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domingo, 26 de julio de 2020

Indemnización por negligente atención en parto de hospital

Santiago, catorce de julio de dos mil veinte. 

VISTOS: En los autos de esta Corte Rol Nº 16.340-2019 Delinda Fuentes Poblete interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra del Hospital Presidente Carlos Ibáñez del Campo, de Linares, y del Hospital Abel Fuentealba Lagos, de San Javier, sosteniendo comparecer en calidad de víctima, por el daño propio, y como víctima por repercusión, en su carácter de madre y heredera de su hijo fallecido, J.A.F.F. Funda su acción expresando que el lunes 21 de abril de 2014 concurrió al Hospital de San Javier con
síntomas de parto, cuando cursaba 40 semanas y 4 días de embarazo, aquejada por un alza de presión, y explica que sólo se le practicaron algunos exámenes y que dos días después fue trasladada a Linares, con la instrucción de interrumpir el embarazo mediante cesárea. Sostiene que llegó al Hospital de Linares el 23 de abril de 2014 alrededor de las 10:00 horas, que recién a las 12:00 horas le colocaron suero y que cerca de las 20:00 horas se reventó la bolsa, tras lo
cual la matrona la envió al pasillo, a revisión, y luego la mandó al baño sola, aunque seguía con fuertes dolores de parto y pese a la lejanía del baño. Agrega que fue dejada en la camilla, sola, sin anestesia y sin monitor para controlar al niño y que un tiempo después le colocaron un monitor de latidos cardíacos, pues el de contracciones fue desconectado, y agrega que, dado el tiempo transcurrido, debió recibir dos dosis sucesivas de anestesia; agrega que, un rato más tarde, la hicieron pujar en el lugar en el que se hallaba aduciendo que el niño se asfixiaba y que sólo entonces fue llevada a la sala de parto, donde su hijo fue sacado mediante fórceps. Señala que a la mañana siguiente se le informó que su hijo había sido trasladado grave al Hospital de Concepción y que había fallecido en el camino, a las 07:35 horas, producto de una cardiopatía. Finalmente sostiene que días después acudió al CESFAM de San Javier, lugar en el que le fue diagnosticada una infección debido a la presencia de apósitos no retirados de su cuerpo, circunstancia que le causó mareos, dolores, náuseas y que, según relata, aumentó considerablemente su sufrimiento, dado el desinterés y mala atención que implica. Estima que, en consecuencia, la parte demandada incurrió en falta de servicio, consistente, entre otros conceptos, en que fue derivada al nosocomio de Linares con un objetivo claro, cual era interrumpir el embarazo, indicación que, no obstante, no fue cumplida de inmediato, perdiendo así un tiempo valioso; en la falta de debida monitorización de la criatura antes de su nacimiento; en que su hijo fue trasladado a Concepción, pese a que en el Hospital de Talca pudo recibir la misma atención, aunque más rápidamente, y, además, en que fueron dejados cuatro apósitos en el interior de su cuerpo, elementos que provocaron una infección, aumentando, así, el daño padecido. Acerca de la falta de servicio demandada, acusa que no fueron respetados los protocolos aplicables, tales como la recomendación de interrumpir el parto a las cuarenta semanas, en especial si hay trabajo de parto prolongado, como en su caso, o si existe alza de presión; añade que el niño tampoco fue monitoreado antes de nacer y que ella sufría de preclampsia. Enseguida se refiere al perjuicio sufrido y al respecto indica que éste consiste, por una parte, en el daño emergente, cuyo resarcimiento avalúa en $3.000.000; por otro lado, demanda también la indemnización del lucro cesante, cuya reparación estima también en $3.000.000, y, finalmente, desglosa el perjuicio moral, que avalúa en $600.000.000, en la cifra de $300.000.000, que estima necesarios para reparar el daño causado a ella, y en otros $300.000.000, que corresponden al daño que padeció su hijo, y del que la actora, según subraya, es heredera. Termina solicitando que se condene solidariamente a los demandados a pagar la suma total de $606.000.000, por concepto de los daños causados por los hechos descritos, o la suma mayor o menor que se fije conforme al mérito del proceso, más reajustes e intereses corrientes, con costas. Al contestar el Hospital se Linares solicitó el rechazo de la demanda, con costas, y, en subsidio, pidió reducir sustancialmente