Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 27 de julio de 2020

Indemnización de perjuicios, incumplimiento contractual

Santiago, treinta de junio de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios en sede contractual, tramitado ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-4308-2017, caratulado “GARCÍA/BALTHUS VITACURA S. A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, ambos deducidos por la parte
demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de nueve de enero de este año, que confirmó la de primer grado, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, mediante la que se rechazó íntegramente la demanda, sin costas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:


SEGUNDO: Que el recurrente sustenta su causal de nulidad formal en aquella del artículo 768 número 5, en relación con el artículo 170 números 4 y 5, todos del Código de Procedimiento Civil. Refiere que la Corte recurrida no efectuó un análisis de toda la prueba rendida, ni dio cuenta de los hechos que dio por probados.


TERCERO: Que vale la pena recordar que la causal invocada por el recurrente de esta nulidad formal es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5 ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170…” Por su parte, el artículo 170 del mismo cuerpo legal indica, en lo pertinente, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4 °. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5 °. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo…”


CUARTO: Que, de la lectura de los motivos segundo y tercero precedentes, es posible concluir que la alegación del recurrente se sostiene en reclamar que la sentencia de la Corte omite determinados requisitos legales propios de una sentencia definitiva. Para resolver el asunto, debemos recordar que la sentencia recurrida se limitó a confirmar, sin modificaciones, la de la instancia. Es por ello que resulta imprescindible poner atención a la norma transcrita, en cuanto a que las exigencias –requisitos que el recurrente echa en falta- están dirigidas hacia los fallos de Cortes que modifiquen ” los de la instancia. “revoquen o En el mismo sentido se pronuncia el encabezado del Auto Acordado de esta Corte, de fecha 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de las Sentencias, que complementa las normas ya mencionadas, cuando señala que: “…las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, comenzarán expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año, y contendrán…”


QUINTO: Ahora bien. Corresponde mencionar, además, que el mismo artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en su inciso segundo, dispone: “En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no re únen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.” De esta forma, las omisiones denunciadas pueden ser alegadas en contra de una sentencia de alzada, cuando ésta ha revocado un fallo de la instancia, cuando lo ha confirmado con modificaciones o cuando simplemente confirma uno, que a su vez, adolece de estas omisiones. Las primeras 2 hipótesis no se presentan en estos autos.


SEXTO: Que, respecto de la tercera posibilidad, y para los efectos de una acertada resolución, debemos referirnos al artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.


SÉPTIMO: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia fue impugnada únicamente por vía de apelación, de manera que el recurso de casación formal no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales, el defecto que ahora reclama.


OCTAVO: Que, por todos los motivos latamente explicados, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.


EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:


NOVENO: Que el recurrente de casación afirma que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 342 Nº 3, 384 Nº 1, 426, 427, del Código de Procedimiento Civil, 1700, 1706, 1712, 2514, 2515, 2518 y 2503 del Código Civil. Señala reparos en torno a la ponderación que, de la prueba rendida en autos, hicieron los jueces del fondo. Al respecto y de manera sucinta, expone que los documentos no fueron considerados como públicos, a pesar de ser copias de registro, que el testigo no tuvo suficiente peso y que las presunciones no tienen las características de ser graves, precisas ni concordantes, sumado a que se habría rendido probanza en contra de ellas, que las desvirtúa.

Agrega, luego, que ha quedado acreditado que el actor cancelaba 2 montos: uno como socio del gimnasio, y con cargo al cual podría utilizar sus instalaciones, y otro por asesorías, dentro de las que se produjo el accidente.

Finalmente, sostiene que no procede la prescripción alegada, por cuanto el plazo para demandar es de 5 años para acciones ordinarias, como es el caso de la contractual. De esta forma, considerando que esta acción se inició el 9 de marzo de 2017 y el accidente ocurrió el 22 de marzo de 2012, sus efectos se extendieron, al menos, por un año más, de forma que no alcanzó a correr el plazo de prescripción, ya que ni el artículo 2518 ni el 2503 del Código Civil, exigen notificación de la demanda, máxime que operó demandar. la interrupción de la prescripción, al


DÉCIMO: Que al examinar los antecedentes se puede constatar que la sentencia impugnada resolvió rechazar la demanda, teniendo para ello presente lo expuesto en el motivo décimo, en cuanto a que no se ha acreditado el incumplimiento contractual demandado. Sólo a mayor abundamiento y en el caso que este elemento de la responsabilidad se hubiere acreditado, refiere que la demanda habría prescrito, como lo explica en el motivo undécimo.


UNDÉCIMO: Que, del análisis de los antecedentes, es posible constatar que el demandado, al evacuar el traslado de la demanda, opone, en primer término, la excepción de prescripción extintiva de la acción. De ser demanda. ésta rechazada, se pronuncia sobre el fondo de la


DUODÉCIMO: Que el tribunal de la instancia analizó, en primer lugar, la concurrencia del incumplimiento demandado. Lograda la convicción de que ello no resultó prescripción. probado, analiza la institución de la Esta Corte, para resolver, comenzará refiriéndose a la institución de la prescripción, pues por más fundamentos que la demanda contenga, si este instituto opera, la demanda no podrá profundidad. a este respecto se ha tenido presente que el accidente ocurrió el día 22 de marzo de 2012, que la demanda que nos convoca se presentó el 9 de marzo de 2017 y que esta fue notificada el 31 de julio de ese año 2017.

Conforme lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, la prescripción de las acciones ordinarias es de 5 años. Esto no es un punto debatido por las partes. Este plazo debe necesariamente contarse desde la ocurrencia del incumplimiento demandado, es decir desde la fecha del accidente. Desde ahí y al tiempo de la notificación, única forma en que la demanda produce efectos, transcurrió el término legal, de forma que las alegaciones del recurrente en torno al fondo de la cuestión, necesariamente ceden al escenario de haber sido incluidas en una demanda que fue presentada habiendo vencido el plazo legal para intentar la indemnización.


DÉCIMO TERCERO: Que, en conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto que la sola presentación de una demanda no tiene la aptitud de interrumpir el plazo de prescripción extintiva que corre a favor del deudor, pues para ello se requiere la notificación válida del demandado, conforme al claro tenor del artículo 2503 del Código Civil, en relación al artículo 2518 del mismo cuerpo legal. Así, la presentación de la demanda sólo adquiere eficacia jurídica en la medida que sea conocida legalmente por el demandado. De ahí que la prescripción de la acción se interrumpe civilmente sólo con la notificación de la demanda y no con su mera interposición. (Corte Suprema, rol N°10360-2015).


DÉCIMO CUARTO: Que en mérito de lo expuesto, no advirtiéndose los errores denunciados, resultando imperativo concluir que la prescripción extintiva opuesta es procedente, el recurso de casación no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por la abogada Daniela Gómez Drago, en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 33.371-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y licencia médica el segundo.


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.