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lunes, 27 de julio de 2020

AFP, devoluci贸n de ahorros previsionales

Punta Arenas, diez de julio de dos mil veinte. 


VISTOS: Comparece do帽a Beatriz del Transito Valenzuela Fern谩ndez, t茅cnico de nivel superior en enfermer铆a, domiciliada en General Medina N°0880, Villa Las Nieves, Punta Arenas interponiendo acci贸n de protecci贸n, en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Habitat, representada por don Alejandro Bezanilla Mena. Indica que tiene 60 a帽os y arrienda una propiedad en Punta Arenas, que es trabajadora de Atenci贸n Primaria de Salud
Municipal, con cerca de 40 a帽os de afiliada al Sistema de Administradoras de Fondo de Pensi贸n (AFP) y que el a帽o 1978 ingres贸 a trabajar formalmente, en el sistema antiguo de cajas de empleados hasta junio de 1981; que comenz贸 a ahorrar en el sistema de AFP, luego de que fueran creadas teniendo un saldo en la recurrida al d铆a 23 de julio de 2019 de $51.447.951, monto que corresponde desde 1981 a la fecha. Da cuenta de sus antecedentes laborales, previsionales, de salud y familiares. En cuanto a su capacidad econ贸mica hace presente que es madre soltera y por concepto de arriendo debe pagar $326.000 pesos mensuales, a lo que se deben agregar los consumos b谩sicos por los que paga $100.000 en promedio, pues vive con su hija y su nieta. Se帽ala que el 18 de junio de 2019, envi贸 una carta a la recurrida realizando una solicitud de dinero de retiro de sus fondos de pensiones, con el objeto de solicitar el monto total de sus ahorros por concepto de fondos previsionales que administra la recurrida, por cuanto las necesidades que tiene dicen relaci贸n con solventar sus gastos y si se pensiona, la pensi贸n no le alcanzar铆a para vivir y mantener su nivel de vida, agregando que sus redes de apoyo tambi茅n tienen sus necesidades y los fondos de pensi贸n no le alcanzan para mantenerlas. Adem谩s le preocupa alguna invalidez o problema de salud, dado que sus ingresos hoy se destinan principalmente a pagar deudas, as铆 no puede acceder a una mejor calidad de vida y en ese sentido la respuesta de la AFP es arbitraria e ilegal. En base a una proyecci贸n estimativa de los a帽os de vida que deben cubrir sus ahorros realizada por la AFP, el promedio de renta bruta de los 煤ltimos 10 a帽os es de $1.017.123 y la pensi贸n legal a recibir es de $208.097. En su calidad de trabajadora y con 60 a帽os y pr贸xima a jubilar, esta proyecci贸n de una pensi贸n legal, no le permite tener un nivel de vida adecuado, pues incluso con su sueldo actual se va a ver en la obligaci贸n de seguir trabajando, en la medida que su salud se lo permita, lo cual no debiese ser as铆, e incluso si encuentra un nuevo empleo. Afirma que se ha visto obligada a solicitar pr茅stamos, y en concreto, solicit贸 la devoluci贸n de sus fondos, para que de esta forma los pueda administrar y decidir c贸mo invertirlos o dividirlos mejor para solventar sus gastos. Expone que a la carta enviada, el d铆a lunes 10 de julio de 2019 se le respondi贸 formalmente por la recurrida se帽alando que les era imposible hacer el reintegro integro de los montos ahorrados y sostiene que 茅ste es el acto ilegal y arbitrario materializado en la carta formal con respuesta negativa a su solicitud de entrega de su dinero por concepto de ahorros previsionales, lesion谩ndose su derecho de propiedad. Explica que la respuesta es arbitraria porque carece de razonabilidad y es contraria a la justicia, ya que al ser due帽a de sus ahorros previsionales es de toda l贸gica y justicia que decida retirarlos previa solicitud de devoluci贸n. Asevera que no existe ninguna norma constitucional, ni en el Decreto Ley 3.500 sobre el sistema de pensiones que proh铆ba expresamente retirar los ahorros previsionales o de la cual se pueda inferir algo as铆 y siendo que el titular no puede ser privado de ninguno de los atributos del dominio, ni siquiera en parte, en los hechos, se le ha privado de usar sus ahorros previsionales al no poder servirse de ellos de la manera que desea de manera exclusiva y excluyente, tampoco puede gozar de ellos, pues le est谩 vedado percibir todos