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lunes, 27 de julio de 2020

AFP, devolución de ahorros previsionales

Punta Arenas, diez de julio de dos mil veinte. 


VISTOS: Comparece doña Beatriz del Transito Valenzuela Fernández, técnico de nivel superior en enfermería, domiciliada en General Medina N°0880, Villa Las Nieves, Punta Arenas interponiendo acción de protección, en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Habitat, representada por don Alejandro Bezanilla Mena. Indica que tiene 60 años y arrienda una propiedad en Punta Arenas, que es trabajadora de Atención Primaria de Salud
Municipal, con cerca de 40 años de afiliada al Sistema de Administradoras de Fondo de Pensión (AFP) y que el año 1978 ingresó a trabajar formalmente, en el sistema antiguo de cajas de empleados hasta junio de 1981; que comenzó a ahorrar en el sistema de AFP, luego de que fueran creadas teniendo un saldo en la recurrida al día 23 de julio de 2019 de $51.447.951, monto que corresponde desde 1981 a la fecha. Da cuenta de sus antecedentes laborales, previsionales, de salud y familiares. En cuanto a su capacidad económica hace presente que es madre soltera y por concepto de arriendo debe pagar $326.000 pesos mensuales, a lo que se deben agregar los consumos básicos por los que paga $100.000 en promedio, pues vive con su hija y su nieta. Señala que el 18 de junio de 2019, envió una carta a la recurrida realizando una solicitud de dinero de retiro de sus fondos de pensiones, con el objeto de solicitar el monto total de sus ahorros por concepto de fondos previsionales que administra la recurrida, por cuanto las necesidades que tiene dicen relación con solventar sus gastos y si se pensiona, la pensión no le alcanzaría para vivir y mantener su nivel de vida, agregando que sus redes de apoyo también tienen sus necesidades y los fondos de pensión no le alcanzan para mantenerlas. Además le preocupa alguna invalidez o problema de salud, dado que sus ingresos hoy se destinan principalmente a pagar deudas, así no puede acceder a una mejor calidad de vida y en ese sentido la respuesta de la AFP es arbitraria e ilegal. En base a una proyección estimativa de los años de vida que deben cubrir sus ahorros realizada por la AFP, el promedio de renta bruta de los últimos 10 años es de $1.017.123 y la pensión legal a recibir es de $208.097. En su calidad de trabajadora y con 60 años y próxima a jubilar, esta proyección de una pensión legal, no le permite tener un nivel de vida adecuado, pues incluso con su sueldo actual se va a ver en la obligación de seguir trabajando, en la medida que su salud se lo permita, lo cual no debiese ser así, e incluso si encuentra un nuevo empleo. Afirma que se ha visto obligada a solicitar préstamos, y en concreto, solicitó la devolución de sus fondos, para que de esta forma los pueda administrar y decidir cómo invertirlos o dividirlos mejor para solventar sus gastos. Expone que a la carta enviada, el día lunes 10 de julio de 2019 se le respondió formalmente por la recurrida señalando que les era imposible hacer el reintegro integro de los montos ahorrados y sostiene que éste es el acto ilegal y arbitrario materializado en la carta formal con respuesta negativa a su solicitud de entrega de su dinero por concepto de ahorros previsionales, lesionándose su derecho de propiedad. Explica que la respuesta es arbitraria porque carece de razonabilidad y es contraria a la justicia, ya que al ser dueña de sus ahorros previsionales es de toda lógica y justicia que decida retirarlos previa solicitud de devolución. Asevera que no existe ninguna norma constitucional, ni en el Decreto Ley 3.500 sobre el sistema de pensiones que prohíba expresamente retirar los ahorros previsionales o de la cual se pueda inferir algo así y siendo que el titular no puede ser privado de ninguno de los atributos del dominio, ni siquiera en parte, en los hechos, se le ha privado de usar sus ahorros previsionales al no poder servirse de ellos de la manera que desea de manera exclusiva y excluyente, tampoco puede gozar de ellos, pues le está vedado percibir todos los beneficios que estos dan, y sobre todo, no puede disponer de los mismos, lo que implica retirarlos cuando desee. Insiste en que no puede disponer ni administrar sus ahorros previsionales. De modo que con su decisión, la AFP no le permite usar, gozar y disponer de aquellos, y en consecuencia, no le permite actuar como dueña del propio dinero que ha aportado mes a mes para su vejez y que sus empleadores descontaron de su remuneración percibida mensualmente. Por último solicita que se declare que se ha vulnerado su derecho de propiedad y se ordene en el más breve plazo, la entrega de todos sus ahorros por concepto de cotizaciones previsionales y del total acumulado en la AFP recurrida por concepto de sus cotizaciones previsionales hasta que éste fallo quede firme y ejecutoriado, con costas. Evacua informe don Roberto Felipe Díaz Bravo, abogado, por la recurrida. Alega, en primer término, la extemporaneidad de la acción interpuesta. La recurrente relata en su presentación que el 10 de julio de 2019 tomó conocimiento de la negativa de su representada de aceptar la solicitud de devolución de sus fondos previsionales. No obstante, es de público conocimiento que conforme al Decreto Ley 3.500 del año 1980, nunca ha sido posible devolver