el monto de la indemnización, con costas, para lo cual, en primer lugar, controvirtió los hechos; enseguida negó que haya existido falta de servicio en las atenciones sanitarias prestadas en la especie, pues su parte no contravino las normas o protocolos médicos aplicables. Asegura que la demandante fue derivada desde el Hospital de San Javier para inducción de embarazo y que ingresó al Hospital de Linares el 23 de abril a las 11:30 horas; agrega que a la 1:20 horas del día 24 de abril la paciente alcanzó 9 cms. de dilatación y 126 latidos cardio fetales por minuto, contexto en el que se le aplicó una segunda dosis de anestésico peridural, hasta que a la 1:57 horas llegó a dilatación completa, momento en el que se constató que los latidos cardiofetales habían bajado a 60 por minuto, motivo por el que fue trasladada inmediatamente a la sala de parto, diagnosticándose una bradicardia fetal, motivo por el que se realizó una maniobra de fórceps de Kielland inmediatamente, por tratarse de la vía más expedita. Explica que el parto ocurrió a las 2:10 horas y que se debieron realizar maniobras de reanimación sobre el niño, quien nació con depresión respiratoria severa e ingresó a la Unidad de Neonatología en estado grave, con esfuerzo respiratorio débil, de manera que fue conectado a ventilación asistida. Añade que, en esas condiciones, se solicitó su traslado al Hospital Regional de Talca, el que no fue aceptado por no contar con camas en UCI Neonatal, de modo que se efectuó la misma gestión con el Hospital Regional de Concepción, lugar en el que fue aceptado. Expresa que el niño comenzó su viaje desde el Hospital de Linares, en una ambulancia, a las 5:35 A.M., siendo acompañado por el equipo de enfermería de la Unidad de Neonatología y que durante el mismo recibió tres dosis de adrenalina EV por otros tantos episodios de disminución de frecuencia cardíaca y palidez, hasta que, finalmente, falleció al ingresar al Hospital Regional de Concepción, a las 7:35 horas. En cuanto a los apósitos a que alude la demanda, sostiene que la paciente no fue sometida a una operación de cesárea, por lo que tales elementos no pudieron encontrarse en el interior de su cuerpo. En tercer lugar alega que no son indemnizables los daños imposibles de prever, como ocurrió en autos, y, por último, asevera que los montos demandados son desproporcionados. Al contestar el Servicio de Salud del Maule, obrando por el Hospital de San Javier, solicitó el rechazo de la demanda, con costas, para lo cual, en primer lugar, controvirtió los hechos; enseguida negó la ocurrencia de una falta de servicio en la atención de que se trata,  considerando que la actora ingresó al Hospital Abel Fuentealba Lagos el 21 de abril de 2014 para un estudio por diagnóstico de síndrome hipertensivo del embarazo, sin síntomas de trabajo de parto, y que el 23 de abril se decidió su traslado por diagnóstico de preclampsia moderada para inducción. Sobre este particular precisa que en las indicaciones del traslado al Hospital Base de Linares sólo se expresa que tiene por objeto la interrupción del embarazo, mas no se señala la vía a utilizar para dicho fin, como asegura la actora, pues el medio adecuado es evaluado caso a caso por el profesional tratante, como aconteció en la especie. Añade que la demandante tampoco presentaba síntomas de eclampsia, pues nunca sufrió dicha condición, y asevera que su parte no sólo mantuvo una conducta vigilante a su respecto, sino que, además, manejó el cuadro de síndrome hipertensivo del embarazo, practicó exámenes físicos y de laboratorio y derivó a la actora a un Hospital de mayor complejidad para la interrupción de su embrazo, sin perjuicio de que los hechos materia de autos ocurrieron en el Hospital de Linares. En tercer lugar aduce que no existe vínculo causal entre la conducta que se imputa a su parte y los daños que la demandante dice haber padecido y concluye asegurando que no proceden los reajustes e intereses demandados. La sentencia de primer grado acogió, con costas, la demanda deducida en contra de Hospital Presidente Carlos  Ibáñez del Campo, sólo en cuanto lo condenó a pagar a la demandante la suma de $100.