C.A. de Santiago
Santiago, trece de julio de dos mil veinte.
A los escritos folios 13 y 14: a todo, téngase presente.
Vistos:
Comparece el abogado don Óscar Olivares Jatib, quien interpone acción constitucional de protección a favor de la ConfederaciónNacional de Trabajadores de la Salud Municipalizada (CONFUSAM), representada legalmente por doña Gabriela Flores Salgado, y en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, representada por don Arturo Zúñiga Jori, por el acto que estima ilegal y arbitrario contenido en la Circular C37 Nº 01, de 18 de marzo pasado, correspondiente al “Protocolo de referencia para uso correcto de equipo de protección personal en pacientes sospechosos o confirmados de Covid-19”, en cuya virtud se ordenó la entrega de elementos de protección personal
únicamente a los equipos de salud de los establecimientos de salud pública del país que atiendan casos sospechosos o confirmados de Covid-19, lo que conculca respecto de los demás trabajadores de hospitales y establecimientos de atención primaria, las garantías fundamentales consagradas en los números 1, 2 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que el 18 de marzo del año en curso, en la declaración pública de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por la pandemia del coronavirus, se aseguró la cadena de suministro en los diferentes hospitales y la entrega de insumos y medicamentos a los establecimientos de salud al efecto, cuya ejecución estaba dispuesta mediante las facultades entregadas a la Subsecretaría de Redes Asistenciales por medio los Decretos Supremos Nº 4 y 6, y que en particular, conforme declaración del Ministerio de Salud y del Director de la Cenabast, superaban los 30 millones de unidades con calidad garantizada, entre ellas mascarillas, batas impermeables, escudos faciales, guantes de látex y alcohol gel.
únicamente a los equipos de salud de los establecimientos de salud pública del país que atiendan casos sospechosos o confirmados de Covid-19, lo que conculca respecto de los demás trabajadores de hospitales y establecimientos de atención primaria, las garantías fundamentales consagradas en los números 1, 2 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que el 18 de marzo del año en curso, en la declaración pública de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por la pandemia del coronavirus, se aseguró la cadena de suministro en los diferentes hospitales y la entrega de insumos y medicamentos a los establecimientos de salud al efecto, cuya ejecución estaba dispuesta mediante las facultades entregadas a la Subsecretaría de Redes Asistenciales por medio los Decretos Supremos Nº 4 y 6, y que en particular, conforme declaración del Ministerio de Salud y del Director de la Cenabast, superaban los 30 millones de unidades con calidad garantizada, entre ellas mascarillas, batas impermeables, escudos faciales, guantes de látex y alcohol gel.
Denuncia que, sin embargo, el Jefe de Redes Asistenciales, a través de la Circular C37 Nº 01 que se impugna, consideró que, pese a la gran cantidad de stock y su obligación de proveerlo, únicamente se debía entregar estos elementos de protección personal a los equipos de salud de los establecimientos de salud pública del país que atiendan únicamente casos sospechosos o confirmados de Covid-19, lo que vulnera las garantías fundamentales del derecho a la vida e integridad física y psíquica de todo el personal de atención primaria de salud municipal excluido y que interviene en la atención de posibles
contagiados, así como el derecho a la igualdad ante la ley, pues desmedra de manera palpable la condición de los trabajadores excluidos del suministro explicado, todo lo cual se encuentra proscrito por la garantía de seguridad del número 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Por lo anterior, pide a esta Corte que acoja el presente arbitrio, y en definitiva, ordene a la recurrida cesar en la conducta acusada, debiendo proceder a la distribución inmediata de estos elementos de protección personal a cada uno de los trabajadores de atención primaria de salud municipal, que también se realicen testeos masivos de coronavirus a la población y que se decrete cuarenta nacional de inmediato, y las demás medidas que estime pertinentes, con expresa condena en costas.
Que a su turno, informa el recurrido a través de la División Jurídica del Ministerio de Salud, solicitando el rechazo con costas del presente recurso, por estimar que no es la vía idónea para obtener la adopción de medidas determinadas de políticas públicas de salud, y por considerarlo además improcedente, al no cumplirse en la especie con los presupuestos del artículo 20 de la Constitución Política de la República, al no haberse ejercido para salvaguardar derechos preexistentes e indubitados de carácter evidente u ostensible.
Sostiene que la acción deducida adolece de la debida fundamentación, pues no invoca norma alguna que configuraría la ilegalidad y arbitrariedad que denuncia, desconociendo que su representada ha obrado con apego a lo dispuesto por la Organización Mundial de la Salud, en cuyos instrumentos ha distinguido sobre el uso de equipos de protección personal según el nivel de atención de triaje, toma de muestras y casos sospechosos o confirmados de contagio, actuando dentro del ámbito de sus competencias para proteger la vida y la salud de los habitantes de la República, y respetando la normativa contenida en el Reglamento Sanitario Internacional contenido en el Decreto N° 230 del 17 de septiembre de 2008, del Ministerio de Salud; el Decreto N° 4 del 5 de febrero de 2020, del Ministerio de Salud, sobre alerta sanitaria por el período que se señala, entre otras, y en especial, la Circular C37 N° 01 que se impugna, ya que desde el año 2013 se ha venido regulando el uso apropiado y racional de los equipos de protección personal. Aclara que el Ministerio de Salud ha efectuado una entrega progresiva de un total de 15.602.122 insumos médicos y elementos de protección personal, distribuidos en tres entregas, desde el 9 de marzo de 2020, a la Red Asistencial, considerando criterios para su provisión, entre los que destaca la carga asistencial, las hospitalizaciones por enfermedad coronavirus, los contactos por pacientes hospitalizados, entre otros, lo que responde a una justificación técnica a través del Plan de Distribución a Nivel Nacional, por lo que concluye que ha desplegado las acciones pertinentes para garantizar y prevenir la integridad física y psíquica de los funcionarios, sin realizar distinciones arbitrarias, de manera tal que no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales invocadas.
Se trajeron los autos en relación. Considerando:
Primero: Como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.
Segundo: El acto impugnado en autos, es la Circular C37 Nº 01 que el propio recurrente acompaña, por la cual -en su entender- se dispuso la entrega diferenciada al personal de salud de insumos y elementos de protección para afrontar la emergencia sanitaria del coronavirus. Sin embargo, del atento análisis del instrumento atacado, no se vislumbra de su tenor lo que el actor cuestiona, ya que no se regula en él, la tantas veces referida entrega o distribución de los insumos médicos, sino que como su nombre lo indica, se trata de un “Protocolo de referencia para uso correcto de equipo de protección personal en pacientes sospechosos o confirmados de Covid-19” y corresponde a una guía no vinculante, que sirve de referencia para el uso de esta clase de elementos, consignándose además y expresamente en él, que si bien estos procesos pueden ser utilizados por cualquier miembro del equipo de salud, están dirigidos principalmente a las personas que organizarán la atención y capacitarán al personal de salud que atenderá los enfermos.
De lo anterior, se puede sostener que el acto que se impugna no existe como tal, razón suficiente para desestimar el presente arbitrio.
Tercero: Sin perjuicio de lo anterior, versando lo reclamado sobre políticas estatales en materia de salud pública que son adoptadas por la autoridad competente, su naturaleza excede el ámbito de aplicación del recurso de protección, por lo que no puede ser revisado por esta vía cautelar de carácter excepcional, motivo por el cual tampoco puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido a favor de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud Municipalizada (CONFUSAM) y en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales.
Regístrese, comuníquese y archívese si no se apelare. N°Protección-27810-2020.
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