C.A. de Valdivia. Valdivia, diez de julio de dos mil veinte.
Visto: Comparece don Javier Cardemil Ib谩帽ez, abogado, en favor de don Antonio Marcelo S谩ez Saguez, quien interpone recurso de protecci贸n en contra de Administradora de Fondos de Pensiones H谩bitat S.A. Funda su presentaci贸n se帽alando que con fecha 03 de enero del presente a帽o, su representado solicit贸 a AFP H谩bitat la devoluci贸n total de sus ahorros previsionales, los cuales a la fecha ascienden a la suma aproximada de $ 32.841.154.-, esto con el objeto de administrar su dinero de forma personal y directamente, y
evitar futuras perdidas en dichos ahorros, ya que a la fecha las p茅rdidas superan la suma de $ 2.000.000.-. Dicha solicitud se sustenta en que su representado actualmente percibe una pensi贸n de retiro vitalicia, la cual corresponde a las funciones desempe帽adas por 茅l dentro de la Armada de Chile, lo anterior consta en D.G.P.A. ORD. N° 1615/0432/2275 VRS., emitido con fecha 27 de noviembre de 1996 por parte de la Armada de Chile, Direcci贸n General del Personal, en la cual se le inform贸 que se dispon铆a de su retiro absoluto de la instituci贸n. Posteriormente, con fecha 03 de febrero de 1997, seg煤n Resoluci贸n N° 499, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, se le concedi贸 una pensi贸n de retiro mensual, y otros beneficios, principalmente de car谩cter pecuniario. Actualmente, la pensi贸n de retiro vitalicia de su representado asciende a la suma aproximada de $700.000.-, dichos valores son pagados de forma mensual a trav茅s de la Caja de Previsi贸n de la Defensa Nacional la que tiene como funci贸n principal el pago mensual de pensiones de retiro y montep铆o del personal en retiro de las Fuerzas Armadas y los distintos beneficios que de 茅l se desprenden. La suma que actualmente percibe su representado por motivo de su pensi贸n de retiro, le permite cubrir de forma 铆ntegra todos sus gastos, entre ellos un pr茅stamo habitacional otorgado por la misma instituci贸n el cual es descontado mensualmente, adem谩s, de permitirle vivir de forma acomodada, pudiendo suplir ampliamente todas sus necesidades. Con fecha 01 de diciembre de 1996, y con motivo del inicio de una nueva relaci贸n laboral su representado ingres贸 al sistema previsional, incorpor谩ndose a AFP H谩bitat hasta la fecha actual. De todo lo antes mencionado, queda de manifiesto entonces que en el caso particular de su representado, no se cumple con el presupuesto principal del sistema de capitalizaci贸n individual obligatoria el cual consiste en que todos los trabajadores deben depositar cada mes un porcentaje de su sueldo o ingreso en una cuenta personal en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). Esos recursos tienen como objetivo financiar la pensi贸n futura que recibir谩 la persona en la etapa de retiro. El objetivo principal del Sistema de Pensiones es proveer ingresos de reemplazo para los trabajadores que dejan la vida activa o laboral y cubrir los riesgos de invalidez y de muerte del trabajador, de manera de proteger al afiliado y a su grupo familiar, adem谩s, de dar cumplimiento 铆ntegro a la garant铆a constitucional consagrada en el Articulo 19 N° 18, en cuanto a la seguridad social. Menciona que su representado actualmente se desempe帽a en el cargo de Jefe de m谩quina, en la Empresa Transportes Fluviales Corral, y su sueldo asciende a la suma mensual aproximada de $1.400.000.- Que su representado actualmente cumple con todos los requisitos que la Ley (DL 3500) establece para acogerse a jubilaci贸n, tr谩mite que 茅l ha postergado, ya que no est谩 de acuerdo, y rechaza de forma tajante que se le imponga recibir otra pensi贸n mensual, adicional a la que 茅l ya recibe a trav茅s de CAPREDENA, todo esto amparado en lo ya descrito anteriormente, por dicho motivo solicita se le entere de manera 铆ntegra la totalidad de su fondo de pensi贸n y no en parcialidades como se lo impone AFP HABITAT. Con fecha 27 de febrero, su representado nuevamente recibi贸 respuesta negativa a su petici贸n por parte de AFP H谩bitat, en el rechaz贸 se se帽al贸 que para poder retirar, debe estar pensionado en el nuevo sistema previsional y si la fecha de su pensi贸n en el antiguo sistema es anterior a la