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lunes, 27 de julio de 2020

Indemnizaci贸n de perjuicios, incumplimiento contractual

Santiago, treinta de junio de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios en sede contractual, tramitado ante el D茅cimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-4308-2017, caratulado “GARC脥A/BALTHUS VITACURA S. A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, ambos deducidos por la parte
demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de nueve de enero de este a帽o, que confirm贸 la de primer grado, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, mediante la que se rechaz贸 铆ntegramente la demanda, sin costas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:


SEGUNDO: Que el recurrente sustenta su causal de nulidad formal en aquella del art铆culo 768 n煤mero 5, en relaci贸n con el art铆culo 170 n煤meros 4 y 5, todos del C贸digo de Procedimiento Civil. Refiere que la Corte recurrida no efectu贸 un an谩lisis de toda la prueba rendida, ni dio cuenta de los hechos que dio por probados.


TERCERO: Que vale la pena recordar que la causal invocada por el recurrente de esta nulidad formal es aquella contemplada en el art铆culo 768 numeral 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5 陋. En haber sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170…” Por su parte, el art铆culo 170 del mismo cuerpo legal indica, en lo pertinente, que: “Las sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendr谩n: 4 °. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5 °. La enunciaci贸n de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo…”


CUARTO: Que, de la lectura de los motivos segundo y tercero precedentes, es posible concluir que la alegaci贸n del recurrente se sostiene en reclamar que la sentencia de la Corte omite determinados requisitos legales propios de una sentencia definitiva. Para resolver el asunto, debemos recordar que la sentencia recurrida se limit贸 a confirmar, sin modificaciones, la de la instancia. Es por ello que resulta imprescindible poner atenci贸n a la norma transcrita, en cuanto a que las exigencias –requisitos que el recurrente echa en falta- est谩n dirigidas hacia los fallos de Cortes que modifiquen ” los de la instancia. “revoquen o En el mismo sentido se pronuncia el encabezado del Auto Acordado de esta Corte, de fecha 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de las Sentencias, que complementa las normas ya mencionadas, cuando se帽ala que: “…las sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, comenzar谩n expresando el lugar en que se expidan y en letras el d铆a, mes y a帽o, y contendr谩n…”


QUINTO: Ahora bien. Corresponde mencionar, adem谩s, que el mismo art铆culo 170 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, en su inciso segundo, dispone: “En igual forma deber谩n dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificaci贸n las de primera cuando 茅stas no re 煤nen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciaci贸n precedente.” De esta forma, las omisiones denunciadas pueden ser alegadas en contra de una sentencia de alzada, cuando 茅sta ha revocado un fallo de la instancia, cuando lo ha confirmado con modificaciones o cuando simplemente confirma uno, que a su vez, adolece de estas omisiones. Las primeras 2 hip贸tesis no se presentan en estos autos.


SEXTO: Que, respecto de la tercera posibilidad, y para los efectos de una acertada resoluci贸n, debemos referirnos al art铆culo 769 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se帽ala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casaci贸n en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.


S脡PTIMO: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia fue impugnada 煤nicamente por v铆a de apelaci贸n, de manera que el recurso de casaci贸n formal no fue preparado en los t茅rminos que exige el art铆culo 769 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugn贸 oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales, el defecto que ahora reclama.


OCTAVO: Que, por todos los motivos latamente explicados, el recurso de nulidad formal no podr谩 prosperar.


EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO:


NOVENO: Que el recurrente de casaci贸n afirma que en el fallo cuestionado se infringen los art铆culos 342 N潞 3, 384 N潞 1, 426, 427, del C贸digo de Procedimiento Civil, 1700, 1706, 1712, 2514, 2515, 2518 y 2503 del C贸digo Civil. Se帽ala reparos en torno a la ponderaci贸n que, de la prueba rendida en autos, hicieron los jueces del fondo. Al respecto y de manera sucinta, expone que los documentos no fueron considerados como p煤blicos, a pesar de ser copias de registro, que el testigo no tuvo suficiente peso y que las presunciones no tienen las caracter铆sticas de ser graves, precisas ni concordantes, sumado a que se habr铆a rendido probanza en contra de ellas, que las desvirt煤a.

