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domingo, 26 de julio de 2020

Crédito CAE, confirmación de prescripción de deuda

Santiago, trece de julio de dos mil veinte.

VISTO: 


En estos autos rol C-1215-2014 del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en juicio ejecutivo sobre cobro de pagarés, caratulada “Scotiabank Chile con Maturana” el Juez de dicho tribunal, mediante sentencia dictada el dos de mayo del dos mil dieciocho, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el
ejecutado, sin costas, Apelada dicha sentencia por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante fallo de fecha once de junio de dos mil diecinueve, la revocó, declarando que la excepción quedaba acogida, con costas. Respecto de dicho fallo, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que, la recurrente por medio de su arbitrio sostiene que la sentencia ha incurrido en ciertos errores de derecho, señalando que han sido infringidos los artículos 12 y 13 de la Ley N° 20.027 y el artículo 2492 del Código Civil. Fundamenta que el artículo 18 bis de la Ley N° 20.027, en su título V, señala que las acciones de cobranza que ejerce Tesorería General de la República, por sí o a través de tercero, se someterán a las reglas generales de cobranza conforme los títulos en que consten las obligaciones y créditos otorgados, y que en el caso, la acción fue incoada por el Estado a través del Banco recurrente, luego, las cuotas impagas del pagaré suscrito no han prescrito; y agrega que, de acuerdo al artículo 22 Nº 12 de la ley ya citada, se facultó a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores para celebrar convenios con entidades públicas o privadas para que éstas otorguen, administren y cobren los créditos de educación superior con garantía estatal. Lo anterior fue precisamente lo efectuado por Scotiabank, según afirma, por lo que, en consecuencia, quedó facultado para cobrar el pagaré conforme al procedimiento ejecutivo ordinario sin que le afecte la prescripción extintiva, precisamente porque el crédito lo está Estado a través de un tercero. cobrando el


SEGUNDO: Que, previo a la decisión del asunto conviene apuntar ciertos hechos de la causa. En efecto, los presentes autos se inician mediante demanda ejecutiva interpuesta por Banco Scotiabank Chile en contra de María José Maturana Lizama, quien argumenta ser dueño de dos pagarés para Financiamiento de Estudios educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile, suscritos por la ejecutante en representación de la deudora, ambos con fecha 25 de marzo del 2014, con vencimientos al 04 de abril del mismo año, por la cantidad de U.F. 9,1384.- y U.F. 82,2453.-, respecto de los cuales se pactaron intereses penales. Indica que tales títulos no fueron pagados a su vencimiento.

Con fecha 21 de noviembre del 2017, previo desarchivo de los autos, la ejecutada comparece al proceso, se notifica de la demanda ejecutiva y solicita tenerla por requerida de pago, y opone la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda. Sustenta su defensa en que la fecha de vencimiento de los pagarés es el día 4 de abril de 2014, y hasta la fecha en que se notific ó expresamente de la demanda y se le tuvo por requerida de pago, transcurrió el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N°18.092. Sostiene, además, que las letras de cambio y pagarés de plazo deben ser presentados para el pago el día del vencimiento, debiendo dentro del plazo de un año desde la fecha de vencimiento proceder a ser protestado so pena de quedar sin valor.

A su turno, al evacuar el traslado, la ejecutante sostuvo el rechazo de la excepción argumentando que la Ley N°20.027 y su reglamento establecen en el artículo 18 bis que las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales aplicables al cobro coactivo ordinario o ejecutivo, y que el artículo 13 dispone que las cuotas impagas del deudor, por cesantía o cualquier otra causal son imprescriptibles.


TERCERO: Que la sentencia de primera instancia rechazó la excepción interpuesta, fundado en que por expresa disposición del artículo 13 ya citado, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía, o por cualquier otra causal, de aquéllos créditos en que el Estado, por intermedio del Fisco, garantice los estudios de educación superior, no les son aplicables las reglas del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en especial en la ley 18.092, por existir norma especial y expresa que las declara imprescriptibles.


