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lunes, 27 de julio de 2020

Se condena a banco por cobrar deuda cancelada

Santiago, tres de julio de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que comparece el abogado Omar Matus de la Parra Sard谩, en representaci贸n de Cl铆nica D谩vila y Servicios M茅dicos S.p.A., y deduce reclamaci贸n en contra de la Resoluci贸n Exenta SS/N潞 88, de 21 de enero de 2020, pronunciada por la Superintendencia de Salud, que desestim贸 el recurso jer谩rquico y confirm贸 el rechazo del recurso de reposici贸n interpuesto contra la Resoluci贸n Exenta
IP/N潞 2560, de 22 de agosto de 2019, de la Intendencia de Prestadores, la que a su vez impuso una multa de 700 Unidades Tributarias Mensuales. Relata el compareciente que Manuel Fuenzalida Orellana, en representaci贸n de Natalia Aravena Garc铆a, interpuso un reclamo en contra de su representada por una eventual infracci贸n a lo dispuesto en el inciso s茅ptimo del art铆culo 173 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, se帽alando que el 2 de diciembre de 2016, con motivo de las atenciones de salud proporcionadas a la se帽ora Aravena Garc铆a por la Cl铆nica, se hab铆a exigido la suscripci贸n de un pagar茅 para garantizar tales prestaciones, en circunstancias que se encontraba en condici贸n de urgencia vital y/o de riesgo de secuela funcional grave. Agrega que a ra铆z de dicho reclamo la Intendencia de Prestadores formul贸 cargos a Cl铆nica D谩vila por la infracci贸n se帽alada y el 22 de agosto de 2019 dict贸 la Resoluci贸n Exenta IP/N° 2560 que impuso la multa. Se帽ala luego que los s铆ntomas de la paciente no eran indicativos de una condici贸n de urgencia vital y los actos realizados no pueden ser considerados, ex post y bajo ning煤n respecto, como constitutivos de infracci贸n en contra de la normativa que rige la denominada Ley de Urgencia. Precisa que la paciente acudi贸 al Servicio de Urgencia de Cl铆nica D谩vila siendo categorizada en Triage a las 22:49 horas y en dicha instancia, al registrarse sus signos vitales, se estableci贸 como categor铆a 3, lo que implicaba que se encontraba en condiciones de aguardar por atenci贸n m茅dica. Tal categorizaci贸n, explica, no era indicativa de urgencia con riesgo vital o peligro de secuela funcional grave y por ende al solicitarse la suscripci贸n del pagar茅 que respaldar铆a el otorgamiento de prestaciones se obr贸 dentro del marco legal. Expone que reci茅n al ser evaluada por el m茅dico residente del Servicio de Urgencia de la Cl铆nica, y solo con posterioridad a realizar diversos ex谩menes, se constat贸 la gravedad del diagn贸stico, por lo cual solo en ese momento se le asign贸 Ley de Urgencia para resoluci贸n quir煤rgica, la que se realiz贸 a las 3:00 horas del d铆a siguiente, insistiendo que atendida la sintomatolog铆a no era posible advertir la gravedad con anterioridad. Explica a continuaci贸n que la condici贸n de salud o cuadro cl铆nico de emergencia o urgencia debe ser determinado en la primera atenci贸n m茅dica en que la persona sea atendida, ya sea en una unidad de urgencia p煤blica o privada, por el diagn贸stico efectuado por un m茅dico cirujano de acuerdo con un protocolo dictado por el Ministerio de Salud y, as铆 las cosas, habi茅ndose certificado la urgencia vital de manera posterior a la realizaci贸n del ingreso de la paciente, fue que se solicit贸 la garant铆a. Alega el reclamante que la Superintendencia aplica ex-post a la situaci贸n un criterio que es inoportuno, ya que se determina sin consideraci贸n al contexto y la forma como efectivamente se dieron los hechos, calificando a posteriori la situaci贸n en que se encontraba la paciente, pero conociendo su evoluci贸n y el resultado de los ex谩menes practicados, pretendiendo que igual calificaci贸n debi贸 haberse hecho al momento del ingreso a la Cl铆nica, lo que no es factible ni tampoco exigible. En subsidio alega falta de proporcionalidad de la multa, la que equivale al 70% del monto m谩ximo que la ley faculta a la Superintendencia de Salud para aplicar a un prestador institucional y, asimismo, que no se justifica el monto o entidad con fundamentos o razones, en circunstancias que el m铆nimo asciende a 10 Unidades Tributarias Mensuales, motivo por el cual solicita se rebaje prudencialmente. 