Agrega, luego, que ha quedado acreditado que el actor cancelaba 2 montos: uno como socio del gimnasio, y con cargo al cual podr铆a utilizar sus instalaciones, y otro por asesor铆as, dentro de las que se produjo el accidente.

Finalmente, sostiene que no procede la prescripci贸n alegada, por cuanto el plazo para demandar es de 5 a帽os para acciones ordinarias, como es el caso de la contractual. De esta forma, considerando que esta acci贸n se inici贸 el 9 de marzo de 2017 y el accidente ocurri贸 el 22 de marzo de 2012, sus efectos se extendieron, al menos, por un a帽o m谩s, de forma que no alcanz贸 a correr el plazo de prescripci贸n, ya que ni el art铆culo 2518 ni el 2503 del C贸digo Civil, exigen notificaci贸n de la demanda, m谩xime que oper贸 demandar. la interrupci贸n de la prescripci贸n, al


D脡CIMO: Que al examinar los antecedentes se puede constatar que la sentencia impugnada resolvi贸 rechazar la demanda, teniendo para ello presente lo expuesto en el motivo d茅cimo, en cuanto a que no se ha acreditado el incumplimiento contractual demandado. S贸lo a mayor abundamiento y en el caso que este elemento de la responsabilidad se hubiere acreditado, refiere que la demanda habr铆a prescrito, como lo explica en el motivo und茅cimo.


UND脡CIMO: Que, del an谩lisis de los antecedentes, es posible constatar que el demandado, al evacuar el traslado de la demanda, opone, en primer t茅rmino, la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n. De ser demanda. 茅sta rechazada, se pronuncia sobre el fondo de la


DUOD脡CIMO: Que el tribunal de la instancia analiz贸, en primer lugar, la concurrencia del incumplimiento demandado. Lograda la convicci贸n de que ello no result贸 prescripci贸n. probado, analiza la instituci贸n de la Esta Corte, para resolver, comenzar谩 refiri茅ndose a la instituci贸n de la prescripci贸n, pues por m谩s fundamentos que la demanda contenga, si este instituto opera, la demanda no podr谩 profundidad. a este respecto se ha tenido presente que el accidente ocurri贸 el d铆a 22 de marzo de 2012, que la demanda que nos convoca se present贸 el 9 de marzo de 2017 y que esta fue notificada el 31 de julio de ese a帽o 2017.

Conforme lo dispuesto en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, la prescripci贸n de las acciones ordinarias es de 5 a帽os. Esto no es un punto debatido por las partes. Este plazo debe necesariamente contarse desde la ocurrencia del incumplimiento demandado, es decir desde la fecha del accidente. Desde ah铆 y al tiempo de la notificaci贸n, 煤nica forma en que la demanda produce efectos, transcurri贸 el t茅rmino legal, de forma que las alegaciones del recurrente en torno al fondo de la cuesti贸n, necesariamente ceden al escenario de haber sido incluidas en una demanda que fue presentada habiendo vencido el plazo legal para intentar la indemnizaci贸n.


D脡CIMO TERCERO: Que, en conformidad con lo rese帽ado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicaci贸n de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto que la sola presentaci贸n de una demanda no tiene la aptitud de interrumpir el plazo de prescripci贸n extintiva que corre a favor del deudor, pues para ello se requiere la notificaci贸n v谩lida del demandado, conforme al claro tenor del art铆culo 2503 del C贸digo Civil, en relaci贸n al art铆culo 2518 del mismo cuerpo legal. As铆, la presentaci贸n de la demanda s贸lo adquiere eficacia jur铆dica en la medida que sea conocida legalmente por el demandado. De ah铆 que la prescripci贸n de la acci贸n se interrumpe civilmente s贸lo con la notificaci贸n de la demanda y no con su mera interposici贸n. (Corte Suprema, rol N°10360-2015).


D脡CIMO CUARTO: Que en m茅rito de lo expuesto, no advirti茅ndose los errores denunciados, resultando imperativo concluir que la prescripci贸n extintiva opuesta es procedente, el recurso de casaci贸n no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 768, 769, 772, 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo, ambos interpuestos por la abogada Daniela G贸mez Drago, en representaci贸n de la parte demandante y en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Reg铆strese y devu茅lvase, v铆a interconexi贸n. Rol N° 33.371-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Mar铆a Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. Ar谩nguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y licencia m茅dica el segundo.


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