CUARTO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante sentencia de 11 de junio del 2019, revocó la de primera instancia, declarando que la excepción de prescripción quedaba acogida, argumentando que la imprescriptibilidad a que se refiere el inciso 2 del artículo 13 de la Ley N° 20.027 está establecida en favor del Estado, respecto de créditos en que se haya hecho efectiva la garantía sea total o parcialmente y que se hayan otorgado de conformidad a la ley, estando facultada la Tesorería para su cobro judicial y extrajudicial, lo cual no beneficia al mutuante, quien debe perseguir el cobro de lo que se le adeuda conforme a las normas generales que regulan la materia.


QUINTO: Que, consta en el proceso, a fojas uno y dos, los pagarés en que se funda la ejecución suscritos por la ejecutante en representación de la deudora, ambos con fecha 25 de marzo del 2014, con vencimientos al 04 de abril del mismo año, por la cantidad de U.F. 9,1384.- y U.F. 82,2453., los que contienen en su encabezado, luego de la palabra pagaré, lo siguiente: “Financiamiento de Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile (Ley 20.027)”, luego, en sus párrafos finales, indican “Se deja constancia que el presente Pagaré se encuentra garantizado con la Garantía Estatal del Fisco de Chile, en conformidad a las disposiciones de la Ley 20.027, que establecen normas para el financiamiento de estudios de educación superior, publicada en el Diario Oficial de fecha 11 de Junio del año 2005 y su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 182, de fecha 7 de septiembre de 2005, del Ministerio de Educación.”


SEXTO: Que, versando la controversia de autos sobre títulos de crédito suscritos para el financiamiento de educación superior, conviene igualmente precisar el marco normativo, el cual se encuentra constituido principalmente por la Ley N°20.027, que establece normas para el financiamiento de la educación superior, y el Decreto 266 del Ministerio de Educación, que fija el Reglamento de la ley Nº 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior.


SEPTIMO: Que, precisado lo anterior, resulta igualmente útil determinar que la cuestión debatida se refiere a la extensión de la norma consagrada en el artículo 13 inciso 2º de la Ley Nº20.027, la cual establece que “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.

En síntesis, corresponde analizar si el beneficio de imprescriptibilidad de la deuda, establecido según el texto de la ley en favor del Estado, alcanza o no o bajo qué condiciones al ejecutante de autos, quien es quién solicita judicialmente el cobro coactivo de una deuda insoluta.


OCTAVO: Que, en relación a ello, conviene asentar desde ya que el artículo 18 bis, de la ley en comento, permite que la Tesorería General de la República, en representación del Fisco, proceda a incoar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley. Respecto al pago de la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso 2° del artículo 3 ° de la ley ya enunciada dispone que para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Título III de dicha ley, que regula las condiciones que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados para su otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se señalarán las respectivas exigencias y modalidades.

La misma norma que se viene comentando determina que tales acciones, sea que se ejerzan por dicho ente o por un tercero, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, según sea el título hecho valer. De la misma forma, la Tesorería está facultada para delegar tales acciones en terceros, e incluso vender o ceder los créditos de los que sea titular el Fisco, sea total o parcialmente, y que se encuentren en condición de morosidad. Tales convenios son de competencia de la denominada Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, la cual en el artículo 22 Nº11 de la Ley Nº20.027 la establece como una de sus atribuciones.

De lo anterior, fluye que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley; luego, el Banco Scotiabank Chile, como mutuante, se encuentra facultado para cobrar judicialmente la deuda insoluta, en este caso, aquella que dice relación con el financiamiento para la educación superior, por ello el alcance del problema analizado es la dimensión o extensión de las facultades y prerrogativas con que queda premunido el ejecutante para el cobro del crédito, y en particular la condición de imprescriptible del mismo respecto del Banco.