fecha de afiliaci贸n al nuevo sistema previsional y cumple con los requisitos para pensionarse por vejez, se puede acoger al Art铆culo 17 transitorio, por lo cual, corresponde c谩lculo de ELD. En su caso, la fecha de afiliaci贸n al sistema previsional es posterior (01/12/1996) a las pensiones del antiguo sistema o (Capredena), por lo tanto, puede pensionarse por el Art. 17 Transitorio. Por lo anterior, debe suscribir una solicitud de pensi贸n directo en sucursal, para que el saldo sea pagado a trav茅s de Retiro Programado o Excedente de libre disposici贸n (ELD) seg煤n corresponda, presentado la resoluci贸n de pensi贸n y liquidaci贸n de pensi贸n de Capredena y una vez evaluada su situaci贸n se informara el monto que puede retirar." El art铆culo 17 transitorio del DL 3500 antes citado, consagra entre otros, lo siguiente "...Para efectos de retirar excedentes de libre disposici贸n conforme a los incisos sexto del art铆culo 62, sexto del art铆culo 64 y quinto y sexto del art铆culo 65, los afiliados a que se refiere este art铆culo deber谩n obtener una pensi贸n tal que, sumada a la pensi贸n que estuvieren percibiendo a trav茅s del antiguo sistema previsional, sea igual o superior al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles, y rentas declaradas en los 煤ltimos diez a帽os, calculado de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 63." Indica que la ley es clara, y no se puede interpretar a conveniencia de las partes, la ley se帽ala el antiguo sistema previsional por el cual debemos entender el que financiaba las pensiones con las cotizaciones de los imponentes activos y no con el ahorro de cada contribuyente, en el sistema de reparto las imposiciones que realizan los trabajadores activos y el Estado van a un fondo com煤n con el cual se financia la pensi贸n de cada persona. Lo cual no tiene relaci贸n con la funci贸n que cumple CAPREDENA. En cuanto a la necesidad de resguardar la seguridad social, su representado como ya se mencion贸 anteriormente, por encontrarse pensionado a trav茅s de CAPREDENA goza de la cobertura previsional que otorga dicha instituci贸n la cual contempla pago de pensi贸n, afiliaci贸n a un sistema de Salud especial dirigido a los pensionados a este sistema, siendo extensivo a su c贸nyuge, as铆 como otros beneficios de los cuales goza. Con fecha 28 de abril pasado, se solicit贸 nuevamente a AFP. HABITAT respuesta frente a la solicitud de su representado, la que fue rechazada. Esa respuesta data del 27 de mayo del presente, y se帽ala: "Nos dirigimos a usted, con el prop贸sito de entregar respuesta a su consulta, mediante la cual nos solicita una explicaci贸n por escrito porque no puede retirar su saldo de su cuenta de cotizaci贸n obligatoria (CCICO). Conforme con lo solicitado y en virtud a la documentaci贸n disponible en nuestra AFP, podemos informar que el Nuevo Sistema Previsional creado por el DL 3500 de 1980, no permite efectuar giros (retiros) totales o parciales de los fondos registrados en la cuenta de cotizaciones obligatorias, dado que estos fondos est谩n destinados a financiar pensiones de Vejez, Invalidez o Sobrevivencia; por lo tanto, no podemos acceder a estas solicitudes cualquiera sea la causa invocada para ello. Al respecto, informamos que la pensi贸n de sobrevivencia, se calcula con el total del saldo que el causante fallecido registra en su cuenta individual al momento de suscribir la Solicitud de Pensi贸n, incluido el Bono de Reconocimiento (si lo hubiese), adem谩s de la correspondiente renta generada y, se distribuye de acuerdo a su expectativa de vida y la de su grupo familiar. La expectativa de vida, mide los a帽os que en promedio le quedan por vivir a una persona que ha alcanzado cierta edad. Por lo antes expuesto, no es posible que pueda retirar la totalidad de los fondos, dado que el saldo que registra en la cuenta, est谩 destinado solo a financiar pensi贸n y si cumple con los requisitos respectivos, podr铆a retirar como Excedente de Libre Disposici贸n. Lamentamos tener que entregarle esta respuesta, sin embargo, se ajusta a lo establecido por la normativa vigente." Con ello el recurrente estima vulnerada la garant铆a contemplada en el numeral 24 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, por