Santiago, ocho de julio de dos mil veinte.
VISTOS: En estos autos rol N潞 17.413-19, se ha tramitado un procedimiento de registro de marcas regido por la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial, en el que el solicitante Sebasti谩n Vanella Mu帽oz recurre de casaci贸n en el fondo contra la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial de veinte de mayo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 208, que confirm贸 el dictamen del Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, de treinta de enero de dos mil diecinueve, que rola de fojas 60
, acogiendo la oposici贸n deducida por Mc Donald's International Property Company Limited (en adelante Mc Donald's) y, consecuencialmente, rechazando el registro solicitado para la marca mixta “MC PICCOLA”, para la Clase 43. Declarado admisible el recurso, se trajeron los autos en relaci贸n a fojas 141.
, acogiendo la oposici贸n deducida por Mc Donald's International Property Company Limited (en adelante Mc Donald's) y, consecuencialmente, rechazando el registro solicitado para la marca mixta “MC PICCOLA”, para la Clase 43. Declarado admisible el recurso, se trajeron los autos en relaci贸n a fojas 141.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia como conculcado, en primer t茅rmino, las letras f) y h) del art铆culo 20 de la Ley N° 19.039. Refiere que los sentenciadores del grado yerran al aplicar las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales antes citados del art铆culo 20 de la Ley sobre Propiedad Industrial, por el solo hecho de compartir los signos en disputa compartan las letras “MC”, en circunstancias que, seg煤n se desprende del m茅rito de los antecedentes, existen dentro de la misma clase 43, otros registros qu茅 usan dichas letras. Al efecto, cita las marcas “MC GIGO” (Clase 43, Sin oposici贸n de Mc Donald's) y “MC DILLON” (Clase 43, registro fue objeto de oposici贸n por parte de Mc Donald's, la cual fue rechazada).
SEGUNDO: Que, en segundo t茅rmino, se han referido como infringido el art铆culo 16 de la Ley N° 19.039. Al efecto sostiene que la referida infracci贸n se produjo en cuanto los juzgadores de la instancia no ponderaron adecuadamente el hecho de que el elemento coincidente de los signos “MC", ya es usado por otros registros dentro de la misma clase 43 y tambi茅n dentro de otras clases donde el opositor tambi茅n tiene registrada su marca. Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dict谩ndose la de reemplazo que acepte a registro la solicitud.
TERCERO: Que para una acertada decisi贸n del presente recurso, es necesario tener en consideraci贸n que los errores denunciados descansan en la aplicaci贸n de los c谩nones que se dicen quebrantados, a saber, las letras f) y h) del art铆culo 20 de la Ley N° 19.039, adem谩s del precepto contenido en el art铆culo 16 del mismo cuerpo de normas, toda vez que en opini贸n del recurrente, de haberse ajustado a derecho la decisi贸n censurada, se habr铆a concedido el registro solicitado.
CUARTO: Que al efecto, es necesario tener en cuenta que, en la especie, el recurrente solicit贸 el registro de la marca mixta “MC PICCOLA” (Traducci贸n: MC PEQUE脩A), para la clase 43 -Bar (servicios de -); bares de comidas r谩pidas [snack-bars]; bebidas y comidas preparadas (servicios de -); caf茅s-restaurantes; catering (servicios de -); comedores; Fuente de soda; hoteler铆a, etc.- a lo que se opuso el titular de la marca mixta “MC DONALD´S”, registro N°850079, concedida para distinguir “servicios prestados o asociados con restaurantes y otros establecimientos o facilidades relacionadas con el suministro de alimentos y bebidas preparados para el consumo; y tambi茅n con la venta promoci贸n de combinaciones especiales de alimentos (…)”; “MC DONALDS”, denominativa, registro N°1179821, que distingue “bar restaurant, hotel, motel y bares e comida r谩pida, caf茅s-restaurantes de autoservicios”, de clase 43 y; “MC POLLO”, denominativa, registro N°1191205, que distingue “servicio prestados o asociados con la operaci贸n y franquicias de restaurantes y otros establecimientos o medios encargados de procurar alimentos y bebidas preparados para el consumo”, petici贸n de registro marcario que fue rechazada en primera instancia, en cuanto se acogi贸 la oposici贸n formulada por Mc Donald's. Apelado dicho fallo por el solicitante, el Tribunal de Propiedad Industrial lo confirm贸, considerando para ello que los signos en cotejo comparten la expresi贸n “MC”, la que resulta relevante en todos ellos, por lo que su coexistencia en mercado ser谩 motivo de confusi贸n para el p煤blico consumidor, en cuanto al origen empresarial de los productos.
