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s谩bado, 25 de julio de 2020

Despido de funcionarios p煤blicos contratados a honorarios

Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte. 



Visto: En estos autos Rit O-3039-2017, Ruc 1740027292-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de seis de septiembre dos mil diecisiete, se rechaz贸 la demanda interpuesta por do帽a Pamela Alejandra Pinto Carre帽o en contra del Fisco de Chile. La demandante dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha once de julio de dos mil diecinueve, lo acogi贸 y dict贸 uno de reemplazo que rechaz贸 las excepciones de prescripci贸n y legitimidad. Asimismo, hizo lugar a la demanda s贸lo en cuanto declar贸 que entre las partes existi贸 una relaci贸n de naturaleza laboral que concluy贸 por renuncia de la trabajadora, condenando a la demandada al pago de la suma que indica por concepto de feriado. En relaci贸n con esta 煤ltima decisi贸n, ambas partes dedujeron recursos de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se los acoja y se dicten las de reemplazo que describen. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: I.- En relaci贸n con el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia de la demandante:


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que las materias de derecho que se solicita unificar dice relaci贸n con determinar: 1°.- “La procedencia del despido indirecto por no pago de cotizaciones de seguridad social en aquellos casos que la relaci贸n laboral se declara en la sentencia”; y, 2°.- “La procedencia de la condena de la nulidad del despido en aquellos casos que la relaci贸n laboral se declara en la sentencia definitiva”. 


Tercero: Que el fallo impugnado acogi贸 el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que no hizo lugar a la demanda, y en la sentencia de reemplazo desestim贸 la de despido indirecto teniendo en consideraci贸n que “para estos efectos, los incumplimientos graves que se achacan, referidos al no pago de cotizaciones y a la ausencia de escrituraci贸n del contrato de trabajo, resultan improcedentes, pues ninguna de estas obligaciones se encontraban contenidas en el r茅gimen contractual celebrado por las partes, por lo que malamente pueden constituir un incumplimiento contractual, m谩s cuando en lo que respecta a la ausencia de escrituraci贸n del contrato de trabajo, la Subsecretar铆a cumpli贸 con su obligaci贸n de plasmar el acuerdo en los sucesivos contratos a honorarios a suma alzada que fueron oportunamente suscritos por las partes y luego de ello, con la emisi贸n de los respectivos Decretos”. En relaci贸n con la nulidad del despido, la Corte de Apelaciones desestim贸 la demanda teniendo en cuenta que “fue materia de la controversia si entre las partes existi贸 una relaci贸n laboral, lo que solo se estableci贸 en el fallo, de manera que antes de aquello, no hab铆a un empleador, un trabajador ni tampoco concurr铆a la circunstancia esencial para dicho efecto, esto es, que el primero hubiera retenido parte de las remuneraciones del segundo, sin enterarlas en el ente de seguridad social respectivo, que constituye justamente el fundamento jur铆dico para aplicar al empleador la sanci贸n que contempl贸 el legislador, en atenci贸n a su car谩cter de agente retenedor”. 


Cuarto: Que para los efectos de resolver en relaci贸n con la primera materia de derecho, la recurrente cita una sentencia de esta Corte, pronunciada en los autos Rol N° 45.979-2017, y otra de la Corte de Apelaciones de Iquique, dictada en los autos Rol N° 147-2018, que se帽alaron que “la demandada no demostr贸 el cumplimiento de las obligaciones emanadas del v铆nculo laboral reconocido, especialmente la circunstancia de no haberse pagado las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente el contrato, lo que, a juicio de esta Corte, al tratarse de una obligaci贸n legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilaci贸n, como, asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios espec铆ficos, aparece que la omisi贸n en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado por la actora, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes”. 


Quinto: Que en relaci贸n con la segunda materia de derecho, la recurrente cit贸, en primer lugar, el fallo dictado por este Tribunal, en los autos Rol N° 100.836-2016, que se帽al贸 que “esta Corte ya se ha pronunciado de manera estable en diversos recursos de unificaci贸n, en los cuales ha decidido como recto criterio interpretativo, que si acreditado que el empleador durante la relaci贸n laboral infringi贸 la normativa previsional, corresponde imponerle la sanci贸n contemplada en los incisos 5° y 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones del actor las cotizaciones pertinentes, pues el presupuesto f谩ctico que hace aplicable tal punici贸n, se configura por su no entero en los 贸rganos respectivos en tiempo y forma, fundamento que autoriza al trabajador para reclamar el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones de orden laboral durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidaci贸n por medio del env铆o de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas”. 