lo que solicita expresamente declarar que se ha vulnerado su derecho de propiedad en los t茅rminos expuestos y disponer la entrega, en el m谩s breve plazo, de la totalidad de los ahorros por concepto de cotizaciones previsionales cuyo monto asciende a la suma aproximada de $32.000.000., con costas. Informando la recurrida sostuvo en primer t茅rmino la extemporaneidad del recurso, ya que con fecha 27/05/2020 tom贸 conocimiento de la negativa de devoluci贸n de sus fondos previsionales y que el Sr. S谩ez ingres贸 al sistema previsional establecido en el DL 3.500, el 01/12/1996 y se incorpor贸 a AFP H谩bitat el 01/12/1996, por lo que desde esa fecha acept贸 sus regulaciones, caracter铆sticas y restricciones antes referidas, siendo de p煤blico conocimiento que desde mayo del a帽o 1981, esto es desde que inici贸 su vigencia el DL 3.500, no es posible legalmente acceder a una petici贸n como la formulada en autos. Alega adem谩s, que el recurso es inaplicable, ya que lo discutido deber谩 ser resuelto en un juicio de lato conocimiento. Se帽ala que est谩 impedida por ley de otorgar bajo ninguna circunstancia otras pensiones, prestaciones o beneficios que los se帽alados en la ley. La infracci贸n a esta orden legal incluso puede constituir un delito penal, como se advierte en el art铆culo 23 del DL 3.500. Se帽ala que ha actuado en conformidad a la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, al DL 3.500, de 1980 y dem谩s leyes aplicables y a la normativa previsional dictada por la Superintendencia de Pensiones. Por lo tanto, esta Administradora no ha incurrido en ning煤n acto arbitrario o ilegal en la denegaci贸n a la solicitud presentada por el recurrente para devolver sus fondos previsionales. Se trajeron los autos en relaci贸n. Y teniendo adem谩s presente:
evitar futuras perdidas en dichos ahorros, ya que a la fecha las p茅rdidas superan la suma de $ 2.000.000.-. Dicha solicitud se sustenta en que su representado actualmente percibe una pensi贸n de retiro vitalicia, la cual corresponde a las funciones desempe帽adas por 茅l dentro de la Armada de Chile, lo anterior consta en D.G.P.A. ORD. N° 1615/0432/2275 VRS., emitido con fecha 27 de noviembre de 1996 por parte de la Armada de Chile, Direcci贸n General del Personal, en la cual se le inform贸 que se dispon铆a de su retiro absoluto de la instituci贸n. Posteriormente, con fecha 03 de febrero de 1997, seg煤n Resoluci贸n N° 499, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, se le concedi贸 una pensi贸n de retiro mensual, y otros beneficios, principalmente de car谩cter pecuniario. Actualmente, la pensi贸n de retiro vitalicia de su representado asciende a la suma aproximada de $700.000.-, dichos valores son pagados de forma mensual a trav茅s de la Caja de Previsi贸n de la Defensa Nacional la que tiene como funci贸n principal el pago mensual de pensiones de retiro y montep铆o del personal en retiro de las Fuerzas Armadas y los distintos beneficios que de 茅l se desprenden. La suma que actualmente percibe su representado por motivo de su pensi贸n de retiro, le permite cubrir de forma 铆ntegra todos sus gastos, entre ellos un pr茅stamo habitacional otorgado por la misma instituci贸n el cual es descontado mensualmente, adem谩s, de permitirle vivir de forma acomodada, pudiendo suplir ampliamente todas sus necesidades. Con fecha 01 de diciembre de 1996, y con motivo del inicio de una nueva relaci贸n laboral su representado ingres贸 al sistema previsional, incorpor谩ndose a AFP H谩bitat hasta la fecha actual. De todo lo antes mencionado, queda de manifiesto entonces que en el caso particular de su representado, no se cumple con el presupuesto principal del sistema de capitalizaci贸n individual obligatoria el cual consiste en que todos los trabajadores deben depositar cada mes un porcentaje de su sueldo o ingreso en una cuenta personal en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). Esos recursos tienen como objetivo financiar la pensi贸n futura que recibir谩 la persona en la etapa de retiro. El objetivo principal del Sistema de Pensiones es proveer ingresos de reemplazo para los trabajadores que dejan la vida activa o laboral y cubrir los riesgos de invalidez y de muerte del trabajador, de manera de proteger al afiliado y a su grupo familiar, adem谩s, de dar cumplimiento 铆ntegro a la garant铆a constitucional consagrada en el Articulo 19 N° 18, en cuanto a la seguridad social. Menciona que su representado actualmente se desempe帽a en el cargo de Jefe de m谩quina, en la Empresa Transportes Fluviales Corral, y su sueldo asciende a la suma mensual aproximada de $1.400.000.