, nueve de julio de dos mil veinte.

Visto:

En estos autos R.I.T. I-52-2019 del Primer Juzgado de Letras de Santiago, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, se rechazó el reclamo interpuesto por Privilege S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.


En contra de esta sentencia la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, interponiendo de manera conjunta las causales del artículo 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 456, 511 y 512 del mismo cuerpo legal y el artículo 76 de la Ley 16.744, respectivamente.

Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Considerando:


Primero: Que, el recurrente señala que la sentencia infringió los artículos 511, 512, 477, 478 letra B y 456 del Código del Trabajo y el artículo 76 de la Ley 16.744, al mantener las multas impuestas a su parte mediante la Resolución 8444/18/33, confirmada por Resolución Administrativa N° 31 del año 2019, las cuales equivalen a 140 UTM, pese a haberse acreditado la corrección de la infracción de la multa N°1 y de haberse incurrido en un evidente error de hecho al momento de aplicarse la Multa N° 2, para lo cual describe brevemente los hechos que las motivaron, referidos a un accidente que afectó a la trabajadora de la empresa, doña Nancy Retamal Flores, ocurrido el día 12 de septiembre de 2018, en el local comercial ubicado en el Mall Parque Arauco, en la comuna de Las Condes.


Segundo: Que, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, impugna la multa N° 1, alegando que debió ser rebajada a lo menos en un 50%, porque su parte corrigió las infracciones que la motivaron, con fecha 20 de septiembre de 2018, momento en el cual se informó a los trabajadores de la empresa -entre ellos a la Sra. Retamal- de un procedimiento de trabajo seguro para el uso de escaleras y para los descuelgues de ropa en altura, acompañando al juicio oral los comprobantes de dicha corrección, los cuales fueron claramente advertidos por la sentenciadora, quien infringiendo abiertamente el artículo 456 del Código del Trabajo, les restó todo valor probatorio y confirmó la multa sin modificación alguna, en circunstancias que el artículo 511 es imperativo en señalar que, constatada la corrección de la infracción dentro de plazo, el juez debe rebajar la multa a lo menos en un 50%. No parece lógico que la sentencia haya despreciado un antecedente que implica una rebaja significativa de la multa cursada, puesto que la ley le ordena proceder a la rebaja, siendo ella una norma de carácter imperativo, infringiéndose el artículo 456, en relación con el 478 letra b), 511 y 512 del Código del Trabajo, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Agrega que la sentencia al confirmar la multa N°1, fue dictada con infracción de ley, en particular a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por faltar a la lógica al momento de ponderar las probanzas de su partea, al no otorgar valor probatorio a los documentos denominados "Procedimiento de Trabajo Seguro; Uso de Escaleras Portátiles" y "Procedimiento de Trabajo Seguro; Venta Locales Privilege" de fecha 20 de septiembre de 2018, en circunstancias que por aplicación de los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, debió necesariamente rebajar la Multa N°1 a lo menos en un 50%.


Tercero: Que, en segundo lugar, por la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, la recurrente impugna la multa N° 2, señalando que su parte fue enfática en señalar que no tomó conocimiento del accidente sufrido por la Sra. Retamal sino hasta el día siguiente de ocurrido el siniestro, es decir, el día 13 de septiembre de 2018, por lo que fue imposible suspender en forma inmediata las labores en el local, constando de los documentos acompañados y la declaración de testigos, que su parte informó a la Sra. Retamal que debía dar aviso a la empresa ante la ocurrencia de cualquier accidente, pero ella de mutuo propio omitió dicha comunicación para seguir trabajando. Resultó imposible que su parte tomase las medidas de seguridad establecidas ante el desconocimiento del accidente.

La infracción que alega influye en lo dispositivo, porque la sentencia al rechazar la reclamación respecto de la Multa N°2, se dictó con infracción de ley, en particular a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 16.744, porque extendió la aplicación de la norma a puntos no regulados por ésta, empleando una interpretación laxa y prolongada, en circunstancias que, por tratarse de una norma de carácter sancionatoria, su interpretación debió ser de carácter restringida, puesto que refleja la faz punitiva del Estado. Asimismo, la sentencia vulneró claramente el principio de congruencia y de tipicidad, los que se encuentran implícitos dentro de las normas que regulan el derecho público sancionatorio.


Cuarto: Que, la parte recurrente funda su recurso en la causal del artículo 478 letra b) y en la del 477, ambas del Código del Trabajo, las que deduce de manera conjunta, y si bien por ellas impugna multas diferentes, se trata de motivos de invalidación incompatibles, dado que por la infracción de ley, debe aceptar los hechos fijados en la sentencia; sin embargo, ligada a la misma, alega que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, cuestionando el establecimiento de esos mismos hechos, que debía aceptar.