Sexto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre id茅nticas materias de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cu谩les son las correctas. 


S茅ptimo: Que respecto de la primera materia de derecho, esto es “La procedencia del despido indirecto por no pago de cotizaciones de seguridad social en aquellos casos que la relaci贸n laboral se declara en la sentencia”, a los efectos de asentar la recta ex茅gesis en el negocio, es menester tener en consideraci贸n que la sentencia recurrida estableci贸 como hechos los siguientes: 1°.- Entre las partes existi贸 una relaci贸n continua a partir del 25 de febrero de 2013 y hasta el despido indirecto ejercido por la demandante el 3 de marzo de 2017; 2°.- El v铆nculo se materializ贸 a trav茅s de la escrituraci贸n de sucesivos contratos a honorarios anuales, autorizados por un correlativo decreto de la instituci贸n demandada. 3°.- En virtud de esas convenciones la demandante deb铆a participar en la creaci贸n de la agenda comunicacional, coordinaci贸n y planificaci贸n de desarrollo; apoyar en la mantenci贸n de noticias web en el programa de vialidad y transporte urbano extra; apoyar en el estudio y an谩lisis de temas que tengan impacto comunicacional en el 谩mbito de transporte de coordinaci贸n y planificaci贸n de desarrollo; levantar temas comunicacionales en materia de transporte que sean contingentes y de inter茅s p煤blico para cada una de las unidades y 谩reas que componen la coordinaci贸n y planificaci贸n de desarrollo, repiti茅ndose en definitiva de manera constante estos puntos y agreg谩ndose algunos otros a los contratos y decretos que se suscribieron cada a帽o; 4°.- Por los referidos servicios la actora emiti贸 mensualmente boletas de honorarios; 5°.- Dentro de esta relaci贸n contractual, la demandante hizo uso de licencias m茅dicas, feriados y otros permisos de parte de la demandada, quien adem谩s le impart铆a directrices respecto de su gesti贸n, debiendo entregar informes mensuales. 


Octavo: Que atento a lo previsto en el art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 11 de la Ley N° 18.834, la premisa est谩 constituida por la vigencia del C贸digo del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de 铆ndole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que re煤nen las caracter铆sticas derivadas de la definici贸n de contrato de trabajo consignada en el art铆culo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relaci贸n en la que concurren la prestaci贸n de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinaci贸n y el pago de una remuneraci贸n por dicha tarea, donde la presencia de aqu茅llas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relaci贸n de este tipo. 


Noveno: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotaci贸n de un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado bajo la modalidad contemplada en el art铆culo 11 de la Ley N° 18.884, pero, no obstante ello, en la pr谩ctica presta un determinado servicio que no tiene la caracter铆stica espec铆fica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el C贸digo del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos f谩cticos que importan un concepto, para este caso, de subordinaci贸n cl谩sico, esto es, a trav茅s de la verificaci贸n de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las 贸rdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusi贸n que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el C贸digo del Trabajo constituye la regla general en el 谩mbito de las relaciones laborales, y, adem谩s, porque una conclusi贸n en sentido contrario significar铆a admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situaci贸n de precariedad que no tiene justificaci贸n alguna. 


D茅cimo: Que, contrastando lo manifestado con los hechos establecidos, referidos en el fundamento quinto que antecede, es claro que revelan, como ya resolvi贸, la existencia de un v铆nculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo pr谩ctico que en la faz de la realidad concreta tuvo la relaci贸n, al constituir indicios que demuestran, en los t茅rminos descritos en el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo, una relaci贸n sometida a su regulaci贸n, que configuran una evidente prestaci贸n de servicios personales, sujeto a dependencia y subordinaci贸n, y por la cual la demandante recib铆a una remuneraci贸n. Inferencia que obtiene mayor fuerza si se considera que se trata del desempe帽o de servicios que se prolongaron por aproximadamente cuatro a帽os, sin soluci贸n de continuidad, lo que impide considerar que su incorporaci贸n se haya desplegado conforme a las exigencias de la modalidad contemplada en el art铆culo 11 de la Ley N° 18.884, desde que el ejercicio de labores desarrolladas de la manera indicada, no pueden sujetarse a las caracter铆sticas de especificidad que se帽ala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica. 


Und茅cimo: Que sobre la base de la calificaci贸n jur铆dica desarrollada aparece que el demandado no demostr贸 el cumplimiento de las obligaciones emanadas del v铆nculo laboral reconocido, especialmente la circunstancia de haberse pagado las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente el contrato, circunstancia que al tratarse de una obligaci贸n legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores una vez que se acogen a jubilaci贸n, como asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios espec铆ficos, aparece que la omisi贸n en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento de tal gravedad que justifica el despido indirecto planteado por el actor, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. 