- Que su representado actualmente cumple con todos los requisitos que la Ley (DL 3500) establece para acogerse a jubilaci贸n, tr谩mite que 茅l ha postergado, ya que no est谩 de acuerdo, y rechaza de forma tajante que se le imponga recibir otra pensi贸n mensual, adicional a la que 茅l ya recibe a trav茅s de CAPREDENA, todo esto amparado en lo ya descrito anteriormente, por dicho motivo solicita se le entere de manera 铆ntegra la totalidad de su fondo de pensi贸n y no en parcialidades como se lo impone AFP HABITAT. Con fecha 27 de febrero, su representado nuevamente recibi贸 respuesta negativa a su petici贸n por parte de AFP H谩bitat, en el rechaz贸 se se帽al贸 que para poder retirar, debe estar pensionado en el nuevo sistema previsional y si la fecha de su pensi贸n en el antiguo sistema es anterior a la fecha de afiliaci贸n al nuevo sistema previsional y cumple con los requisitos para pensionarse por vejez, se puede acoger al Art铆culo 17 transitorio, por lo cual, corresponde c谩lculo de ELD. En su caso, la fecha de afiliaci贸n al sistema previsional es posterior (01/12/1996) a las pensiones del antiguo sistema o (Capredena), por lo tanto, puede pensionarse por el Art. 17 Transitorio. Por lo anterior, debe suscribir una solicitud de pensi贸n directo en sucursal, para que el saldo sea pagado a trav茅s de Retiro Programado o Excedente de libre disposici贸n (ELD) seg煤n corresponda, presentado la resoluci贸n de pensi贸n y liquidaci贸n de pensi贸n de Capredena y una vez evaluada su situaci贸n se informara el monto que puede retirar." El art铆culo 17 transitorio del DL 3500 antes citado, consagra entre otros, lo siguiente "...Para efectos de retirar excedentes de libre disposici贸n conforme a los incisos sexto del art铆culo 62, sexto del art铆culo 64 y quinto y sexto del art铆culo 65, los afiliados a que se refiere este art铆culo deber谩n obtener una pensi贸n tal que, sumada a la pensi贸n que estuvieren percibiendo a trav茅s del antiguo sistema previsional, sea igual o superior al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles, y rentas declaradas en los 煤ltimos diez a帽os, calculado de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 63." Indica que la ley es clara, y no se puede interpretar a conveniencia de las partes, la ley se帽ala el antiguo sistema previsional por el cual debemos entender el que financiaba las pensiones con las cotizaciones de los imponentes activos y no con el ahorro de cada contribuyente, en el sistema de reparto las imposiciones que realizan los trabajadores activos y el Estado van a un fondo com煤n con el cual se financia la pensi贸n de cada persona. Lo cual no tiene relaci贸n con la funci贸n que cumple CAPREDENA. En cuanto a la necesidad de resguardar la seguridad social, su representado como ya se mencion贸 anteriormente, por encontrarse pensionado a trav茅s de CAPREDENA goza de la cobertura previsional que otorga dicha instituci贸n la cual contempla pago de pensi贸n, afiliaci贸n a un sistema de Salud especial dirigido a los pensionados a este sistema, siendo extensivo a su c贸nyuge, as铆 como otros beneficios de los cuales goza. Con fecha 28 de abril pasado, se solicit贸 nuevamente a AFP. HABITAT respuesta frente a la solicitud de su representado, la que fue rechazada. Esa respuesta data del 27 de mayo del presente, y se帽ala: "Nos dirigimos a usted, con el prop贸sito de entregar respuesta a su consulta, mediante la cual nos solicita una explicaci贸n por escrito porque no puede retirar su saldo de su cuenta de cotizaci贸n obligatoria (CCICO). Conforme con lo solicitado y en virtud a la documentaci贸n disponible en nuestra AFP, podemos informar que el Nuevo Sistema Previsional creado por el DL 3500 de 1980, no permite efectuar giros (retiros) totales o parciales de los fondos registrados en la cuenta de cotizaciones