los fondos previsionales a los afiliados a las AFP si no es para destinarlos a los fines establecidos en la Ley, porque única y exclusivamente pueden ocuparse para el financiamiento de los beneficios previsionales, principio fundamental que rige el Sistema de Pensiones del país. No es posible por lo tanto, que la recurrida, sin transgredir la Constitución y las leyes, pudiera acceder a una petición como la que ha formulado la recurrente, consistente en que se le devuelvan sus fondos previsionales para que ella pueda administrarlos y decidir cómo invertirlos para solventar sus gastos de vida. La recurrente ingresó al sistema previsional establecido en el DL 3.500, el 01 de octubre de 1981 y se incorporó a la recurrida el 01 de septiembre de 2003, por lo que desde esa fecha aceptó sus regulaciones, características y restricciones antes referidas. Por lo tanto, la presentación de este recurso es extemporánea, ya que no es creíble ni verosímil que únicamente después de su respuesta, haya tomado conocimiento de la imposibilidad legal antedicha, por lo cual cualquier recurso en esta materia debería considerarse extemporáneo. Aceptar lo contrario iría en contra de la norma del artículo 8 del Código Civil, que establece que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia, menos aún si la recurrente realizó su primera cotización hace 38 años, aceptando la regulación del referido sistema de pensiones. En segundo lugar alega que el recurso de protección es inaplicable en este caso, ya que constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, mediante la adopción de medidas urgentes de resguardo, que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio. En el presente caso la recurrente no ha sufrido privación, perturbación o amenaza alguna de carácter arbitrario o ilegal de un derecho que le impida, moleste o amague su ejercicio, sino que al contrario, pretende ejercer un derecho por esta vía, cuyo ejercicio y características está claramente definido en nuestro ordenamiento jurídico de manera distinta a lo que ella pretende. Por lo tanto, es improcedente reclamar por esta vía el derecho, toda vez que en el evento que existiera alguna duda o controversia respecto a si corresponde o no acceder a su solicitud, la que estima en todo caso totalmente infundada y contraria a derecho, requeriría de un juicio de lato conocimiento o de una acción legislativa que modificara el sistema de pensiones vigente en nuestro país. Invoca jurisprudencia reciente que declaró inadmisibles recursos de protección por casos idéntico al actual, al considerar que no existe vulneración de garantías que requieran el amparo constitucional, teniendo especial consideración que la afiliación y obligación de cotizar en una AFP tiene como fundamento el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República que dispone expresamente que en materias de seguridad social “la ley podrá establecer cotizaciones obligatorias”, siendo el Estado quien ha establecido la forma de administrar dichos dineros. Además, los hechos descritos en los recursos sobrepasan los márgenes del recurso de protección y deben ser probados en un pronunciamiento judicial declarativo o que no se han explicitado específicamente el acto arbitrario o ilegal o derechamente los hechos no constituyen acto arbitrario o ilegal, así se han pronunciado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en las causas de Protección rol 62688-2019 y 62673-2019; la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en protecciones 15957-2019 y; la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, en protección 314- 2019, entre otras. Agrega que la presentación de estos recursos en distintas Cortes, reclamando la devolución de sus fondos previsionales, se han presentado en un corto tiempo y por primera vez en la historia del régimen previsional del DL 3.500, lo cual permite pensar que se trata de una acción coordinada que no reviste las especiales características requeridas para la admisibilidad de un recurso de protección, pues no se evidencia un acto arbitrario o ilegal ni vulneración del derecho de propiedad ni de sus atributos, ya que las AFP no pueden acceder a realizar un acto que la ley no les permite realizar. Además, los hechos descritos no permiten acoger el recurso, porque no cumplen con los requisitos de emergencia o urgencia para asegurar el respeto y vigencia de derechos fundamentales, ni la recurrente ha sido privada, desconocida o vulnerada de su derecho de propiedad. Este recurso, reglamentado en forma especial, de naturaleza excepcional, está concebido cuando existe un riesgo o peligro que justifique adoptar medidas para impedir la vulneración arbitraria o ilegal de tales derechos y asegurar su protección, lo cual no ha ocurrido. En cuanto a los hechos, agrega que el actuar de la AFP al no aceptar la petición de la recurrente se encuentra totalmente ajustado a derecho y no ha existido arbitrariedad alguna como erróneamente se pretende ni tampoco ilegalidad. De conformidad las normas que indica, contenidas en el DL 3.500, de 1980, el sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia está basado en la capitalización individual de los afiliados, que se efectúa en las AFP, en donde se establece la obligación de cotizar, la que como contrapartida, les entrega el derecho a las prestaciones contenidas en