Santiago, trece de julio de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ordinario caratulado “Copayapu Mining Services S.A. con Vélez Contreras Edmundo Francisco José”, tramitado ante el 14° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N°
22178-2016, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete que rola a fojas 249 y siguientes se rechazó partes.
la demanda de cobro de pesos en todas sus El fallo fue apelado por
la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de doce de diciembre de dos mil dieciocho, lo revocó y, en su lugar, acogió la demanda, condenando al demandado a pagar la suma de $6.763.575, mas los reajustes que se originen desde la fecha que el presente fallo quede ejecutoriado y los intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el deudor se constituya en mora.
la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de doce de diciembre de dos mil dieciocho, lo revocó y, en su lugar, acogió la demanda, condenando al demandado a pagar la suma de $6.763.575, mas los reajustes que se originen desde la fecha que el presente fallo quede ejecutoriado y los intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el deudor se constituya en mora.
En contra de esta casación en el fondo. última decisión el demandado deduce recurso de Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el demandado sostiene que el fallo cuestionado infringió el artículo 1698 del Código Civil en relación con los artículos 2295 y 2298 inciso segundo del mismo compendio normativo, y al respecto señala que la sentencia impugnada incurre en un error de derecho al revocar el fallo de primer grado y condenar a su parte al pago de la suma de $6.763.575, al alterar el onus probandi y determinar que la carga de la prueba pesaba sobre el demandado.
Explica que la falta de contestación de la demanda por parte del demandado representa una carga para el actor pues lo obliga a probar los hechos en que ella se funda, dado que implica que el demandado niega todos los supuestos de hecho y derecho en que se fundamenta el libelo pretensor, por lo que la sentencia incurre en un error cuando señala que el demandado al negar la obligación se autoimpuso la carga probatoria de acreditar el origen de la obligación que justifica el pago. Asevera que al no contestar el demandado no sólo negó el pago, sino también la existencia de relación laboral como única supuesta fuente de obligaciones entre las partes. Así, la demandante debió probar la naturaleza de las prestaciones habidas entre las partes y las relaciones que los vinculaban, sin embargo los jueces invierten la carga probatoria y obligan al demandado a acreditar el origen de la obligación que justifica el pago que se le hizo, contraviniendo abiertamente las disposiciones que denuncia infringidas.
En consonancia con lo anterior, pide se invalide el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo en la que, apreciando la evidencia conforme a la carga probatoria correspondiente, se rechace la demanda en todas sus partes.
SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Copayapu Mining Services interpone demanda de cobro de pesos en contra de Edmundo Francisco José Vélez Contreras, solicitando que se acoja la demanda y se ordene al demandado pagarle la suma de $6.763.575. Fundamentando su pretensión señala que el demandado fue contratado por Copayapu como gerente comercial a partir del mes de agosto de 2013, siendo despedido en julio de 2015 por motivos de racionalización y modernización de los servicios. Explica que el 24 de julio de 2015 celebraron un finiquito de relación laboral, en cuya cláusula segunda el demandado declaró haber recibido en dicho acto, a su entera satisfacción, la suma de $2.254.525 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y $4.509.05 por indemnización por años de servicio, lo que totaliza $6.763.575, monto que fue entregado mediante el cheque Nº 8001015 de fecha 13 agosto de 2015. Sin embargo el día en que hizo entrega del cheque al demandado, el banco le informó que estaba mal extendido y no sería pagado, por lo que con esa misma fecha procedió a efectuar dos transferencias electrónicas a la cuenta corriente del demandado, la primera por $1.763.575 y la segunda por $5.000.000, pagandole el total indicado en el finiquito. No obstante y pese a lo informado, el banco igualmente dio pago al cheque, recibiendo el demandado dos veces la suma de $6.763.575, la que se pidió hacer. al demandado restituyera, lo que hasta la fecha se ha negado a Por ende, sostiene que hay un pago indebido y nace para su parte el derecho a que se le restituya el excedente, conforme a los artículos 2295 a 2303 Código Civil, pues el pago fue por error y carece de causa.
2.- El tribunal tuvo la demanda por contestada en rebeldía de la parte demandada.