NOVENO: Que, la cuestión debatida ya había sido sugerida durante la etapa de discusión de la Ley Nº20.027, atendido que según quedó registro durante el primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, se presentó un Informe de la Comisión de Educación recaído en el proyecto de ley que otorga beneficios a los deudores del crédito con garantía estatal y modifica la Ley N° 20.027, Sesión 126, Legislatura 359, de fecha 22 de diciembre de 2011. Boletín N° 7898-04. En lo pertinente, la Directora Ejecutiva de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Educación Superior, INGRESA, Alejandra Contreras, planteó una propuesta destinada a mejorar la recuperación de créditos, las cual contemplaba “(…) b) Defensa y representación del Fisco en la recuperación y cobranza de los créditos. Procedimiento aplicable y facultad de delegar a terceros esta representación en la cobranza judicial y extrajudicial.

Objetivo: Otorgar atribuciones precisas y específicas a la Tesorería General de la República para gestionar la cobranza de los créditos y delegarla en terceros, con el objeto de maximizar la recuperación de la cartera del Fisco.

Situación actual: La regulación que la ley N° 20.027 efectúa sobre las instancias de cobranza y recuperación de los créditos financiados en el marco de este Sistema de Créditos, omiten pronunciarse sobre la defensa y representación del Fisco en la cobranza judicial y extrajudicial de los derechos que le corresponden, ya sea como acreedor (por los créditos vendidos y cedidos por las Instituciones Financieras) o como garante del Sistema. En este sentido, por aplicación de las reglas generales orgánicas de la Administración del Estado, relativas a la representación del Fisco para efectos de cobranza, en concordancia con el marco jurídico del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, prima facie corresponde esta atribución a la Tesorería General de la República (TGR), tal como ha sido señalado por la Contraloría General de la República (CGR) en su Dictamen N° 48.334, de fecha 30 de agosto de 2011, pronunciándose sobre esta materia.

Sin embargo, y sin perjuicio de las consideraciones operativas, administrativas y de financiamiento, con el actual Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, la TGR enfrenta complejidades para desarrollar, entre otras, las siguientes atribuciones:

⦁ Realizar la cobranza de los créditos otorgados bajo este Sistema de Financiamiento;

⦁ Efectuar la cobranza bajo un procedimiento distinto a aquél establecido en el Código Tributario, definido para la cobranza de créditos públicos;

⦁ Delegar la cobranza judicial o extrajudicial en terceros distintos a los Servicios del Estado o Instituciones Bancarias, en estos por decreto supremo; y últimos casos,

⦁ Coordinar la cobranza con otras entidades participantes del Sistema, que pudieran ser coacreedoras en la recuperación de créditos específicos (instituciones financieras e instituciones de educación superior).”

Alcances de la Propuesta: La ausencia de una definición legal expresa en materia de representación del Fisco para efectos de la cobranza de los créditos de su propiedad, tiene implicancias graves, en cuanto impide la realización de una serie de gestiones tendientes a una adecuada recuperación de la deuda. Por ejemplo, para efectos de reprogramación de deudas que ya se encuentran en etapa de cobranza judicial, pues en dicha etapa el tribunal exigirá la comparecencia de una entidad legalmente habilitada para realizar acuerdos en representación del Fisco. Asimismo, la normativa actual no permite que el Fisco, a través de la Comisión, delegue las acciones de cobranza en empresas especializadas, en cuanto debiese realizarlas la Tesorería de conformidad con su normativa orgánica, según la cual estas acciones son indelegables.

Propuesta: Para efectos de resolver las dificultades planteadas se propuso efectuar una modificación a la ley N° 20.027, destinada a regular las siguientes materias:

⦁ La entidad que deberá representar al Fisco en la cobranza judicial y extrajudicial en el marco de este Sistema de Créditos;

⦁ La facultad del Fisco (y la entidad que lo representa) de ejercer y continuar las acciones judiciales, de acuerdo a las reglas generales de procedimiento; y

⦁ La atribución de delegar a terceros, ajenos al sector público, las facultades de cobranza que sean necesarias e idóneas para la recuperación de los créditos en los que está involucrado el interés fiscal”.