Duod茅cimo: Que, a mayor abundamiento, la controversia debe ser analizada a la luz de los principios que informan el ordenamiento jur铆dico laboral, entre ellos, el de primac铆a de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la pr谩ctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un v铆nculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusi贸n con el m茅rito de las formalidades en que se expres贸 y consolid贸, en la apariencia institucional, el v铆nculo examinado, seg煤n se adelant贸, de lo cual fluye la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el c贸digo del ramo, y considerando que no cabe duda que el empleador no dio cumplimiento a la obligaci贸n establecida en el inciso 5 del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, corresponde considerar que la decisi贸n de despido indirecto de la trabajadora se encuentra ajustada a derecho, en tanto la circunstancia que haya sido el fallo del grado el que constat贸 la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes, atendido que a trav茅s de ella solo se viene a reconocer una situaci贸n que en los hechos ya exist铆a, haciendo por consiguiente aplicaci贸n directa de los principios que informan el Derecho Laboral, en especial, el de supremac铆a de la realidad y de protecci贸n al trabajador, lo que impide entender que solo a trav茅s de la decisi贸n jurisdiccional nacen los derechos y obligaciones de 铆ndole laboral, pues ellas han existido desde el origen del v铆nculo, cualquiera sea la denominaci贸n que las partes le hayan conferido. 


Decimotercero: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al desestimar la demanda de despido indirecto, porque el incumplimiento alegado cumple la exigencia de gravedad a la que alude el art铆culo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal. 


Decimocuarto: Que en relaci贸n con la segunda materia de derecho, es decir, “La procedencia de la condena de la nulidad del despido en aquellos casos que la relaci贸n laboral se declara en la sentencia definitiva”, esta Corte mediante diversas sentencias, como sucede, a v铆a ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso n煤meros 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanci贸n de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relaci贸n laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, adem谩s, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y 茅sta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 8° del C贸digo Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho car谩cter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanci贸n establecida en el art铆culo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del Trabajo”. De este modo, y considerando que el fallo s贸lo constata una situaci贸n preexistente, como ya se se帽al贸 a prop贸sito de la primera materia de derecho, debe entenderse que la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relaci贸n laboral. 


Decimoquinto: Que, sin embargo, trat谩ndose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado –entendida en los t茅rminos del art铆culo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicaci贸n de la referida instituci贸n, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran t铆picamente en la hip贸tesis para la que se previ贸 la figura de la nulidad del despido. 


Decimosexto: Que, en otra l铆nea argumentativa, la aplicaci贸n –en estos casos– de la instituci贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. 


Decimos茅ptimo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. 


Decimoctavo: Que lo anterior no altera la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el per铆odo en que se reconoci贸 la existencia de la relaci贸n laboral. 


Decimonoveno: Que, en estas condiciones, la Corte de Apelaciones de Santiago no yerra al no aplicar la sanci贸n de nulidad del despido prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, aunque sea por argumentos diferentes a los sustentados por esta Corte. II.- En relaci贸n con el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia del demandado: 


Vig茅simo: Que la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida dice relaci贸n con determinar: 1°.- “Improcedencia de condenar al pago de cotizaciones previsionales en el caso de rechazo de la demanda de despido indirecto”; 2°.- “Obligaci贸n que tendr铆a el Fisco de Chile de enterar las cotizaciones de salud respecto de personas que han prestado servicios para el Estado en base a contrato a honorarios, luego de que una sentencia judicial declara la existencia de una relaci贸n laboral”; y, 3°.- “Obligaci贸n que tendr铆a el Fisco de Chile de enterar las imposiciones de seguridad social de una persona con la que existi贸 una vinculaci贸n en base a honorarios y que es calificada como relaci贸n laboral solo a ra铆z de la dictaci贸n de una sentencia en juicio de trabajo seguido ante los tribunales”. 


