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sábado, 25 de julio de 2020

Nulidad de Despido, Prescripción Acción

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 60-2000, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados Vásquez Alarcón, David con Consorcio Inmobiliario Pingueral Ltda., la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción de veintiocho de diciembre pasado, que agregando mayores fundamentos, confirmó la sentencia de primer grado de doce de febrero de dos mil uno, escrita a fojas 272 y siguientes, que acogió, sin costas, la excepción de prescripción extintiva de la acción, omitiendo pronunciamiento sobre otros incidentes y sobre el fondo del asunto debatido, por inoficioso.


A fojas 317, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el presente recurso de nulidad se funda en la infracción a los artículos 480 del Código del Trabajo, 19, 20, 22, 2523 y 2524 del Código Civil, 2º del D.L. 3.500 y 1º del D.L. 3.501, ambos de 1980, y al respecto plantea que de conformidad a la regla primera del artículo 2.523 del Código Civil, la prescripción se interrumpe, entre otras situaciones, desde que interviene obligación escrita, la que puede consistir en cualquier documento que emane del deudor. Sostiene que como consta de los documentos que rolan a fojas 10 y 12, consistentes en actas de comparendo ante la Inspección del Trabajo, el empleador declaró que las imposiciones del trabajador estaban pagadas, lo que, en su concepto, constituye confesión y reconocimiento explícito de la obligación de hacer las cotizaciones previsionales conforme a lo que dispone el artículo 2º del D.L. 3.500 en relación con el artículo 1º del D.L. 3.501. y, así operó la interrupción natural del plazo de prescripción.

Agrega que el término de prescripción se interrumpió, también, civilmente, de acuerdo con lo que dispone la regla Nº 2 de artículo 2523 del Código Civil, pues intervino requerimiento en perjuicio del demandado. Al efecto, expone que como consta del acta de 10 de diciembre de 1999, el demandado fue requerido por parte de la Inspección del Trabajo para que presentara la documentación pertinente para acreditar el pago de las cotizaciones previsionales, lo que no hizo, de manera que ese requerimiento es el acto que interrumpe la prescripción extintiva de la acción intentada.

Segundo: Que se han establecido como fundamentos fácticos de la causa, los siguientes:

a) la relación laboral que unió a las partes terminó el 7 de octubre de 1999 por la causal de necesidades de la empresa;

b) el trabajador presentó reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo el 19 de diciembre de 1999, concluyendo su tramitación el día 10 de mismo mes y año;

c) el actor tuvo plazo para notificar su demanda hasta el 3 de mayo de 2000, haciéndolo el 18 de julio de ese mismo año;

d) en el acta de comparendo celebrado por las partes ante la Inspección del Trabajo, no consta reconocimiento alguno por parte del demandado de adeudar cotizaciones previsionales que puedan dar origen a la acción impetrada en estos autos,

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados y demás antecedentes de la causa, los sentenciadores del mérito acogieron la excepción de prescripción opuesta por el demandado, por estimar que no existió la obligación escrita a que alude el Nº 1 del artículo 2.523 del Código Civil, ni interrupción civil, pues, interpretando los términos del Nº 2 del mismo precepto, concluyeron que el requerimiento que la disposición exige, se refiere a una demanda judicial válidamente notificada, razón por la que el plazo de prescripción de seis meses contado desde la fecha de suspensión de los servicios del actor, fijado en el artículo 480 del Código del Trabajo para esta acción de nulidad, había transcurrido con creces.

Cuarto: Que el artículo 480 del Código Laboral dispone que la acción para reclamar la nulidad del despido, cuando el empleador haya exonerado a un trabajador sin haber integrado las cotizaciones previsionales, prescribe en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios. El inciso cuarto de la citada disposición señala, a su turno, que los plazos de prescripción establecidos en el Código no se suspenderán y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2.523 y 2.524 del Código Civil, las que, en términos generales, señalan que la interrupción natural opera desde que interviene pagaré u obligación escrita o concesión de plazo por el acreedor, esto es, cuando el deudor ha reconocido la obligación o el acreedor ha concedido plazo para su cumplimiento. La interrupción civil se produce desde que interviene requerimiento.

Quinto: Que en cuanto a la interrupción natural de la prescripción, los argumentos del recurso se elaboran a partir de hechos diversos de los establecidos en la sentencia atacada. En efecto, el recurrente parte de la base de estimar que existió obligación escrita por parte del deudor, olvidando que la determinación de los presupuestos fácticos de la litis se corresponden con atribuciones exclusivas de los jueces de las instancias, lo que escapa al control de este tribunal de Casación, sobre todo si se considera que, en la especie, no se han denunciado como conculcadas las normas de la sana crítica que gobiernan la ponderación de la prueba.

Sexto: Que en relación a la interrupción civil de la prescripción, como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, al referirse al requerimiento la ley no está reglando cualquier forma de interrupción, sino una de carácter civil, que sólo opera en virtud de una demanda debidamente notificada. Aceptar la interpretación del recurrente importaría, en último término, prescindir del principio de la seguridad jurídica que debe existir en la materia, pues incluso la mera presentación de la demanda es insuficiente para este efecto, la que, en cambio, basta en materia de caducidad, al tenor de lo que previene el artículo 168 del Código del Trabajo, asunto diferente al planteado en esta litis.

Séptimo: Que, por lo expuesto, al resolver los jueces recurridos del modo que lo hicieron, no incurrieron en error de derecho alguno y, por el contrario, hicieron una recta y acertada interpretación y aplicación de los preceptos que se dicen vulnerados.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 307, contra la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 304.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 577-02.


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