TERCERO: Que para lo que se dirá a continuación es menester
dejar consignado que los jueces del mérito fijaron como hechos de la causa, los siguientes:
Entre la demandante y el demandado existió una relación laboral que terminó por necesidades de la empresa. De acuerdo al finiquito suscrito por las partes con fecha 24 de julio de 2015, al demandado se le debía pagar la suma de $6.763.575 y ambos firmantes dejaron constancia de no tener otros cargos que formular;
⦁ Con fecha 13 de agosto de 2015 el demandado cobró Copayapu Mining Services por la suma total de $6.763.575;
un cheque de
⦁ El mismo día la empresa hizo dos transferencias electrónicas a la cuenta
corriente del demandado, una por $5.000.000 y otra por $1.763.575, lo que totaliza la suma de $6.763.575;
⦁ El origen y motivo de las transferencias electrónicas indicadas
precedentemente no fue justificado.
CUARTO: Que la sentencia impugnada acogió la demanda luego de establecer que se demostró que el pago que la sociedad hizo al demandado por medio de dos transferencias electrónicas carecía de causa, en tanto no se acreditó que aquella era deudora de este último, y que, una vez probada por el demandante la existencia de dicho pago, correspondía al demandado justificar el origen de la obligación.
Para así resolver, adujo, de manera preliminar, que el artículo 2295 del Código Civil al señalar “si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado” no impone al actor, perentoriamente y en todo caso, la prueba de un hecho negativo, pues dicho parágrafo debe relacionarse con el artículo 2298 inciso segundo del mismo Código que consigna: “si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo, y probado se presumirá indebido”; concluyendo que esta norma contiene una presunción simplemente legal que altera la regla del onus probandi y le confiere un alivio al actor de la difícil prueba de acreditar que nada debe a otra persona.
A continuación, y luego de dar por establecidos el efectivo pago del cheque y las transferencias electrónicas a la cuenta del demandado, reflexiona que es un hecho de la causa que el demandado no obstante haber sido válidamente emplazado permaneció rebelde, lo que implica, de acuerdo a la interpretación jurisprudencial del silencio en el proceso, que éste negó lo afirmado por el demandante. A su turno, debe entenderse también que, como consecuencia de la omisión referida, el demandado se autoimpuso la carga probatoria de acreditar el origen de la obligación que justifica el pago que se le hizo, conforme al efecto que señala el artículo 2298 del Código Civil.
Agrega en este punto que, para acreditar tal circunstancia, la única prueba de que el demandado rinde es vaga, pues del documento inserto a fojas 145 se puede extraer que existen obligaciones entre las partes, sobre prestaciones que quedaron pendientes de la relación laboral que había existido entre ellas y que no quedaron comprendidas en el finiquito, pero no puede estimarse que esas obligaciones sean las mismas por la que la sociedad Coyamapu deposita al demandado la suma de dinero cuya restitución se solicita. Ello, porque si se coteja la cifra que en el mismo documento consta: $6.833.332; queda de manifiesto con claridad que es distinta a la que se le ha depositado por la actora al demandado:
$6.763.575, en dos fracciones depositadas con fecha 13 de agosto de 2018, una por $5.000.000 y la otra por $1.763.575. De esta manera, asevera el fallo, el demandado no ha cumplido con su tarea de acreditar el origen de estos montos y en consecuencia, como señala el artículo 2298 del código sustantivo, deben estimarse como erróneamente depositadas por el actor en su cuenta, pues no tienen origen ni causa en un vínculo jurídico pendiente entre las partes, por lo que solo resta concluir que el actor ha pagado al demandado lo que no debía.
QUINTO: Que atendido el claro tenor de la impugnación efectuada por la demandante, resulta útil hacer ciertas consideraciones en torno a la institución del pago de lo no debido. Es así como el artículo 2295 del Código Civil dispone “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”. Luego, la procedencia del cuasicontrato en alusión obedece a la inexistencia de la prestación o beneficio correlativo al pago que se ha hecho allí donde no había deuda que saldar, esto es, un pago carente de causa que lo motive.
SEXTO: Que para la procedencia jurídica de la acción planteada en la demanda, la
“condictio indebiti” de la legislación romana, cuya razón filosófica radica en el hecho de que quien paga persigue siempre un determinado fin o beneficio que es imposible de alcanzar naturalmente si la deuda no existe, no es necesario que el error sea de quien efectúa el pago pues puede serlo de la parte que lo exige o de ambos a la vez. “Lo indispensable es que exista un pago erróneo y a cuya virtud se haya efectuado lo que algunos tratadistas denominan el tránsito o desplazamiento de valor sin causa de un patrimonio a otro, aún cuando concurra una aparente causa o motivo.”
