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s谩bado, 25 de julio de 2020

Responsabilidad extracontractual por accidente en centro comercial


Santiago, cinco de junio de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:


Primero: Que en este procedimiento ordinario Rol C-4861-2016, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Vi 帽a del Mar, caratulado “Mart铆nez D铆az, Yanina Valezka con Inmobiliaria Mall Vi帽a del Mar S.A. ”, la demandante recurre de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so con fecha tres de octubre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 471 que, en lo que interesa al recurso, confirm贸 la de primer grado pronunciada el diecis茅is de abril del mismo a帽o, rolante a fojas 416 y siguientes, que rechaz贸 en todas sus partes la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual.



Segundo: Que la recurrente articula su arbitrio de nulidad sustancial en torno a dos cap铆tulos de impugnaci贸n; expresando en el primero de ellos que el fallo cuestionado infringe los art 铆culos 47 y 1712 del C贸digo Civil y 426 y 427 del C贸digo de Procedimiento Civil. Aduce –en s 铆ntesis- que el tribunal de alzada no realiz贸 un estudio razonado y l贸gico de la prueba rendida, resolviendo la controversia sin atenerse al m茅rito del proceso, pues desconoci贸 que con la prueba producida por su parte se comprob贸 de manera objetiva el atropello que motiva la demanda.

A continuaci贸n, acusa el quebrantamiento de los art 铆culos 2314, 2329 y 19 del C贸digo Civil y 383 y 384 del C贸digo de Procedimiento Civil. Luego de transcribir las disposiciones del C贸digo de Bello que cita infringidas, afirma que su parte acredit 贸 en el proceso haber sufrido un da帽o, lo que demostr贸 a trav茅s de la prueba testimonial rendida, la que da cuenta de que la actora sufri贸 un atropello al interior de los pasillos de una feria instalada en el segundo piso del Mall Marina Arauco, causado por un veh铆culo de fierro, y que el centro comercial carec铆a de medidas de seguridad espec铆ficas respecto del tr谩nsito de dichos coches met谩licos.

Menciona tambi茅n como infringidos los art铆culos 1708 a 1711 del C贸digo Civil, m谩s no indica de qu茅 manera se habr铆a cometido tal contravenci贸n.

Concluye que la prueba rendida en autos aporta antecedentes suficientes para ser calificados los hechos como generadores de responsabilidad, pues la ca铆da y las numerosas lesiones provocadas por 茅sta se debieron a que fue atropellada por un carrito de ni 帽os, accionado por un adulto y arrendado en el mismo centro comercial, que circulaba al interior de una feria instalada en el segundo nivel del mall, transitando por un pasillo de 铆nfimo tama帽o, no dise帽ado para ello, sin que el mall estableciera protocolos de circulaci贸n para dichos veh铆culos o derechamente les prohibiera ingresar a ese sector, omisi贸n negligente productora de responsabilidad extracontractual.


Tercero: Que, en lo que ata帽e a la impugnaci贸n, la sentencia censurada reprodujo y confirm贸 la de primer grado, que luego de analizar y ponderar las probanzas asent贸, como hechos de la causa, que el 13 de agosto de 2016 la demandante sufri贸 una ca铆da al interior del Mall Marina Arauco al tropezar con un carro-autito para ni帽os, de un tama帽o similar a un coche de beb茅, que transitaba por un pasillo del mall, a la altura del sector denominado Rosa de los Vientos, no al interior de la feria instalada en el lugar, precisando que el lugar donde se produjo el accidente se trataba de un espacio lo suficientemente ancho para permitir circular simult谩neamente a siete personas. Asimismo, estableci贸 que la adulta que movilizaba el carrito lo hac铆a a una velocidad razonable y circulaba en forma recta por el amplio pasillo central, siendo la propia demandante qui茅n se incorpor贸 a este sector al salir de los stands de la feria, sin respetar el tr谩nsito del carrito de ni帽os.


Cuarto: Que los supuestos de hecho fijados en el fallo, es decir, que el accidente se produjo en uno de los pasajes centrales del mall y a consecuencia de la incorporaci贸n repentina de la actora al flujo peatonal que circulaba por 茅ste, resultan ser inamovibles para este tribunal de casaci贸n en tanto la recurrente no denunci贸, de modo eficiente, la vulneraci贸n de las normas reguladoras de la prueba, lo que habr铆a permitido, una vez constatada tal infracci贸n, analizar las probanzas de autos y, en su caso, modificar los hechos establecidos por los sentenciadores.


Quinto: Que, en efecto, no se divisa en el caso sub judice la errada aplicaci贸n de los art铆culos 47 y 1712 del C贸digo Civil y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, dado que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, puesto que su convicci贸n ha de fundarse en la gravedad, precisi贸n y concordancia que derive del m茅rito de los antecedentes, escapando al control del tribunal de casaci贸n.

En lo que ata帽e al quebrantamiento de los art铆culos 383 y 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, cabe recordar que la apreciaci贸n de la prueba testimonial entendida como el an谩lisis que efect煤an de ella los sentenciadores de la instancia, les est谩 entregada por ley y escapa al control del tribunal de casaci贸n; quedando en evidencia que las alegaciones se orientan m谩s bien a promover que esta Corte realice una nueva ponderaci贸n de la testifical, lo que resulta ajeno al recurso intentado.


Sexto: Que, entonces, resulta evidente de la lectura del recurso que lo que se ataca por esta v铆a en examen no corresponde propiamente a la infracci贸n de una ley imperativa, sino que a la valoraci贸n judicial de la prueba rendida por las partes. En estas condiciones, s贸lo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agot贸 con la determinaci贸n que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que condujeron al rechazo del libelo pretensor.


S茅ptimo: Que, en consecuencia, lo razonado impone concluir que las conculcaciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces a cargo de la instancia persiguen finalmente desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto f谩ctico fundamental asentado por aqu茅llos, el que resulta inamovible para este Tribunal de Casaci贸n del modo en que se propuso la pretensi贸n de ineficacia, constat 谩ndose entonces la improcedencia de los reproches formulados por el impugnante, raz贸n por la que el recurso en examen no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el abogado Juan Carlos Espinoza Huenuhueque, en representaci贸n de la demandante, en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 471.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

N潞 33.863-2019


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