los beneficios que estos dan, y sobre todo, no puede disponer de los mismos, lo que implica retirarlos cuando desee. Insiste en que no puede disponer ni administrar sus ahorros previsionales. De modo que con su decisi贸n, la AFP no le permite usar, gozar y disponer de aquellos, y en consecuencia, no le permite actuar como due帽a del propio dinero que ha aportado mes a mes para su vejez y que sus empleadores descontaron de su remuneraci贸n percibida mensualmente. Por 煤ltimo solicita que se declare que se ha vulnerado su derecho de propiedad y se ordene en el m谩s breve plazo, la entrega de todos sus ahorros por concepto de cotizaciones previsionales y del total acumulado en la AFP recurrida por concepto de sus cotizaciones previsionales hasta que 茅ste fallo quede firme y ejecutoriado, con costas. Evacua informe don Roberto Felipe D铆az Bravo, abogado, por la recurrida. Alega, en primer t茅rmino, la extemporaneidad de la acci贸n interpuesta. La recurrente relata en su presentaci贸n que el 10 de julio de 2019 tom贸 conocimiento de la negativa de su representada de aceptar la solicitud de devoluci贸n de sus fondos previsionales. No obstante, es de p煤blico conocimiento que conforme al Decreto Ley 3.500 del a帽o 1980, nunca ha sido posible devolver los fondos previsionales a los afiliados a las AFP si no es para destinarlos a los fines establecidos en la Ley, porque 煤nica y exclusivamente pueden ocuparse para el financiamiento de los beneficios previsionales, principio fundamental que rige el Sistema de Pensiones del pa铆s. No es posible por lo tanto, que la recurrida, sin transgredir la Constituci贸n y las leyes, pudiera acceder a una petici贸n como la que ha formulado la recurrente, consistente en que se le devuelvan sus fondos previsionales para que ella pueda administrarlos y decidir c贸mo invertirlos para solventar sus gastos de vida. La recurrente ingres贸 al sistema previsional establecido en el DL 3.500, el 01 de octubre de 1981 y se incorpor贸 a la recurrida el 01 de septiembre de 2003, por lo que desde esa fecha acept贸 sus regulaciones, caracter铆sticas y restricciones antes referidas. Por lo tanto, la presentaci贸n de este recurso es extempor谩nea, ya que no es cre铆ble ni veros铆mil que 煤nicamente despu茅s de su respuesta, haya tomado conocimiento de la imposibilidad legal antedicha, por lo cual cualquier recurso en esta materia deber铆a considerarse extempor谩neo. Aceptar lo contrario ir铆a en contra de la norma del art铆culo 8 del C贸digo Civil, que establece que nadie puede alegar ignorancia de la ley despu茅s que 茅sta haya entrado en vigencia, menos a煤n si la recurrente realiz贸 su primera cotizaci贸n hace 38 a帽os, aceptando la regulaci贸n del referido sistema de pensiones. En segundo lugar alega que el recurso de protecci贸n es inaplicable en este caso, ya que constituye jur铆dicamente una acci贸n de car谩cter cautelar, destinado a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos claramente preexistentes y no discutidos, mediante la adopci贸n de medidas urgentes de resguardo, que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio. En el presente caso la recurrente no ha sufrido privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza alguna de car谩cter arbitrario o ilegal de un derecho que le impida, moleste o amague su ejercicio, sino que al contrario, pretende ejercer un derecho por esta v铆a, cuyo ejercicio y caracter铆sticas est谩 claramente definido en nuestro ordenamiento jur铆dico de manera distinta a lo que ella pretende. Por lo tanto, es improcedente reclamar por esta v铆a el derecho, toda vez que en el evento que existiera alguna duda o controversia respecto a si corresponde o no acceder a su solicitud, la que estima en todo caso totalmente infundada y contraria a derecho, requerir铆a de un juicio de lato conocimiento o de una acci贸n legislativa que modificara el sistema de pensiones vigente en nuestro pa铆s. Invoca jurisprudencia reciente que declar贸 inadmisibles recursos de protecci贸n por casos id茅ntico al actual, al considerar que no existe vulneraci贸n de garant铆as que requieran el amparo constitucional, teniendo especial consideraci贸n