Segundo: Que al evacuar el traslado conferido la reclamada Superintendencia de Salud alega en primer t茅rmino la improcedencia de la acci贸n, pues conforme al art铆culo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, el reclamo que en esa norma se consagra ha sido previsto para impugnar la resoluci贸n que rechaza el recurso de reposici贸n deducido ante la misma autoridad que dict贸 el acto o la resoluci贸n que pretende modificar, lo que en este caso no se cumple, por cuanto la resoluci贸n que se impugna es la N° 88 de la Superintendencia de Salud y no la de la Intendenta de Prestadores de Salud, que rechaz贸 la reposici贸n. A帽ade que al interponer el recurso jer谩rquico en forma subsidiaria, renunci贸 la ahora reclamante expresamente a ejercer la acci贸n jurisdiccional contra la resoluci贸n que rechaz贸 su reposici贸n, erigiendo al Superintendente como 煤ltima instancia. En cuanto al fondo se帽ala que luego de recibir el reclamo se tom贸 declaraci贸n a las partes involucradas, se ponderaron los antecedentes en el proceso y la Intendencia de Prestadores de Salud decidi贸 formular cargos en contra del reclamante por la infracci贸n indicada en su escrito; se evacuaron los descargos y finalmente se decidi贸 sancionar con una multa de 700 Unidades Tributarias Mensuales. Se帽ala que es la Superintendencia de Salud el organismo competente para fiscalizar y sancionar las infracciones relativas al condicionamiento de instrumentos financieros en la atenci贸n de urgencia y que con los antecedentes cl铆nicos del procedimiento se pudo constatar que el mismo prestador certific贸 el ingreso de la paciente en condici贸n de riesgo vital y/o secuela funcional grave el 2 de diciembre de 2016, con diagn贸stico de s铆ndrome de causa equina y hernia de n煤cleo pulposo, de acuerdo a detalle de atenci贸n de urgencia, cuya estabilizaci贸n se logr贸 el 3 de diciembre de 2016 a las 10:00 horas, seg煤n lo planteado por el mismo prestador, lo que configura la condici贸n de urgencia con riesgo vital. En cuanto al pagar茅, expone que en el expediente administrativo consta un “recibo de documento” que exhibe como fecha de solicitud el 2 de diciembre de 2016, sin indicar de qu茅 tipo de documento se trata; sin embargo, revisado el sistema de consulta de causas del Poder Judicial se comprob贸 la existencia de un proceso de cobro judicial de pagar茅 en el Vig茅simo Primer Juzgado Civil, que fue el firmado precisamente por la reclamante de este proceso en favor de Cl铆nica D谩vila, por lo que se dedujo que correspond铆a al instrumento que aparec铆a en la carpeta exigido el 2 de diciembre de 2016. En cuanto a la rebaja de la multa manifiesta que es improcedente, por cuanto como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema y la Contralor铆a General de la Rep煤blica, una vez constatados los supuestos que las hacen procedentes, es obligatoria su imposici贸n. 


Tercero: Que la alegaci贸n de improcedencia del reclamo por haberse 茅ste dirigido contra una decisi贸n que no es de aquellas que de acuerdo a la ley son susceptibles de ser impugnadas por esta v铆a, constituye procesalmente una alegaci贸n de inadmisibilidad del mismo. En este entendido, el inciso tercero del art铆culo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, dispone textualmente, en lo que interesa, que en contra de la resoluci贸n que deniegue la reposici贸n, el afectado podr谩 reclamar, dentro de los quince d铆as h谩biles siguientes a su notificaci贸n, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deber谩 pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si 茅ste ha sido interpuesto dentro del t茅rmino legal. Como se destaca en la transcripci贸n de la norma, la oportunidad que el legislador ha previsto para el control de admisibilidad del reclamo que se contempla en al art铆culo 113 es, como en rigor acontece con todos los casos an谩logos, al momento del examen en cuenta del reclamo a fin de decidir si se le da o no la tramitaci贸n que corresponda, de manera tal que sorteada esa etapa toca que la Sala a la cual le corresponde el conocimiento del asunto se pronuncie sobre el fondo del mismo, en tanto no aparezca un nuevo antecedente, desconocido al momento de verificarse el se帽alado control, que permita precisamente decidir tal inadmisibilidad. Como ello no acontece en el caso de la especie, la alegaci贸n ser谩 desestimada. 