Si bien no fue el objetivo de la intervención de la Directora Ejecutiva, ésta señala que la delegación de cobranza por parte de la Tesorería requiere Decreto Supremo, por lo que en cualquier ejecución de este tipo debería acompañarse dicho acto, que en definitiva funda la legitimación del tercero para proceder a ejecutar por esta vía; en otras palabras, pareciera no existe una delegación “legal”, por el sólo hecho de ejecutarse una deuda garantizada con el Crédito con Aval del Estado, o vulgarmente, CAE, por parte de una institución bancaria. Y, en lo que importa al presente recurso, ello presentaría la idea que la imprescriptibilidad no alcanza a la entidad ejecutante, si este no actúa bajo expresa delegación.


DÉCIMO: Que, determinar si una norma alcanza o no con sus efectos a la situación en análisis, pues recordemos que el artículo 13 inciso de la Ley Nº 20.027 se refiere al Estado cuando habla de imprescriptibilidad, es un tema de interpretación jurídica, y más precisamente, buscar la extensión y alcance de un precepto excepcional. Ya lo señalaba la doctrina, al decir que “Escogida una norma jurídica el juez puede adoptar dos procedimientos distintos de interpretación: uno, constructivo; el otros, restrictivo” donde “la interpretación restrictiva se aplica a ciertas categorías de normas, perfectamente determinadas, que son de interpretación restrictiva o de derecho estricto. La interpretación estricta se funda en motivos lógicos; la interpretación restrictiva, en el respeto a las libertades y derechos individuales”. (Ducci Claro Carlos, Interpretación Jurídica: en general y en la dogmática chilena. 1977, p. 62-64).

El mismo autor expresa que “En primer término, son de aplicación estricta las leyes excepcionales, excepcionales dentro del contexto del sistema jurídico general o de una institución jurídica determinada. Así la regla que deroga el derecho común o confiere un privilegio. Betti considera que son normas excepciones aquellas que se caracterizan por una colusión con los principios fundamentales del orden jurídico de que se trata. Entre ellos señala el que se reserva al Estado la tutela jurisdiccional de los derechos, la normal irretroactividad de las leyes; la igualdad de los ciudadanos ante la ley; el carácter excepcional de las leyes dictadas en virtud de circunstancias anormales (…) Así, se ha fallado que las normas de excepción no pueden aplicarse más allá de sus términos, por más aparentes que sean las razones de equidad o analogía que aconsejen otra cosa (R.D.J. t. 44, s. 1ª, p. 500 – t. 51, s. 1ª, p. 507) ”

En efecto, lo anterior debe necesariamente vincularse con el precepto que justificaría la invalidación sustancial del fallo que acá se revisa, pues es menester recordar que conforme lo previene el artículo 2497 del Código Civil, “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”, por cuanto la disposición transcrita consagra que la regla general es la prescriptibilidad de las acciones y derechos.

En tal orden, la doctrina igualmente ha sostenido que “Nadie discute, al menos en derecho privado, que la regla general es que las acciones sean prescriptibles. Ni siquiera es necesario que el legislador señale expresamente su prescripción por el contrario, se requiere una norma legal expresa que declare su imprescriptibilidad. Así también lo sostuvo acertadamente una sentencia, al decir que ‘para que un derecho de índole personal y de contenido patrimonial sea imprescriptible, es necesario que exista en nuestra legislación disposiciones que establezcan su imprescriptibilidad. En consecuencia, ese derecho no puede perdurar indefinidamente en el tiempo y la negligencia en su ejercicio expone al titular del mismo a sufrir su pérdida, siempre que transcurra el plazo para que opere la prescripción extintiva’” 148) (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, p. 147-


UNDÉCIMO: Que, del tenor literal de la norma impugnada, y lo recogido anteriormente por la doctrina, fluye con claridad que la sentencia que se analiza no ha incurrido en el vicio que se le imputa, atendido que el beneficio excepcionalísimo de imprescriptibilidad de la deuda, por concepto de obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, está establecido únicamente en favor del Fisco, sin que tal beneficio alcance a la institución bancaria mutuante, sino en la medida que cumple con las condiciones previstas en la Ley y haya sido debidamente facultado para su cobro.