que la afiliaci贸n y obligaci贸n de cotizar en una AFP tiene como fundamento el art铆culo 19 N°1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que dispone expresamente que en materias de seguridad social “la ley podr谩 establecer cotizaciones obligatorias”, siendo el Estado quien ha establecido la forma de administrar dichos dineros. Adem谩s, los hechos descritos en los recursos sobrepasan los m谩rgenes del recurso de protecci贸n y deben ser probados en un pronunciamiento judicial declarativo o que no se han explicitado espec铆ficamente el acto arbitrario o ilegal o derechamente los hechos no constituyen acto arbitrario o ilegal, as铆 se han pronunciado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en las causas de Protecci贸n rol 62688-2019 y 62673-2019; la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepci贸n, en protecciones 15957-2019 y; la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, en protecci贸n 314- 2019, entre otras. Agrega que la presentaci贸n de estos recursos en distintas Cortes, reclamando la devoluci贸n de sus fondos previsionales, se han presentado en un corto tiempo y por primera vez en la historia del r茅gimen previsional del DL 3.500, lo cual permite pensar que se trata de una acci贸n coordinada que no reviste las especiales caracter铆sticas requeridas para la admisibilidad de un recurso de protecci贸n, pues no se evidencia un acto arbitrario o ilegal ni vulneraci贸n del derecho de propiedad ni de sus atributos, ya que las AFP no pueden acceder a realizar un acto que la ley no les permite realizar. Adem谩s, los hechos descritos no permiten acoger el recurso, porque no cumplen con los requisitos de emergencia o urgencia para asegurar el respeto y vigencia de derechos fundamentales, ni la recurrente ha sido privada, desconocida o vulnerada de su derecho de propiedad. Este recurso, reglamentado en forma especial, de naturaleza excepcional, est谩 concebido cuando existe un riesgo o peligro que justifique adoptar medidas para impedir la vulneraci贸n arbitraria o ilegal de tales derechos y asegurar su protecci贸n, lo cual no ha ocurrido. En cuanto a los hechos, agrega que el actuar de la AFP al no aceptar la petici贸n de la recurrente se encuentra totalmente ajustado a derecho y no ha existido arbitrariedad alguna como err贸neamente se pretende ni tampoco ilegalidad. De conformidad las normas que indica, contenidas en el DL 3.500, de 1980, el sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia est谩 basado en la capitalizaci贸n individual de los afiliados, que se efect煤a en las AFP, en donde se establece la obligaci贸n de cotizar, la que como contrapartida, les entrega el derecho a las prestaciones contenidas en dicha ley, siendo esta una relaci贸n jur铆dica entre un trabajador y el sistema de pensiones, que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligaci贸n de cotizaci贸n. La afiliaci贸n es 煤nica y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simult谩neas o sucesivas, o que cambie de Instituci贸n dentro del Sistema. Asimismo, es la ley la que establece el destino 煤nico de los bienes y derechos que componen el patrimonio de los fondos de pensiones. Dispone que 茅stos ser谩n inembargables, salvo en la parte originada por los dep贸sitos en cuentas de ahorro voluntario y “estar谩n destinados s贸lo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la ley”. El art铆culo 61 se帽ala que la oportunidad en que los afiliados pueden disponer de sus ahorros previsionales es la del cumplimiento de los requisitos para pensionarse y tambi茅n establece el destino que pueden tener esos recursos, que es el constituir una pensi贸n. Para hacer efectiva su pensi贸n, cada afiliado podr谩 optar por una de las siguientes modalidades: a) Renta Vitalicia Inmediata; b) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida; c) Retiro Programado, o d) Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado. Por otra parte, la AFP est谩 impedida por ley a otorgar bajo ninguna circunstancia otras pensiones, prestaciones o beneficios que los se帽alados en la ley. La infracci贸n a esta orden legal incluso puede constituir un delito penal, como