obligatorias, dado que estos fondos est谩n destinados a financiar pensiones de Vejez, Invalidez o Sobrevivencia; por lo tanto, no podemos acceder a estas solicitudes cualquiera sea la causa invocada para ello. Al respecto, informamos que la pensi贸n de sobrevivencia, se calcula con el total del saldo que el causante fallecido registra en su cuenta individual al momento de suscribir la Solicitud de Pensi贸n, incluido el Bono de Reconocimiento (si lo hubiese), adem谩s de la correspondiente renta generada y, se distribuye de acuerdo a su expectativa de vida y la de su grupo familiar. La expectativa de vida, mide los a帽os que en promedio le quedan por vivir a una persona que ha alcanzado cierta edad. Por lo antes expuesto, no es posible que pueda retirar la totalidad de los fondos, dado que el saldo que registra en la cuenta, est谩 destinado solo a financiar pensi贸n y si cumple con los requisitos respectivos, podr铆a retirar como Excedente de Libre Disposici贸n. Lamentamos tener que entregarle esta respuesta, sin embargo, se ajusta a lo establecido por la normativa vigente." Con ello el recurrente estima vulnerada la garant铆a contemplada en el numeral 24 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, por lo que solicita expresamente declarar que se ha vulnerado su derecho de propiedad en los t茅rminos expuestos y disponer la entrega, en el m谩s breve plazo, de la totalidad de los ahorros por concepto de cotizaciones previsionales cuyo monto asciende a la suma aproximada de $32.000.000., con costas. Informando la recurrida sostuvo en primer t茅rmino la extemporaneidad del recurso, ya que con fecha 27/05/2020 tom贸 conocimiento de la negativa de devoluci贸n de sus fondos previsionales y que el Sr. S谩ez ingres贸 al sistema previsional establecido en el DL 3.500, el 01/12/1996 y se incorpor贸 a AFP H谩bitat el 01/12/1996, por lo que desde esa fecha acept贸 sus regulaciones, caracter铆sticas y restricciones antes referidas, siendo de p煤blico conocimiento que desde mayo del a帽o 1981, esto es desde que inici贸 su vigencia el DL 3.500, no es posible legalmente acceder a una petici贸n como la formulada en autos. Alega adem谩s, que el recurso es inaplicable, ya que lo discutido deber谩 ser resuelto en un juicio de lato conocimiento. Se帽ala que est谩 impedida por ley de otorgar bajo ninguna circunstancia otras pensiones, prestaciones o beneficios que los se帽alados en la ley. La infracci贸n a esta orden legal incluso puede constituir un delito penal, como se advierte en el art铆culo 23 del DL 3.500. Se帽ala que ha actuado en conformidad a la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, al DL 3.500, de 1980 y dem谩s leyes aplicables y a la normativa previsional dictada por la Superintendencia de Pensiones. Por lo tanto, esta Administradora no ha incurrido en ning煤n acto arbitrario o ilegal en la denegaci贸n a la solicitud presentada por el recurrente para devolver sus fondos previsionales. Se trajeron los autos en relaci贸n. Y teniendo adem谩s presente:
Primero: Que el recurrente, quien recibe una pensi贸n de Capredena, solicita se le entregue por parte de la recurrida, los fondos que tiene en su cuenta de capitalizaci贸n individual. Funda su petici贸n se帽alando que percibe ingresos suficientes para asegurar su subsistencia y que el objetivo de cautelar la garant铆a contemplada en el numeral 18 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la cautela de la Seguridad Social, se encuentra satisfecha. La recurrida por su parte, manifiesta en primer t茅rmino, la extemporaneidad del recurso, indicando para ello, que en el a帽o 1996, cuando el recurrente ingres贸 como cotizante al actual r茅gimen de pensiones, tom贸 conocimiento de las normativas que rigen en esta materia, y de la imposibilidad de efectuar los retiros que solicita, raz贸n por la cual, el presente recurso resulta extempor谩neo. En cuanto al fondo indica que el recurrente no se encuentra en ninguno de los supuestos f谩cticos contenidos en la normativa contemplada en el Decreto Ley 3.500., o en sus normas anexas y complementarias, raz贸n por la cual, no est谩 legalmente habilitada para entregar los fondos que actualmente tiene el recurrente bajo su administraci贸n.