Así, el alcance del artículo 13 inciso 2º de la Ley Nº20.027, en tanto norma excepcional, que afecta el régimen general de prescripción, impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad de imprescriptibilidad, deba acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición y que no son sino que el se como titular al Fisco o que a su hecho efectiva la garant ía .


DUODECIMO: Que la determinación de los créditos de que es titular el Fisco o que se ha hecho efectiva la garantía estatal es un procedimiento especialmente reglado, tanto en la Ley N° 20.027 como en el Decreto N° 266 de 2011, del Ministerio de Educación que contiene su reglamento; de ahí que la norma del artículo 2° de esta ley indica que “El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de esta ley y su reglamento”, estableciendo luego montos y límites de financiamiento, y las condiciones que deben detentar los alumnos y los establecimientos de Educación Superior para obtener este beneficio. La norma del artículo 13 de la Ley N° 20.027, en cuya infracción se sustenta el recurso, cierra el párrafo 3° referido a “Los requisitos que deben cumplir los créditos garantizados”, inmerso en Título III de ese cuerpo legal, sobre otorgue la garantía estatal”. “Los requisitos para que se En una regulación más precisa, el reglamento contenido en el Decreto N° 266 de 2011, del Ministerio de Educación, señala en lo atingente, en su artículo 36° que: “Una vez acreditado el incumplimiento a que se refieren los artículos 29º [deserción académica] y 35º [estudiante egresado], según corresponda, la Comisión emitirá un certificado indicando que se cumplen los requisitos para hacer efectiva la garantía estatal y solicitará a la Tesorería General de la República que proceda a efectuar los pagos correspondientes al respectivo acreedor”. Más adelante, en su artículo 40 inciso final, se reitera norma excepcional de imprescriptibilidad del artículo 13 de la ley.

Por último, el artículo 41 del Reglamento sanciona que: “La garantía estatal de que trata la ley Nº 20.027 y el presente Reglamento sólo podrá ser otorgada a los créditos conferidos para financiar los estudios de educación superior otorgados por aquellas entidades financieras que hayan sido seleccionadas para estos efectos por la Comisión.

La selección de las entidades financieras que otorgarán los créditos garantizados se efectuará mediante licitación pública, con sujeción a las bases y requisitos que para estos efectos fije anualmente la Comisión”.


DECIMO TERCERO: Que, es posible concluir que compete a las instituciones financieras que conceden los créditos realizar las gestiones necesarias para certificar la condición del crédito y el otorgamiento de la garantía del Estado, luego de lo cual, el Fisco, por sí o a través de tercero, como la misma institución bancaria otorgante, podrá ejecutar las acciones de cobro al deudor. Las indicaciones contenidas en los pagarés y que fueran reseñadas en el considerando quinto de este fallo, no tienen –a diferencia de lo afirmado por el recurrente- la aptitud de verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley ni en el reglamento para encontrarnos frente a un crédito con garantía del Estado, y que haga aplicable en consecuencia, la excepción prevista en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027.

Por último, se debe destacar que el Fisco, en todo caso, conserva para sí el atributo de la imprescriptibilidad del crédito previsto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027, para su cobro en cualquier momento; pero cuestión distinta resulta si el ejecutante no hizo efectiva la garantía del Estado, o bien, no acreditó su condición de mandatario del Fisco en el cobro de un crédito cuya garantía pagó, pues ahí no puede tener aplicación una norma excepcional como la indicada, por lo que la sentencia de la Corte de Apelaciones que se revisa ha hecho una correcta aplicación de la normativa al concluir que la imprescriptibilidad –en este caso- no beneficia al mutuante, quien debe perseguir el cobro de lo que se le adeuda conforme a las normas generales que regulan la materia sin el beneficio indicado, motivo por el cual el reproche sometido a conocimiento de esta Corte no podrá prosperar y deberá ser rechazado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 74 por el abogado Rafael Vallejos Orellana en contra de la sentencia de once de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en autos Rol C-1215-2014 del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando.

Redacción del abogado integrante Sr. Ricardo Abuauad D. Regístrese y devuélvase.

N° 19.139-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Sr. Carlos Aránguiz Z., y Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.


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