se advierte en el art铆culo 23 del DL 3.500. Expone que el Tribunal Constitucional expresa que en el Sistema de Pensiones establecido por el DL N° 3.500, cada afiliado es due帽o de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalizaci贸n individual y que la suma de todos ellos compone un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos debiendo tenerse presente que es el legislador quien ha dispuesto que su prop贸sito concreto, al tenor de las normas del DL N° 3.500, es financiar la respectiva pensi贸n de su titular; pero tal destinaci贸n determinada tambi茅n le genera el derecho incorporado a su patrimonio, en virtud de la relaci贸n jur铆dica que lo une con el sistema de pensiones, de obtener los beneficios que regula el DL N°3.500. Mientras no se obtiene el fin perseguido, su administraci贸n le corresponde a sociedades an贸nimas denominadas Administradoras de Fondos de Pensiones, reguladas en el Decreto Ley. A su juicio, queda en evidencia la primordial importancia para que el sistema de pensiones de capitalizaci贸n individual que rige en Chile pueda efectivamente existir, que las cotizaciones previsionales, de propiedad de cada afiliado, se destinen 煤nica y exclusivamente al pago de sus pensiones. Estas cotizaciones previsionales mes a mes son descontadas y retenidas de sus remuneraciones, son de propiedad de los afiliados, pero tienen un destino o afectaci贸n concebido dentro del marco de la seguridad social que rige en nuestro pa铆s. Atendido lo anterior, y precisamente para proteger a los afiliados, la ley establece normas perentorias para la cobranza de las cotizaciones y aportes no pagados oportunamente. Por lo anterior, se帽ala que si se aceptara la entrega de los fondos previsionales por una causa o raz贸n distinta a las contenidas en la Ley, como pretende el recurrente, se actuar铆a contraviniendo la ley y el financiamiento de los beneficios y estos mismos se har铆an totalmente ilusorios, desnaturaliz谩ndose el sistema previsional, para establecer un sistema personal de ahorro de libre disposici贸n, que no proteger铆a ni asegurar铆a a los trabajadores activos o pasivos ni a sus beneficiarios en los estados de necesidad que la Seguridad Social Chilena garantiza a los chilenos por mandato constitucional. La Superintendencia de Pensiones en ejercicio de sus funciones legales ha dictado una extensa normativa durante sus 38 a帽os de existencia, todas basadas en la imposibilidad de entregar las cotizaciones previsionales a sus afiliados sino 煤nicamente cuando se cumplen los requisitos establecidos en la ley. En consecuencia, la recurrida ha actuado en conformidad a la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, al DL 3.500, de 1980 y dem谩s leyes aplicables y a la normativa previsional dictada por la Superintendencia de Pensiones, por lo tanto, no ha incurrido en ning煤n acto arbitrario o ilegal en la denegaci贸n a la solicitud presentada por el recurrente para devolver sus fondos previsionales, toda vez que al responder a la solicitud de la recurrente s贸lo aplic贸 la legislaci贸n vigente y no podr铆a haber dado una respuesta distinta, pues en ese caso si habr铆a actuado infringiendo la ley. Tampoco se han afectado las facultades del dominio ya que, precisamente es la ley la que se帽ala la oportunidad y la forma en la cual se ejercen los derechos previsionales, de manera que la Administradora al negar la entrega de la totalidad de los fondos del recurrente porque no cumple con ning煤n requisito para pensionarse por vejez o invalidez, ni se encuentra en una situaci贸n prevista por la ley para hacerle entrega de los recursos previsionales, no vulnera garant铆a constitucional alguna, sino que precisamente resguarda el derecho de propiedad del mismo afiliado y de sus beneficiarios de pensi贸n de sobrevivencia tanto sobre los fondos como sobre su derecho a la seguridad social, para que puedan obtener una pensi贸n y los dem谩s beneficios previsionales establecidos en la ley para todos los afiliados del Sistema de Pensiones. En definitiva, solicita que se rechace el recurso de protecci贸n deducido con costas. Se trajeron los autos en relaci贸n. 


CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias da帽osas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de las garant铆as constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protecci贸n al ofendido. Se trata de una acci贸n constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislaci贸n como una garant铆a jurisdiccional para ser ejercitada en un procedimiento de urgencia, informal, inquisitivo, unilateral, breve y concentrado con el prop贸sito de servir de remedio r谩pido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente se帽alados en el art铆culo 20 de la Constituci贸n y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisi贸n, as铆 como la forma en que se est谩n vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido t茅cnico, un juicio ni se persigue con su interposici贸n establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor. Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos id贸neos para que sean debatidas y resueltas. 


SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acci贸n u omisi贸n reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisi贸n que se le atribuye; b) Que dicha acci贸n u omisi贸n pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al m茅rito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o m谩s de las garant铆as constitucionales invocadas y protegibles por esta v铆a, en t茅rminos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art铆culo 19 del texto constitucional; y, por 煤ltimo, d) Que la Corte se encuentre en situaci贸n material y jur铆dica de otorgar la protecci贸n pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garant铆a vulnerada. 


TERCERO: Que el hecho que motiva el presente recurso se hace consistir por la recurrente en la negativa de la recurrida de entregarle la totalidad de los ahorros que le administra por concepto de cotizaciones previsionales, afectando de este modo su derecho de propiedad consagrado en el art铆culo 19 n煤mero 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. A su turno la recurrida sostiene -en s铆ntesis- que con su negativa no ha incurrido en un acto arbitrario o ilegal ni en una vulneraci贸n perturbaci贸n o amenaza del derecho de propiedad de la actora ni de sus atributos, toda vez que por disposici贸n legal no puede acceder a realizar el acto que se le requiere (debido a que no se encuentra facultado pues la ley no se lo permite) y el ejercicio del derecho que se pretende contiene una limitaci贸n clara en orden a que los fondos provenientes de dichas cotizaciones est谩n destinados a financiar su pensi贸n de vejez bajo alguna de las modalidades que contempla el legislador a elecci贸n de la recurrente. 


CUARTO: Que la alegaci贸n de extemporaneidad ser谩 desestimada por cuanto entre la fecha de la negativa -10 de julio de 2019- y la presentaci贸n del recurso -23 de julio de 2019- no transcurri贸 el plazo de 30 d铆as contemplado para dicho efecto. 