Estos defectos formales en la interposición de las causales de nulidad, bastan para rechazarlas, puesto que éste se trata de un recurso de derecho estricto, y de acogerse, obligaría a esta Corte analizar el motivo de nulidad que da por establecidos los hechos asentados en la sentencia impugnada y, a la vez, ver una causal por la cual lo que se impugna, es precisamente la falta de esos hechos o la falsedad de los mismos, a los que el tribunal de la instancia habría llegado por una valoración de la prueba realizada con una manifiesta infracción a las reglas de la sala crítica.


Quinto: Que, por otro lado, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo tiene como finalidad primordial propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia, debiendo centrarse la argumentación en cuál sería la infracción a las reglas y principios que señala el artículo 456 del Código del Trabajo, lo que no cumple el recurrente, limitándose a señalar de manera genérica, que se infringió la lógica, sin indicar cuál es el principio específico vulnerado, es decir, si el de identidad, de no contradicción, del tercero excluido o de razón suficiente, realizando alegaciones ajenas a este motivo de invalidación, señalando que su parte corrigió las infracciones que la motivaron, lo que habría acreditado en la causa, y que la juez a quo estaba obligada a rebajar la multa N° 1 en un 50%, conforme al artículo 511 del Código del Trabajo. No obstante lo anterior, del análisis de la sentencia, no consta que la recurrente haya dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales cuya infracción motivó la infracción, no existiendo sustrato fáctico para aplicar la norma que el recurrente estima era imperativa para el tribunal a quo.


Sexto: Que, respecto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, también la recurrente realiza alegaciones que no se corresponden con este motivo de invalidación, porque no acepta los hechos que asentó la sentencia, extendiéndose a cuestiones que exceden la mera infracción de ley, sobre un sustrato fáctico ya asentado, extendiéndose a una supuesta falta de ponderación de antecedentes probatorios que habría incorporado su parte.


Séptimo: Que, en lo que respecta a las normas en que funda su recurso, no considera la recurrente que en el considerando noveno la sentencia señala que al solicitar la reclamante la reconsideración de las multas administrativas ante la Dirección del Trabajo, debió conformar sus alegaciones a lo que señala el artículo 511 del Código del Trabajo, en orden a acreditar el cumplimiento de las normas legales, convencionales y arbitrales infringidas; o bien, la existencia de un error de hecho en la aplicación de la multa, lo que no hizo, porque alegó ambas circunstancias incompatibles con dicho procedimiento, caso en el cual, cual debió haber recurrido al procedimiento que establece el artículo 503 del mismo cuerpo legal.


Octavo: Que, en cuanto al fondo de la controversia, se debe considerar que respecto a la multa N° 1, en que la recurrente señala que el tribunal a quo debió rebajarla en un 50%, la sentencia señala que ello se rechazó, porque el procedimiento de trabajo seguro sobre el uso de escaleras, no contaba con las medidas preventivas respecto al traslado de mercaderías en bodega, desde los escalones superiores de la escalera hacia el piso. Agrega la sentencia que la propia reclamada reconoció que el organismo administrador les señaló dos modificaciones en sus procesos, esto es la prohibición de almacenamiento a más de 2,4 metros y el cambio de escalera por una de mayor altura, no acreditándose la corrección de la infracción. Luego, en el considerando décimo cuarto, valorando la sentencia los antecedentes probatorios incorporados al juicio oral, desechó que se haya acreditado el cumplimiento de las normas legales, convencionales y arbitrales infringidas, señalando entre otras razones, que si bien existe un documento que da cuenta de la existencia de una capacitación, no ilustra acerca de su contenido a fin de establecer si se refirió al traslado de mercadería en bodega desde los escalones superiores de la escalera hacia el piso; lo mismo señala en relación al acta de capacitación PTS uso de escaleras de tijera tipo avión, de fecha 19 de octubre de 2018.


Noveno: Que, en lo que respecta a la multa N° 2, en que la recurrente pide se deje sin efecto, porque se habría incurrido en un error de hecho, se concuerda con lo que señala la sentencia en el motivo décimo octavo, que lo que adujo la reclamante no es una alegación relativa a un error de hecho, ya que en aquello las partes se encontraban contestes, y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 16.744, en el caso de un accidente fatal o grave, debe suspenderse de forma inmediata la faena, tan pronto se tenga conocimiento de aquello, reanudándose una vez subsanado las deficiencias constatadas por el organismo fiscalizador, lo que no ocurrió en esta causa. Agrega la sentencia finalmente, que en lo referido a la circunstancia de que el fiscalizador no dispuso la suspensión de faenas, aquello no es de responsabilidad de aquel, sino que del empleador. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el reclamante en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Santiago.

Redacción del Fiscal Judicial señor Norambuena Carrillo.


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