Segundo: Que, no puede estimarse que el recurso sea extempor谩neo en raz贸n de la fecha en que el recurrente se afili贸 al sistema previsional vigente, pues la situaci贸n que genera el amparo que demanda se funda en la negativa de la entidad de previsi贸n a restituirle los fondos acumulados en su cuenta individual hecho que no se puede retrotraer a la fecha que la recurrida indica, sino que a lo m谩s a la negativa de esta a acceder a la solicitud del afiliado, lo que ocurri贸 el 27 de mayo de los corrientes, por lo que desde ese entonces, el presente recurso aparece deducido en tiempo.
Tercero: Que conforme con las alegaciones de las partes y de los documentos acompa帽ados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, es posible tener por establecido: 1.- Que el recurrente, se encuentra pensionado desde el a帽o 1997, por la Caja de Previsi贸n de la Defensa Nacional. 2.- Que mantiene fondos en la AFP recurrida, en la que ha cotizado desde el a帽o 1996. 3.- Que actualmente percibe una pensi贸n l铆quida de $672.597.
Cuarto: Que el art铆culo 19 N° 24 de la Carta Magna, reconoce como derecho fundamental de las personas, el de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Quinto: Que, a su turno, la Carta Pol铆tica permite establecer limitaciones al derecho de dominio, disponiendo que ello debe fundarse, en cuanto corresponda a la funci贸n social asociada a 茅ste, comprendiendo cuanto exijan los intereses generales de la Naci贸n, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad p煤blicas y la conservaci贸n del patrimonio ambiental.
Sexto: Que en ese contexto debe analizarse el car谩cter de los fondos de pensiones y del dominio de los afiliados sobres estos, en cuanto dichos saldos est谩n destinados exclusivamente al financiamiento de pensiones y beneficios asociados a ellas y que correspondan al cotizantes o a quienes sean beneficiarios de pensiones de sobrevivencia.
S茅ptimo: Que por su parte, y en el mismo sentido, el art铆culo 19 N° 18 de la Carta Magna, consagra el derecho a la seguridad social, indicando que la acci贸n del Estado estar谩 dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones b谩sicas uniformes, sea que se otorguen a trav茅s de instituciones p煤blicas o privadas, imponiendo al Estado el deber de supervigilar el adecuado ejercicio a la seguridad social.
Octavo: Que en el presente caso, se observa una colisi贸n de derechos, en la que el constituyente ha efectuado un juicio de ponderaci贸n, haciendo prevalecer el derecho a la seguridad social, por sobre el derecho de propiedad estableciendo por una parte la obligatoriedad del financiamiento del fondo de pensi贸n, entregando su administraci贸n a un tercero y limitando su disposici贸n exclusivamente al pago de pensiones, esto es, una renta mensual con fines de satisfacer los requerimientos necesarios para subsistir una vez cumplidos los requisitos de edad y los dem谩s que la ley considera al efecto.
Noveno: Que la se帽alada colisi贸n de derechos, surge frente a la pretensi贸n del recurrente en cuanto a la desafectaci贸n del fondo que mantiene en su cuenta individual, y consiguiente restituci贸n de los mismos, se debe analizar considerando que el art铆culo 5° de la Carta Fundamental se帽ala que el ejercicio de la soberan铆a reconoce como limitaci贸n el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los 贸rganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constituci贸n, as铆 como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
D茅cimo: Que, as铆 las cosas surge la pregunta necesaria en orden a dilucidar si la necesidad de seguridad social que justifica la existencia de este fondo de afectaci贸n que deviene en la limitaci贸n del derecho de dominio del recurrente, y que ya se encuentra satisfecha a su respecto al ser actualmente y con car谩cter vitalicio beneficiario de una pensi贸n, que adem谩s es bastante superior incluso al m铆nimo remuneracional para los trabajadores activos del sector privado.