QUINTO: Que no est谩 dem谩s consignar para efectos de este recurso que el actual Sistema de Pensiones se fundamenta, principalmente, sobre el Decreto Ley N° 3.500 y los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Pensiones en su rol normativo, 贸rgano que emite normas con car谩cter obligatorio para las Administradoras de Fondos de Pensiones, las cuales son posteriormente reunidas en un cuerpo 煤nico denominado Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. Conforme con el citado Decreto Ley, los afiliados al Sistema de Pensiones no pueden retirar sus fondos previsionales acumulados en las cuentas de capitalizaci贸n individual, si no es bajo la modalidad de una pensi贸n, que puede ser de vejez, invalidez o de sobrevivencia, es decir. bajo alguna de las distintas modalidades de pensi贸n que en cada caso se contemplan con un destino exclusivamente previsional consistente en pagar pensiones. En este orden, es indiscutible que la actora -al igual que todos los afiliados al Sistema de Pensiones del Decreto Ley se帽alado- es due帽a de los fondos previsionales que mantiene en su cuenta de cotizaci贸n obligatoria. Es igualmente indiscutible que dichos fondos son administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, sociedades especiales, extensamente reguladas por la Ley (DL N° 3.500), la Superintendencia indicada y los 贸rganos con competencia sectorial. Dichos fondos, pese a ser de propiedad de los afiliados, son entregados y administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones por mandato expreso del legislador, al establecerse que dichos fondos constituir谩n, dentro del dise帽o de nuestra institucionalidad, la previsi贸n que se recibir谩 al momento de producirse la jubilaci贸n con el destino referido todo en conformidad a la normativa aludida. Al efecto, el art铆culo 23 del Decreto Ley citado se帽ala: "Las Administradoras de Fondos de Pensiones) denominadas tambi茅n en esta ley Administradoras, ser谩n sociedades an贸nimas que tendr谩n como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley [ ... ]. Las Administradoras, sus Directores y dependientes, no podr谩n ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los se帽alados en la ley ya sea en forma directa o indirecta ni aun a t铆tulo gratuito o de cualquier otro modo". Asimismo el art铆culo 34 del mismo Decreto dispone que: "Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones ser谩n inembargables salvo en la parte originada por los dep贸sitos a que se refiere el art铆culo 21 y estar谩n destinados s贸lo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley [ ... ]". En este mismo sentido, el art铆culo 51 del DL tantas veces citado consagra la forma de financiamiento de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia al decir: "Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia establecidas en el T铆tulo II se financiar谩n con el saldo de la cuenta de capitalizaci贸n individual del afiliado [ ... ]". En otras palabras, los dineros de la cuenta de capitalizaci贸n individual del afiliado est谩n destinados exclusivamente al pago de pensiones. Acorde con lo anterior, el art铆culo 64 del DS N° 57 establece expresamente el destino que deber谩n tener los fondos previsionales administrados por las AFP. Esta norma se帽ala: "Los Fondos que mantienen las Administradoras s贸lo tienen por objeto el financiamiento de las prestaciones, pensiones, retiros de los saldos originados por cotizaciones voluntarias, retiro de los saldos originados en aportes de ahorro previsional voluntario colectivo y retiros de las cuentas de ahorro voluntario que la Ley establece [ ... ]". Por 煤ltimo, las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 23 del Decreto Ley 3500, tienen como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece la ley, se帽alando el art铆culo 61 las modalidades espec铆ficas bajo las cuales los afiliados que cumplan los requisitos legales, pueden disponer del saldo de su cuenta de capitalizaci贸n individual a fin de obtener una pensi贸n. 


SEXTO: Que, en concordancia con lo expuesto, el derecho de propiedad que se invoca como afectado por la actora, no se contrapone con el derecho a la seguridad social, cuya consagraci贸n constitucional se encuentra en el art铆culo 19 N° 18 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, por lo cual la legislaci贸n previsional contenida en el referido Decreto Ley 3500 y dem谩s leyes aplicables, encuentra el respaldo antes indicado, lo cual le confiere la suficiente solidez y consistencia para la regulaci贸n del r茅gimen de pensiones en el sistema de seguridad social chileno. As铆, la instituci贸n recurrida, al negarse a devolver la totalidad de los ahorros previsionales a la recurrente afiliada, no ha actuado de manera ilegal ni arbitraria, ya que su actuaci贸n se enmarca dentro del mandato legal de administrar y otorgar los fondos de pensiones, siendo lo pedido por la recurrente una petici贸n improcedente de conformidad al sistema previsional que rige en nuestro pa铆s, siendo la administraci贸n de dichos fondos una labor exclusiva y entregada por ley a las administradoras de fondos de pensiones, montos que se otorgan de manera peri贸dica a los afiliados y en las modalidades que la misma ley indica, sin que lo pedido por la recurrente sea una alternativa, motivos por los cuales el recurso interpuesto no podr谩 prosperar. 