dicha ley, siendo esta una relación jurídica entre un trabajador y el sistema de pensiones, que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización. La afiliación es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema. Asimismo, es la ley la que establece el destino único de los bienes y derechos que componen el patrimonio de los fondos de pensiones. Dispone que éstos serán inembargables, salvo en la parte originada por los depósitos en cuentas de ahorro voluntario y “estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la ley”. El artículo 61 señala que la oportunidad en que los afiliados pueden disponer de sus ahorros previsionales es la del cumplimiento de los requisitos para pensionarse y también establece el destino que pueden tener esos recursos, que es el constituir una pensión. Para hacer efectiva su pensión, cada afiliado podrá optar por una de las siguientes modalidades: a) Renta Vitalicia Inmediata; b) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida; c) Retiro Programado, o d) Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado. Por otra parte, la AFP está impedida por ley a otorgar bajo ninguna circunstancia otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley. La infracción a esta orden legal incluso puede constituir un delito penal, como se advierte en el artículo 23 del DL 3.500. Expone que el Tribunal Constitucional expresa que en el Sistema de Pensiones establecido por el DL N° 3.500, cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que la suma de todos ellos compone un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos debiendo tenerse presente que es el legislador quien ha dispuesto que su propósito concreto, al tenor de las normas del DL N° 3.500, es financiar la respectiva pensión de su titular; pero tal destinación determinada también le genera el derecho incorporado a su patrimonio, en virtud de la relación jurídica que lo une con el sistema de pensiones, de obtener los beneficios que regula el DL N°3.500. Mientras no se obtiene el fin perseguido, su administración le corresponde a sociedades anónimas denominadas Administradoras de Fondos de Pensiones, reguladas en el Decreto Ley. A su juicio, queda en evidencia la primordial importancia para que el sistema de pensiones de capitalización individual que rige en Chile pueda efectivamente existir, que las cotizaciones previsionales, de propiedad de cada afiliado, se destinen única y exclusivamente al pago de sus pensiones. Estas cotizaciones previsionales mes a mes son descontadas y retenidas de sus remuneraciones, son de propiedad de los afiliados, pero tienen un destino o afectación concebido dentro del marco de la seguridad social que rige en nuestro país. Atendido lo anterior, y precisamente para proteger a los afiliados, la ley establece normas perentorias para la cobranza de las cotizaciones y aportes no pagados oportunamente. Por lo anterior, señala que si se aceptara la entrega de los fondos previsionales por una causa o razón distinta a las contenidas en la Ley, como pretende el recurrente, se actuaría contraviniendo la ley y el financiamiento de los beneficios y estos mismos se harían totalmente ilusorios, desnaturalizándose el sistema previsional, para establecer un sistema personal de ahorro de libre disposición, que no protegería ni aseguraría a los trabajadores activos o pasivos ni a sus beneficiarios en los estados de necesidad que la Seguridad Social Chilena garantiza a los chilenos por mandato constitucional. La Superintendencia de Pensiones en ejercicio de sus funciones legales ha dictado una extensa normativa durante sus 38 años de existencia, todas basadas en la imposibilidad de entregar las cotizaciones previsionales a sus afiliados sino únicamente cuando se cumplen los requisitos establecidos en la ley. En consecuencia, la recurrida ha actuado en conformidad a la Constitución Política de la República, al DL 3.500, de 1980 y demás leyes aplicables y a la normativa previsional dictada por la Superintendencia de Pensiones, por lo tanto, no ha incurrido en ningún acto arbitrario o ilegal en la denegación a la solicitud presentada por el recurrente para devolver sus fondos previsionales, toda vez que al responder a la solicitud de la recurrente sólo aplicó la legislación vigente y no podría haber dado una respuesta distinta, pues en ese caso si habría actuado infringiendo la ley. Tampoco se han afectado las facultades del dominio ya que, precisamente es la ley la que señala la oportunidad y la forma en la cual se ejercen los derechos previsionales, de manera que la Administradora al negar la entrega de la totalidad de los fondos del recurrente porque no cumple con ningún requisito para pensionarse por vejez o invalidez, ni se encuentra en una situación prevista por la ley para hacerle entrega de los recursos previsionales, no vulnera garantía constitucional alguna, sino que precisamente resguarda el derecho de propiedad del mismo afiliado y de sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia tanto sobre los fondos como sobre su derecho a la seguridad social, para que puedan obtener una pensión y los demás beneficios previsionales establecidos en la ley para todos los afiliados del Sistema de Pensiones. En definitiva, solicita que se rechace el recurso de protección deducido con costas. Se trajeron los autos en relación. 


CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional para ser ejercitada en un procedimiento de urgencia, informal, inquisitivo, unilateral, breve y concentrado con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor. Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. 


SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. 


TERCERO: Que el hecho que motiva el presente recurso se hace consistir por la recurrente en la negativa de la recurrida de entregarle la totalidad de los ahorros que le administra por concepto de cotizaciones previsionales, afectando de este modo su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República. A su turno la recurrida sostiene -en síntesis- que con su negativa no ha incurrido en un acto arbitrario o ilegal ni en una vulneración perturbación o amenaza del derecho de propiedad de la actora ni de sus atributos, toda vez que por disposición legal no puede acceder a realizar el acto que se le requiere (debido a que no se encuentra facultado pues la ley no se lo permite) y el ejercicio del derecho que se pretende contiene una limitación clara en orden a que los fondos provenientes de dichas cotizaciones están destinados a financiar su pensión de vejez bajo alguna de las modalidades que contempla el legislador a elección de la recurrente. 


CUARTO: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada por cuanto entre la fecha de la negativa -10 de julio de 2019- y la presentación del recurso -23 de julio de 2019- no transcurrió el plazo de 30 días contemplado para dicho efecto. 


QUINTO: Que no está demás consignar para efectos de este recurso que el actual Sistema de Pensiones se fundamenta, principalmente, sobre el Decreto Ley N° 3.500 y los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Pensiones en su rol normativo, órgano que emite normas con carácter obligatorio para las Administradoras de Fondos de Pensiones, las cuales son posteriormente reunidas en un cuerpo único denominado Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. Conforme con el citado Decreto Ley, los afiliados al Sistema de Pensiones no pueden retirar sus fondos previsionales acumulados en las cuentas de capitalización individual, si no es bajo la modalidad de una pensión, que puede ser de vejez, invalidez o de sobrevivencia, es decir. bajo alguna de las distintas modalidades de pensión que en cada caso se contemplan con un destino exclusivamente previsional consistente en pagar pensiones. En este orden, es indiscutible que la actora -al igual que todos los afiliados al Sistema de Pensiones del Decreto Ley señalado- es dueña de los fondos previsionales que mantiene en su cuenta de cotización obligatoria. Es igualmente indiscutible que dichos fondos son administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, sociedades especiales, extensamente reguladas por la Ley (DL N° 3.500), la Superintendencia indicada y los órganos con competencia sectorial. Dichos fondos, pese a ser de propiedad de los afiliados, son entregados y administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones por mandato expreso del legislador, al establecerse que dichos fondos constituirán, dentro del diseño de nuestra institucionalidad, la previsión que se recibirá al momento de producirse la jubilación con el destino referido todo en conformidad a la normativa aludida. Al efecto, el artículo 23 del Decreto Ley citado señala: "Las Administradoras de Fondos de Pensiones) denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley [ ... ]. Las Administradoras, sus Directores y dependientes, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley ya sea en forma directa o indirecta ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo". Asimismo el artículo 34 del mismo Decreto dispone que: "Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones serán inembargables salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley [ ... ]". En este mismo sentido, el artículo 51 del DL tantas veces citado consagra la forma de financiamiento de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia al decir: "Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia establecidas en el Título II se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado [ ... ]". En otras palabras, los dineros de la cuenta de capitalización individual del afiliado están destinados exclusivamente al pago de pensiones. Acorde con lo anterior, el artículo 64 del DS N° 57 establece expresamente el destino que deberán tener los fondos previsionales administrados por las AFP. Esta norma señala: "Los Fondos que mantienen las Administradoras sólo tienen por objeto el financiamiento de las prestaciones, pensiones, retiros de los saldos originados por cotizaciones voluntarias, retiro de los saldos originados en aportes de ahorro previsional voluntario colectivo y retiros de las cuentas de ahorro voluntario que la Ley establece [ ... ]". Por último, las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley 3500, tienen como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece la ley, señalando el artículo 61 las modalidades específicas bajo las cuales los afiliados que cumplan los requisitos legales, pueden disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual a fin de obtener una pensión. 