Vig茅simo primero: Que, como se se帽al贸, la sentencia recurrida acogi贸 el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que no hizo lugar a la demanda, y en la de reemplazo conden贸 a la demandada al pago de las cotizaciones de seguridad social correspondientes al per铆odo que dur贸 la relaci贸n entre las partes, teniendo en consideraci贸n que “atento a la premisa b谩sica que se dio por establecida en la sentencia, esto es la relaci贸n laboral y la circunstancia indiscutida de que la demandada no pag贸 las cotizaciones previsionales a favor de la actora durante el periodo de contrataci贸n, solo puede tener como consecuencia l贸gica que, si se reconoce una vinculaci贸n de car谩cter laboral entre los litigantes por un per铆odo anterior, es el derecho del trabajador que las prestaciones de seguridad social le sean efectivamente pagadas por ese lapso, toda vez que el acceso y goce de ellas es irrenunciable, incluso garantizado como un derecho fundamental en el art铆culo 19 N° 18 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y reglado en el citado art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo y en el art铆culo 3 inciso 2° de la Ley 17.322; normas que en consecuencia cabe aplicar en la especie”. 


Vig茅simo segundo: Que en relaci贸n con la primera materia de derecho, el recurrente cit贸 la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los autos Rol N° 632- 2018, que se帽al贸 que “al no haber resultado acreditado el fundamento del auto despido o de la demanda incoada en su momento, no queda sino entender que la separaci贸n del trabajador Morales Duarte obedeci贸 a una renuncia del mismo. Atendido lo antes dicho queda sin sustento la pretensi贸n formulada en la demanda en orden al pago de las diversas prestaciones que en ella se indica, con la sola excepci贸n de lo impetrado a t铆tulo de feriado proporcional –suma que habr谩 de ser enterada por la demandada al actor-, atendida la inconcurrencia de la hip贸tesis de un despido”. Respecto de la segunda materia de derecho, se indic贸 el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N° 2.530-2018, que se帽al贸 que “en lo que se refiere a las cotizaciones de salud, la causal de infracci贸n de ley ser acogida, ya que, tal como lo indica la recurrente, no existe, para el trabajador un beneficio inmediato o futuro que pueda hacer valer con esos pagos, dado que las prestaciones de salud no existieron en su momento y la trabajadora no aport贸 antecedentes en este aspecto”. Por 煤ltimo, acerca de la tercera materia de derecho, el demandado cit贸 la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en los autos Rol N° 398-2018, que precis贸 que “por la naturaleza que ten铆an dichos contratos – honorarios- desde que el demandante inici贸 su relaci贸n laboral con el servicio demandado, el Fisco estaba impedido de efectuar cotizaciones y s贸lo proceder铆a desde que la sentencia reconoce la prestaci贸n de servicios del actor al amparo de C贸digo del Trabajo, no pudiendo imponerse dicha carga con efecto retroactivo, lo que conllevar铆a, adem谩s, una sanci贸n desproporcionada que grava al ente p煤blico”. 


Vig茅simo tercero: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre id茅nticas materias de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cu谩les son las correctas. 


Vig茅simo cuarto: Que en relaci贸n con la primera materia de derecho, esto es, “la improcedencia de condenar al pago de cotizaciones previsionales en el caso de rechazo de la demanda de despido indirecto”, la controversia jur铆dica planteada ha perdido oportunidad si se considera que al analizar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia de la demandante, se concluy贸 que deb铆a acogerse el auto despido por estimar que se configur贸 la causal prevista en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo. 


Vig茅simo quinto: Que en relaci贸n con la segunda y tercera materias de derecho propuestas, esto es, lo concerniente a la condena al pago de las cotizaciones previsionales, como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se debe se帽alar que el art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo expresa que: “El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social … ”. Dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores tiene el car谩cter de obligatorio, conforme lo regula el art铆culo 17 del Decreto ley N° 3.500, que expresa: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco a帽os de edad sin son hombres, y menores de sesenta a帽os de edad si son mujeres, estar谩n obligados a cotizar en su cuenta de capitalizaci贸n individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles … ”, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del art铆culo 19 de dicho estatuto que previene: “Las cotizaciones establecidas en este T铆tulo deber谩n ser declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros d铆as del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aqu茅llas … ”. Su inciso segundo a帽ade que “Para este efecto, el empleador deducir谩 las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagar谩 las que sean de su cargo … ”. Seg煤n se observa, nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposici贸n del 贸rgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley. Por otro lado, la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligaci贸n inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e 铆ntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones. 