(Rev. Derecho y Jurisprudencia, Tomo LIX, Secc. 2º, Corte de Apelaciones de Santiago).“Como todo pago supone la existencia previa de una deuda, el que por error paga lo que no debía, tiene derecho a repetir lo pagado.” “Entre el que recibe el pago (accipiens) y el que lo hace (solvens) surge una obligación, que la dogmática tradicional, a la cual nuestro Código sigue, basa en el cuasicontrato: quien recibió el pago debe devolverlo para subsanar el empobrecimiento sin causa producido al solvens como también el enriquecimiento sin causa operado a favor del accipiens.” “Por eso se concede al primero una acción contra el segundo, la llamada por los romanos y los tratadistas condictio indebiti, que en el derecho de aquellos era una de las varias acciones que tendían a corregir el enriquecimiento injusto.”
(Curso de Derecho Civil, Alessandri y Somarriva, Tomo IV, “Fuentes de las Obligaciones”, Editorial Nacimiento- año 1942, página 817). El que de buena fe recibe en calidad de pago lo que no le es debido, queda obligado a restituirlo al que le ha pagado por error. Esta obligación está sancionada por la condictio indebiti, que no es sino una acción de repetición de lo indebido, a la par que una variedad de condictio sine causa.
Más aún. Toda atribución patrimonial debe tener una justa causa, razón por la cual si existe traslado de un bien o valor a un determinado patrimonio sin existir antecedente jurídico válido estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado enriquecimiento sin causa, que para muchos ( Hugo Fernando do Aguiar Lozano, TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES www.eumed.net/libros/2010c/748/ pags 291 y sigs. es “una institución autónoma, una fuente de la obligación de restituir o indemnizar” (pág.294) institución que se eleva a principio general de derecho. (Héctor Lafaille,. Derecho Civil, Tratado de las Obligaciones, EDIAR, Buenos Aires, 1950,
pp. 254 y ss.). Como señalan Jean Mazeaud y Michel De Juglart, “Leçons
de droit civil” tomo II, Éditions Montchrestien, París, 1973, Núm. 652.
“Pagar lo indebido es ejecutar una prestación a la cual no se está obligado, y sin tener la voluntad de pagar la deuda de otro. El solvens se convierte en acreedor y el accipiens en deudor de la restitución.”.
SÉPTIMO: Que como lo ha sostenido esta Corte para configurar esta institución, el pago de lo no debido -como todo cuasicontrato- es un hecho voluntario, lícito, convencional y generador de obligaciones, cuyo principal fundamento debe encontrarse en la equidad natural, expresada en el principio que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro.
Conforme a lo expuesto, el pago supone una obligación previa entre dos personas, acreedor y deudor, que se extingue por el cumplimiento. Si no hay obligación, si se paga a quien no es el acreedor, o creyéndose pagar una deuda propia se cancela una ajena, con la concurrencia de los demás requisitos, se está en presencia de un pago de lo no debido.
Siguiendo el análisis, para la procedencia de la acción en estudio la doctrina ha señalado que es menester que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) debe haber mediado un pago; b) al efectuarlo, debe haberse cometido un error, y c) el pago debe carecer de causa, esto es, supone la inexistencia de una obligación previa que satisfacer.
Las tres condiciones antedichas son integrantes de la acción, de manera que la falta de cualquiera de ellas acarrea necesariamente el rechazo de la demanda.
OCTAVO: Que conforme a lo dispuesto en los artículos 1698, 2295 y 2298 del Código Civil, el objeto de la prueba en este tipo de acción recae justamente en los elementos constitutivos de este cuasicontrato. En principio entonces corresponderá al actor en virtud de la primera norma citada demostrar la existencia del pago, su carácter indebido y que el mismo fue efectuado por error. Esta interpretación tiene su correlato en la regla especial pero que como norma general contiene el artículo 2298, que en su inciso primero estatuye: "Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido". Agregando el inciso segundo que: "Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido."