QUINTO: Que conforme lo antes expuesto y teniendo en consideraci贸n que lo pedido es el registro de la marca “MC PICCOLA”, y que el registro fundante de la oposici贸n lo constituye la expresi贸n “MC DONALD´S”, resulta acertada la conclusi贸n contenida en el fallo en estudio, en lo tocante a la existencia de una identidad gr谩fica y fon茅tica entre los signos en an谩lisis, que llevar铆a a confusi贸n al p煤blico consumidor sobre el origen empresarial de los productos por los que optare, de manera que ese contexto f谩ctico conlleva l贸gicamente a dar vigor al art铆culo 20, letra h), de la Ley N° 19.039, cuando proh铆be inscribir ense帽as “iguales o que gr谩fica o fon茅ticamente se asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya registradas o v谩lidamente solicitadas con anterioridad para productos, servicios, o establecimiento comercial o industrial id茅nticos o similares, pertenecientes a la misma clase o clase relacionadas”, y a la letra f) de la misma norma, que veda aceptar el registro de signos que “se presten para inducir a error o enga帽o respecto de la procedencia, cualidad o g茅nero de los productos, servicios o establecimientos, comprendidas aquellas pertenecientes a distintas clases cuyas coberturas tengan relaci贸n o indiquen una conexi贸n de los respectivos bienes, servicios o establecimientos”; preceptos que adecuadamente consider贸 el tribunal como regulador del t贸pico en discusi贸n, de manera que al aplicar tales disposiciones del todo procedentes ha obrado acorde a derecho.
SEXTO: Que, finalmente, tampoco podr谩 ser admitido el 煤ltimo cap铆tulo del recurso, relativo a la supuesta infracci贸n de las leyes reguladoras de la prueba, toda vez que de la simple lectura del fallo se advierte que los sentenciadores arribaron a la resoluci贸n de acoger la demanda de oposici贸n sobre la base del an谩lisis de los par谩metros particulares que el derecho marcario impone analizar, particularmente la morfolog铆a y la fon茅tica del signo, adem谩s de la incidencia que tal similitud gr谩fica y sonora tendr铆a en el p煤blico consumidor, respecto de los cuales el recurso s贸lo plantea una discrepancia de apreciaci贸n para provocar una nueva revisi贸n de los hechos, entregando razones en cuya virtud no estim贸 configurada la cuesti贸n de hecho que imped铆a el registro de la marca solicitada, sustent谩ndose por ende el reparo en la valoraci贸n que los jueces de la instancia realizaron de la prueba rendida o, derechamente, en hechos sobre los cuales la misma no vers贸, cuesti贸n que no ha sido impugnada adecuadamente en el caso en estudio.
S脡PTIMO: Que, as铆 entonces, la conclusi贸n de los jueces del fondo es correcta desde la perspectiva del derecho marcario, pues emana del an谩lisis de los 谩mbitos que son propios de esta cuesti贸n, de manera que no existen los errores de derecho pretendidos por la recurrente en lo decidido, por lo que el recurso ser谩 desestimado. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el solicitante Sebasti谩n Vanella Mu帽oz en lo principal de fojas 223, en contra de la sentencia de veinte de mayo dos mil diecinueve, que rola a fojas 208. Reg铆strese y devu茅lvase.
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.