Vig茅simo sexto: Que, en estas condiciones, la Corte de Apelaciones de Santiago no yerra al estimar que, en este caso, procede la condena al pago de las cotizaciones previsionales que corresponden por todo el per铆odo que dur贸 la relaci贸n laboral. Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los art铆culos 483 al 484 del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia promovido por la demandante, respecto de la sentencia de once de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto rechaz贸 la demanda de despido indirecto al acoger el recurso de nulidad interpuesto en contra del fallo de seis de septiembre de dos mil diecisiete, proveniente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, en autos RIT O-3039-2017, RUC 1740027292-1, y, en su lugar, se declara que es nula y se proceder谩 a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Asimismo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por el demandado. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Silva Cancino y Mu帽oz Pardo, quienes estuvieron por rechazar 铆ntegramente el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia de la demandante, teniendo en consideraci贸n que ante la disconformidad de interpretaci贸n sobre la materia de derecho planteada que se constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompa帽an, su correcta inteligencia es la que sustenta aquella. Se previene que el ministro se帽or Silva Cancino concurre a la decisi贸n de rechazar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia de la demandante en relaci贸n con la nulidad del despido, teniendo en consideraci贸n, adem谩s de lo que se帽alan los considerandos 15°, 16° y 17°, que el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo impone al empleador una obligaci贸n, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el art铆culo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del art铆culo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el 铆ntegro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneraci贸n eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposici贸n prev茅 la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicaci贸n de este hecho a trav茅s de una carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n en que conste la recepci贸n de dicho pago- el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el per铆odo comprendido entre la fecha de la desvinculaci贸n y la de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador. La sanci贸n que se contempla en el referido art铆culo 162 procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situaci贸n previsional del dependiente y ello le sea comunicado. El aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retenci贸n correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distra铆do dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aqu茅llas para las cuales fueron retenidos. En el caso en an谩lisis, la demandada desconoci贸 el hecho que haya existido entre su parte y el demandante un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de 茅ste s贸lo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retenci贸n de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada. Reg铆strese. N° 27.650-2019. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Ricardo Blanco H., Mauricio Silva C., ministro suplente se帽or Juan Manual Mu帽oz P., y los abogados integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or Antonio Barra R. No firma el Ministro Suplente se帽or Mu帽oz P,, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte. RICARDO LUIS HERNAN BLANCO HERRERA MINISTRO Fecha: 17/07/2020 15:53:29 MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO MINISTRO Fecha: 17/07/2020 15:53:30 ROSA MARIA LEONOR ETCHEBERRY COURT ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 17/07/2020 15:53:30 ANTONIO BARRA ROJAS ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 17/07/2020 15:53:31 En Santiago, a diecisiete de julio de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. Este documento tiene firma electr贸nica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitaci贸n de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental. Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia. Visto: Se reproduce la sentencia de base previa eliminaci贸n en el motivo tercero desde donde dice “Lo concreto, como se anticip贸”, hasta el final de ese considerando, como tambi茅n el p谩rrafo segundo del razonamiento cuarto, y todo el fundamento quinto. Asimismo, se mantiene en el fallo de nulidad no obstante su invalidaci贸n, su parte expositiva y sus considerandos primero a octavo. Por 煤ltimo, se mantiene la resoluci贸n de reemplazo con excepci贸n de sus razonamientos segundo, cuarto, quinto, sexto y s茅ptimo. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: Los razonamientos s茅ptimo a und茅cimo, decimotercero a decimos茅ptimo de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia. Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del C贸digo del Trabajo, se decide que: I.- Se rechazan las excepciones de prescripci贸n, falta de legitimidad activa y pasiva. II.- Se acoge la demanda intentada por do帽a Pamela Alejandra Pinto Carre帽o en contra del Fisco de Chile, declar谩ndose que entre las partes existi贸 una relaci贸n de car谩cter laboral que se extendi贸 desde el 25 de febrero de 2013 y el 3 de marzo de 2017, y que el despido indirecto fue justificado, consecuencialmente se condena al demandado al pago de las siguientes prestaciones: a.- La suma de $ 1.328.566 por concepto de indemnizaci贸n por falta de aviso previo. b.- la suma de $ 5.314.264 por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicio. c.- La suma de $ 2.657.132, por recargo legal del 50 % de conformidad con el art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo. d.- La suma de $ 1.328.566, por concepto de feriado correspondiente a cuatro d铆as del a帽o 2014, y proporcional del a帽o 2017. e.- A pagar las cotizaciones de seguridad social por todo el tiempo servido, debiendo oficiarse al efecto. III.- Las sumas ordenadas pagar, lo ser谩n con los reajustes que contempla los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. IV.- Cada parte pagar sus costas. Reg铆strese y devu茅lvase. N° 27.650-2019. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Ricardo Blanco H., Mauricio Silva C., ministro suplente se帽or Juan Manual Mu帽oz P., y los abogados integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or Antonio Barra R. No firma el Ministro Suplente se帽or Mu帽oz P., no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte. 

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