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses, y la rechazó en relación al daño emergente y al lucro cesante demandados, como asimismo en lo que atañe al daño moral pedido respecto del niño J.A.F.F. Asimismo, rechazó la acción intentada en contra del Hospital Abel Fuentealba Lagos. Para arribar a dicha conclusión la magistrada de primera instancia tuvo en consideración, respecto del Hospital de San Javier, que dicha institución actuó acorde al estado de salud de la demandante y que no incurrió en ningún acto u omisión que causare daño a ésta o a su hijo, pues la atención que prestó a la primera se ajusta a la lex artis, no verificándose falta de servicio alguna, en tanto en dicho nosocomio, al que llegó sólo con problemas de alza de presión y sin trabajo de parto, se le diagnosticó preeclampsia moderada, motivo por el que fue trasladada a un centro de salud de mayor complejidad, como el Hospital de Linares, desde que el primero no contaba con las condiciones óptimas para el nacimiento de su hijo. En lo que concierne al demandado Hospital de Linares analiza, en especial, tres supuestos de falta de servicio alegados en la demanda; así, en primer lugar, examina los hechos vinculados con la monitorización de los latidos cardiofetales; enseguida estudia la alegación consistente en que fueron dejadas gasas en el interior de la vagina de la paciente y, finalmente, pesquisa si la anestesia fue aplicada a la demandante por la propia ginecóloga que la atendió y no por un anestesista. En lo que atañe al primero, es decir, a la monitorización de los latidos cardiofetales, concluye, a partir del análisis de la ficha de monitoreo de latidos cardiofetales, que en la fase final de tal seguimiento, no existe registro, es decir, que está en blanco, destacando al efecto que el reporte no indica la hora del monitoreo, de modo que el último registro anotado es el de la 1:20 A.M. En esas condiciones, y conforme a la prueba rendida, tiene por establecido que el monitor de latidos cardiofetales no estaba funcionando en condiciones óptimas, circunstancia que no permitió detectar a tiempo la baja de latidos de la guagua y, por ende, no permitió actuar a tiempo, para evitar su fallecimiento, de todo lo cual concluye que se ha configurado la falta de servicio denunciada, pues existió una deficiencia o mal funcionamiento en el servicio prestado a la demandante, en relación a la conducta normal que debió presentar, pues era esperable que toda la maquinaria e instrumentos que sirven para realizar controles y exámenes a los pacientes se encuentren en óptimas condiciones de operatividad, de forma tal de evitar cualquier acontecimiento como el ocurrido a la paciente señora Delinda Fuentes, de lo que se sigue que  no se adoptaron todas las medidas necesarias para asegurar la vida e integridad del niño que estaba por nacer. En lo relacionado con la presencia de gasas al interior de la vagina de la actora, concluye que ese hecho quedó suficientemente acreditado en autos, proceder que configura una falta a la lex artis y, por lo mismo, una falta de servicio, pues da cuenta de una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que debió realizar, pues lo que se espera es que al término del proceso del parto el profesional a cargo efectúe el recuento de materiales y constate que extrajo del cuerpo de la paciente todas las gasas que previamente colocó y que, luego de efectuado dicho recuento, proceda a la sutura respectiva, comportamiento que, sin embargo, no se verificó en la especie. Por último, y en lo que atañe a la aplicación de la anestesia previa al parto, tiene por probado que la misma no fue colocada por un anestesista, y destaca que tal conducta constituye otra falta a la lex artis en que incurrió el Hospital de Linares en la atención de la demandante. En cuanto a la relación de causalidad que debe mediar en la especie para acoger la demanda, concluye que, de haber estado funcionando en óptimas condiciones el monitor cardiofetal, se pudo haber advertido a tiempo que los latidos del niño estaban descendiendo, y con ello haber  actuado con mayor premura en el parto, destacando enseguida que el modo en que acontecieron los hechos provocó sufrimiento fetal, la asfixia del bebé y, finalmente, su fallecimiento. Agrega que, de no haber dejado gasas al interior de la vagina de la paciente, ésta no habría sufrido los dolores físicos y el mal olor que describen los testigos que deponen en autos, por lo que existe una evidente relación entre la omisión en la que incurrieron agentes del Hospital de Linares y los dolores físicos ocasionados