Tales normas en consecuencia exigen acreditar la existencia del pago y que hubo error. En efecto, la acción presupone un pago, lo que evidencia la necesidad de probar su existencia, pues solo en su virtud podrá concluirse si ha sido indebido. Es por ello que su existencia podrá demostrarse con la
propia confesión del accipiens, como lo contempla el inciso primero del citado artículo 2298 o bien por el solvens al tenor de la regla del inciso segundo. Ello constituye una demostración de la directriz del artículo 1698.
Se trata de la prueba de un hecho positivo que hace admisible los medios de prueba legal con las limitaciones que le son propias, por ello que su demostración puede sustentarse en la confesional del demandado.
NOVENO: Que ahora bien, en lo que se refiere al segundo presupuesto de la acción, esto es el error, la intención del solvens es determinante, pues de ella dependerá que concurra un pago de lo no debido o bien una donación o un pago por subrogación. Sobre esto último, se ha señalado que el pago indebido puede ser objetivo o subjetivo; en el primer caso se paga una deuda que no existe y; en el segundo, el error se produce en la persona, se soluciona una deuda ajena, así se podrá distinguir el pago indebido de la donación -en el primer caso- y del pago por subrogación, en el segundo.
De lo dicho surge la regla de prueba en materia de error, carga que recae conforme a las reglas generales en el actor. Sin embargo, el legislador civil dado justamente la dificultad de demostrar el carácter indebido del pago, distingue en esta materia dos supuestos diversos y que viene a constituirse en una consecuencia del referido error. Es así como el artículo 2298 distingue en relación a la confesión del demandado respecto del pago:
1° "Si el demandado confiesa el pago, el solvens deberá probar que fue indebido. El accipiens ha reconocido uno de los elementos del pago indebido: el cumplimiento; de acuerdo a las reglas generales, siempre debe probar los restantes el demandante y, 2º Pero si el demandado niega el pago y el demandante lo prueba, se presume que es indebido. Se altera la regla normal del peso de la prueba por la mala fe evidente de aquel que negó el pago que realmente había recibido. El demandante deberá, siempre de acuerdo a las reglas generales, probar el pago que el demandado desconoce, pero queda exento de probar los demás requisitos, y será el accipiens quien deberá acreditar que se le debía lo pagado." (René Abeliuk M., "Las obligaciones". Vol. II. Editorial Jurídica de Chile, 2014, p. 820). De este modo, si el actor prueba el pago mediante la confesión del demandado, recaerá en el primero demostrar el error que impidió el efecto liberatorio que perseguía (inciso 1° artículo 2298). Pero si el demandado negó la existencia del pago y acreditado por el solvens tal circunstancia, se presume que es indebido, es decir, se da por probada la existencia del error.
DÉCIMO: Que en aplicación de lo señalado precedentemente cabe recordar que el demandado refutó
la existencia del pago mediante la negación íntegra de los presupuestos que integran la acción al no contestar la demanda. Así quedó plasmado en la resolución que recibió la causa a prueba, imponiendo al actor la carga de demostrar la totalidad de las exigencias del estatuto alegado. Luego, aparece prístino que el propio demandado situó la controversia en el inciso segundo del artículo 2298, es decir, ante la acreditación de la existencia de aquel pago que niega, liberó al actor de la obligación de demostrar los restantes presupuestos de la fuente de obligaciones en referencia.
UNDÉCIMO: Que enfrentados los razonamientos hasta aquí expuestos con los cuestionamientos que atribuye el recurrente al fallo en examen, queda claramente demostrado que en la especie no ha existido una alteración en la carga de la prueba, pues si bien era el demandante quien de manera primigenia corría con el riesgo de la ausencia probatoria al alegar un pago indebido, lo cierto es que ante la negativa absoluta de la totalidad de los presupuestos de la acción que se dedujo por parte del demandado y acreditado el pago por el actor, por imperativo legal solo cabía presumir que este ha sido indebido. Dicha constatación trajo como consecuencia trasladar el peso de la prueba al demandado, pues a él pasó la carga de acreditar el origen de la obligación, circunstancia que por cierto no demostró.
DUODÉCIMO: Que a la luz de lo expuesto, la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados en el recurso, ya que la distribución de la carga de la prueba efectuada por los jueces del fondo no ha sido alterada ni ha contravenido el correcto entendimiento de la concurrencia de los presupuestos e hipótesis que contempla el legislador para la procedencia de la acción que se hizo valer, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo deberá desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 317 por el abogado Leonardo Marcelo Onetto Bertin, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
APORTES:
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ADVERTENCIA:
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