SEXTO: Que, en concordancia con lo expuesto, el derecho de propiedad que se invoca como afectado por la actora, no se contrapone con el derecho a la seguridad social, cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política del Estado, por lo cual la legislación previsional contenida en el referido Decreto Ley 3500 y demás leyes aplicables, encuentra el respaldo antes indicado, lo cual le confiere la suficiente solidez y consistencia para la regulación del régimen de pensiones en el sistema de seguridad social chileno. Así, la institución recurrida, al negarse a devolver la totalidad de los ahorros previsionales a la recurrente afiliada, no ha actuado de manera ilegal ni arbitraria, ya que su actuación se enmarca dentro del mandato legal de administrar y otorgar los fondos de pensiones, siendo lo pedido por la recurrente una petición improcedente de conformidad al sistema previsional que rige en nuestro país, siendo la administración de dichos fondos una labor exclusiva y entregada por ley a las administradoras de fondos de pensiones, montos que se otorgan de manera periódica a los afiliados y en las modalidades que la misma ley indica, sin que lo pedido por la recurrente sea una alternativa, motivos por los cuales el recurso interpuesto no podrá prosperar. 

SEPTIMO: Que, para el mismo efecto es pertinente considerar los sostenido por el Tribunal Constitucional en sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2020 en la causa ingreso Rol N° 7548-2019, donde señala lo siguiente: “CUDRAGESIMONOVENO: Que, por lo tanto, la circunstancia de que la recurrente de protección solicite el retiro íntegro de los fondos que tiene acumulados en su cuenta de capitalización individual debido a que su futura jubilación no será suficiente para solventar sus gastos vitales, no le habilita para rescatar libremente tales fondos, por cuanto, como ya se ha dicho, el retiro total o parcial sólo cabe en aquellos casos en que el legislador lo ha autorizado excepcionalmente y siempre y cuando detrás de ello existan motivos de seguridad social. En el caso concreto, no nos encontramos frente a una de aquellas situaciones en las que extraordinariamente la ley permite acceder a los referidos recursos para garantizar el derecho a la seguridad social, sino ante una solicitud para acceder a los fondos acumulados con el objeto de cubrir ciertos gastos, lo que le impedirá al afiliado ejercer el derecho que asegura el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución.  QUINCUAGESIMO: Que, en consecuencia, la aplicación de los artículos 23, 34 y 51 del Decreto Ley N° 3.500 en la gestión pendiente no resulta contraria al derecho de propiedad que asegura la Constitución, desde que ella misma ha autorizado al legislador para establecer cotizaciones, es decir, como lo ha expresado esta Magistratura, el acto mediante el cual se descuentan determinadas sumas de dinero de la remuneración del trabajador para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social, por lo cual los fondos previsionales de propiedad del afiliado constituyen, en el sistema de capitalización individual que regula el DL. N° 3.500, un patrimonio que tiene una destinación específica e inmodificable.  QUINCUAGESIMOPRIMERO: Que, por lo tanto, los preceptos legales cuestionados en el requerimiento judicial, lejos de resultar contrarios a la Constitución, dan eficaz cumplimiento al encargo constitucionalmente expresado en el artículo 19 N° 18° de la Carta Fundamental, cautelando el derecho a la seguridad social -cuya esencia se manifiesta en la posibilidad de acceder a las prestaciones de seguridad social que permitan cubrir los riesgos derivados de las contingencias sociales y que, en este caso, derivan de la vejez, invalidez o sobrevivencia-, al mismo tiempo que aseguran el derecho de propiedad sobre los fondos que integran las cuentas de capitalización individual, cuya administración se encarga a la Administradora de Fondos de Pensiones recurrida en la gestión pendiente”. 


OCTAVO: Que, de esta manera y por los motivos anteriores, no se advierte arbitrariedad o ilegalidad en el actuar de la recurrida, por lo que en la especie es posible concluir que no se reúne la exigencia contenida en la letra b) del considerando segundo, motivo por el cual el presente recurso deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección presentado por doña Beatriz del Transito Valenzuela Fernández en contra de la Administradora de Fondo de Pensión Habitat S.A., representada por don Alejandro Bezanilla Mena, todos ya individualizados. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redactada por el Ministro sr. Kusanovic. Se deja constancia que no firma la Fiscal Judicial Subrogante Srta. Fuentealba, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica. ROL PROTECCIÓN 775-2019. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.