Und茅cimo: Al parecer, y conforme a lo que se ha ido rese帽ando, los presupuestos que justificar铆an la legitimidad de la restricci贸n del derecho de dominio se desvanecen absolutamente, pues la seguridad social en todo su espectro e incluso en mejores condiciones que las que podr铆a ofrecer el actual sistema al trabajador ya pensionado, se encuentran cumplidas, lo que llevar铆a necesariamente a sostener la falta de legitimidad de la restricci贸n en cuesti贸n dadas las peculiaridades del caso que se analiza.
Duod茅cimo: Que, por lo dem谩s desde un punto de vista normativo, y de estimarse aplicable a este caso el art铆culo 17 transitorio del DL 3500 permite la restituci贸n de los fondos bajo ciertas condiciones, y a t铆tulo de excedentes, sin que en la resoluci贸n respectiva y por la cual no se dio lugar a la negativa de la entidad previsional de restituci贸n de fondos se haya hecho cargo de manera precisa y pormenorizada de fundamentar su decisi贸n.
D茅cimo Tercero: Que se estima, que un acto resulta arbitrario cuando carece de fundamentaci贸n y, al tenor de lo expuesto, con antelaci贸n, la retenci贸n de fondos para pensionarse, respecto de quien ya se encuentra pensionado, carece de los necesarios fundamentos y en tal sentido deviene en arbitraria.
D茅cimo Cuarto: Que en cuanto a la ilegalidad, se debe tener presente, que si bien la recurrida basa sus alegaciones en la interpretaci贸n que ha tenido la Superintendencia de pensiones de las normas contenidas en el DL 3.500., no cabe duda, que dichas normas, en cuanto jerarqu铆a, no pueden desvirtuar lo preceptuado por el art铆culo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, por lo que su actuar ,con la interpretaci贸n normativa que efect煤a, pugna con el imperativo constitucional, amen que dichas interpretaciones de car谩cter administrativa no son vinculantes para los tribunales, y adem谩s ellas obedecen a cuestiones de car谩cter general, que no se condicen con la situaci贸n actualmente sometida a conocimiento de esta Corte por esta v铆a constitucional, por lo que conforme a las reflexiones contenidas en los motivos que anteceden, carece de legitimidad sustantiva la resoluci贸n que se niega a restituir los fondos a su propietario, habida consideraci贸n que en los hechos y por haberse pensionado, la afectaci贸n original, ya no se justifica.
D茅cimo Quinto: Conforme con lo anterior, no existiendo controversia, sobre la titularidad de los fondos del recurrente, que actualmente administra la recurrida, no subsistiendo el fin de otorgar seguridad social, pues ya se encuentra pensionado, la negativa de la recurrida, vulnera el patrimonio del recurrente, y con ello la garant铆a constitucional de la propiedad, que establece el art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Conforme lo expuesto y en consideraci贸n a lo dispuesto, en el art铆culo 5 , 19 N° 16 y 24 , art铆culo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema sobre tramitaci贸n de recurso de Protecci贸n; Se declara: Que se ACOGE el recurso de protecci贸n interpuesto por don Javier Cardemil Ib谩帽ez, en favor de don Antonio Marcelo S谩ez Saguez, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones H谩bitat S.A, disponi茅ndose que est谩 ultima, restituya al recurrente la totalidad de sus fondos previsionales, en el plazo m谩ximo de treinta d铆as. Que se condena en costas a la recurrida. Acordado contra el parecer del Ministro se帽or Mario Julio Kompatzki Contreras, quien estuvo por rechazar el recurso de protecci贸n toda vez que su presentaci贸n es improcedente para todos los efectos legales como quiera que este tipo de acci贸n cautelar no ha podido tramitarse por esta v铆a sino que por medios civiles que establece la ley, ya que el afiliado ha debido interponer un juicio civil para determinar la procedencia o no de su derecho. En todo caso, estudiando las normas legales que rigen la materia de que se trata, es evidente que no ha podido entablar este recurso debido a que no re煤ne ninguno de los requisitos establecidos por la ley, ya que la doctrina y la jurisprudencia en forma un谩nime han resuelto que el afiliado no puede sacar sus fondos de la A.F.P. por las razones que ah铆 altamente se expresan y no es otra que en resumen hay prohibici贸n legal y constitucional que autorice tal gesti贸n. Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad.
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