SEPTIMO: Que, para el mismo efecto es pertinente considerar los sostenido por el Tribunal Constitucional en sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2020 en la causa ingreso Rol N° 7548-2019, donde se帽ala lo siguiente: “CUDRAGESIMONOVENO: Que, por lo tanto, la circunstancia de que la recurrente de protecci贸n solicite el retiro 铆ntegro de los fondos que tiene acumulados en su cuenta de capitalizaci贸n individual debido a que su futura jubilaci贸n no ser谩 suficiente para solventar sus gastos vitales, no le habilita para rescatar libremente tales fondos, por cuanto, como ya se ha dicho, el retiro total o parcial s贸lo cabe en aquellos casos en que el legislador lo ha autorizado excepcionalmente y siempre y cuando detr谩s de ello existan motivos de seguridad social. En el caso concreto, no nos encontramos frente a una de aquellas situaciones en las que extraordinariamente la ley permite acceder a los referidos recursos para garantizar el derecho a la seguridad social, sino ante una solicitud para acceder a los fondos acumulados con el objeto de cubrir ciertos gastos, lo que le impedir谩 al afiliado ejercer el derecho que asegura el numeral 18 del art铆culo 19 de la Constituci贸n.  QUINCUAGESIMO: Que, en consecuencia, la aplicaci贸n de los art铆culos 23, 34 y 51 del Decreto Ley N° 3.500 en la gesti贸n pendiente no resulta contraria al derecho de propiedad que asegura la Constituci贸n, desde que ella misma ha autorizado al legislador para establecer cotizaciones, es decir, como lo ha expresado esta Magistratura, el acto mediante el cual se descuentan determinadas sumas de dinero de la remuneraci贸n del trabajador para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social, por lo cual los fondos previsionales de propiedad del afiliado constituyen, en el sistema de capitalizaci贸n individual que regula el DL. N° 3.500, un patrimonio que tiene una destinaci贸n espec铆fica e inmodificable.  QUINCUAGESIMOPRIMERO: Que, por lo tanto, los preceptos legales cuestionados en el requerimiento judicial, lejos de resultar contrarios a la Constituci贸n, dan eficaz cumplimiento al encargo constitucionalmente expresado en el art铆culo 19 N° 18° de la Carta Fundamental, cautelando el derecho a la seguridad social -cuya esencia se manifiesta en la posibilidad de acceder a las prestaciones de seguridad social que permitan cubrir los riesgos derivados de las contingencias sociales y que, en este caso, derivan de la vejez, invalidez o sobrevivencia-, al mismo tiempo que aseguran el derecho de propiedad sobre los fondos que integran las cuentas de capitalizaci贸n individual, cuya administraci贸n se encarga a la Administradora de Fondos de Pensiones recurrida en la gesti贸n pendiente”. 


OCTAVO: Que, de esta manera y por los motivos anteriores, no se advierte arbitrariedad o ilegalidad en el actuar de la recurrida, por lo que en la especie es posible concluir que no se re煤ne la exigencia contenida en la letra b) del considerando segundo, motivo por el cual el presente recurso deber谩 ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protecci贸n presentado por do帽a Beatriz del Transito Valenzuela Fern谩ndez en contra de la Administradora de Fondo de Pensi贸n Habitat S.A., representada por don Alejandro Bezanilla Mena, todos ya individualizados. Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese, en su oportunidad. Redactada por el Ministro sr. Kusanovic. Se deja constancia que no firma la Fiscal Judicial Subrogante Srta. Fuentealba, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de licencia m茅dica. ROL PROTECCI脫N 775-2019. 


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