Cuarto: Que en cuanto ahora al fondo de la cuesti贸n debatida, de conformidad con lo dispuesto en el citado art铆culo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, en contra de las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia podr谩 deducirse recurso de reposici贸n ante esa misma autoridad, dentro del plazo de cinco d铆as h谩biles contados desde la fecha de la notificaci贸n de la resoluci贸n o instrucci贸n. Agrega la norma que la Superintendencia deber谩 pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de cinco d铆as h谩biles, desde que se interponga y que en contra de la resoluci贸n que deniegue la reposici贸n, el afectado podr谩 reclamar, dentro de los quince d铆as h谩biles siguientes a su notificaci贸n, ante la Corte de Apelaciones que corresponda. Pues bien, la acci贸n que se consagra en el citado art铆culo 113, en tanto dirigida contra la decisi贸n de un 贸rgano que forma parte de la Administraci贸n del Estado, constituye jur铆dicamente un reclamo de ilegalidad que tiene por objeto controlar, por parte de la jurisdicci贸n, la estricta sujeci贸n a la ley de los actos administrativos, esto es, velar por la observancia del principio de juridicidad que consagran los art铆culos 6° y 7° de la Constituci贸n Pol铆tica. Por consiguiente, habr谩 de prosperar en tanto se verifique por el tribunal llamado a conocerlo, la contravenci贸n a un precepto de rango legal. Ahora, del examen de lo obrado por la Superintendencia de Salud es posible constatar que la decisi贸n que se impugna encuentra sustento tanto en los diversos informes y antecedentes que recab贸 con motivo del conocimiento que le fue sometido a su consideraci贸n, como de la normativa que gobierna la materia y que, por consiguiente, no ha incurrido en ilegalidad alguna. 


Quinto: Que, en efecto, como ha resuelto la jurisprudencia, el certificado del estado de emergencia o urgencia adquiere singular importancia precisamente cuando la calificaci贸n de este estado es controvertido, y la circunstancia de no haberse extendido la certificaci贸n no puede constituir un obst谩culo para demostrar que esa condici贸n efectivamente existi贸, en tanto aparezca de los antecedentes probatorios que den cuenta de ella, puesto que la urgencia con riesgo vital y/o secuela funcional grave son condiciones de salud objetivas, cuya existencia puede concluirse luego de la evaluaci贸n diagn贸stica que efect煤e el profesional de la medicina que atiende al paciente en la urgencia y, faltando 茅sta, tal estado puede acreditarse por medio de un an谩lisis ulterior de los antecedentes cl铆nicos. En tal escenario, no resulta veros铆mil sostener que la paciente ingres贸 en una condici贸n no calificable de urgente a las 22:49 horas del 2 de diciembre de 2016 y que s贸lo la adquiri贸 en el instante inmediatamente anterior a ser intervenida quir煤rgicamente a las 3:00 horas del d铆a 3 del mismo mes y a帽o, esto es, transcurridas s贸lo poco m谩s de cuatro horas, y por ello no cabe sino concluir que la paciente efectivamente ingres贸 en tal condici贸n y que no pudo condicionarse su atenci贸n de salud a la entrega de un documento en garant铆a, como en el hecho aconteci贸 en el caso de que se trata. De este modo, la prohibici贸n contenida en el inciso s茅ptimo del art铆culo 173 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 resultaba plenamente aplicable a la reclamante, de lo que se sigue que la sanci贸n fue acertadamente impuesta y que la autoridad no incurri贸 en ilegalidad alguna. 


Sexto: Que en cuanto a la petici贸n subsidiaria de rebaja del monto de la multa, se la desestimar谩 por cuanto la cuant铆a fijada se halla dentro del margen que se帽ala la ley y no aparece en lo absoluto desproporcionada ni carente de racionalidad o razonabilidad. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el art铆culo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, se rechaza el reclamo deducido por el abogado Omar Matus de la Parra Sard谩, en representaci贸n de Cl铆nica D谩vila y Servicios M茅dicos S.p.A., contra la Resoluci贸n Exenta SS/N潞 88, de 21 de enero de 2020, pronunciada por la Superintendencia de Salud. Reg铆strese y arch铆vese. Redacci贸n del Ministro se帽or Balmaceda. N°Contencioso Administrativo-90-2020. 


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