a la actora. Finalmente, tiene por establecido que la falta a la lex artis consistente en la colocación de la anestesia por un médico no especialista no desembocó en algún perjuicio para la paciente o para su hijo, pues no se tradujo en un cambio o malestar provocado a una u otro. Por último, y en cuanto a los daños demandados, descarta el daño emergente, desde que no existe ninguna prueba que permita acreditar su monto, a la vez que desestima el lucro cesante pedido, en tanto no se rindió prueba que demuestre su efectividad. Por otra parte, y en lo que se refiere al daño moral, tiene por acreditado el dolor y la aflicción que sufrió la demandante por la pérdida de su hijo, por la circunstancia de haberse malogrado toda posibilidad de volver a ser madre y, además, el malestar y dolor físico que sufrió con ocasión del olvido de elementos extraños al interior de su vagina.  Para concluir, y en consideraciones eliminadas por los juzgadores de segundo grado, rechazó el daño moral pedido por la actora como heredera de su hijo, considerando que no existía probanza a su respecto. En contra de esta determinación el Hospital de Linares y la demandante dedujeron sendos recursos de apelación, a propósito de cuyo conocimiento la Corte de Apelaciones de Talca decidió revocar la sentencia sólo en aquella parte en que rechazó la demanda referida al daño moral sufrido por el hijo de la demandante y, en su lugar, acogió dicho libelo, condenando al Hospital Presidente Carlos Ibáñez del Campo a pagar a la actora la suma de $10.000.000 en razón de ese perjuicio, a la vez que confirmó el fallo en lo demás apelado. Para arribar a dicha decisión el tribunal de segundo grado tuvo presente, en lo sustancial, que lo pedido por la demandante respecto de los sufrimientos que padeció su hijo resulta procedente, toda vez que los derechos de carácter patrimonial que asistían a este último se transmitieron al patrimonio de la demandante cuando falleció, de modo que, según deducen los juzgadores, esta última tiene plena legitimación activa reclamar su resarcimiento. En este sentido tienen por demostrado que el recién nacido, hijo de la demandante, fue objeto desde el mismo momento de su nacimiento de un procedimiento de reanimación, que luego se le realizó ventilación con bolsas, con máscara y que  después fue ingresado a una incubadora, en la que se le suministró oxígeno con suero, para finalmente ser objeto de un procedimiento de intubación endotraqueal, procedimientos intrusivos que, según refieren, necesariamente produjeron sufrimiento en el menor, que se traducen en daños psicológicos que merecen ser resarcidos. Respecto de esta sentencia el Hospital de Linares interpuso recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación. 


CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en un primer capítulo, el recurrente denuncia que la sentencia impugnada vulnera las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil. Al respecto expresa que el fallo no considera ni valora los oficios acompañados a la causa; así, en primer lugar, aduce que soslaya el mérito de convicción del Oficio N° 3719/2018 de 3 de mayo de 2018, remitido por la Fiscalía Local de Linares, que acompañó, entre otros antecedentes, el Informe Médico Legal N° 213-2016, referido a la actora y a su hijo, en cuya conclusión el perito que lo suscribe señala que la actuación de la profesional del Hospital que atendió a la actora se adaptó a las normas que la lex artis determina para casos de esta naturaleza; por otra parte, manifiesta que el fallo tampoco considera el Informe de Ampliación de la antedicha Pericia Médico Legal N° 213- 12 2016, en el que se concluye que no hubo infracción a la lex artis, dada la falta de medios con que contaba el Hospital de Linares para atender al recién nacido, puesto que, si bien no se le prestó la atención que habitualmente debería recibir, ello se debió a que el citado hospital carecía de los medios necesarios para otorgar medidas de mayor complejidad, tales como apoyo ventilatorio con conexión mecánica e hipotermia, no siendo posible afirmar, dada la gravedad del paciente, que si hubiese recibido atención de mayor complejidad el desenlace hubiera sido diferente. Asevera que estos documentos, que califica de públicos por emanar de autoridad competente, no fueron valorados por los sentenciadores, pese a que producen plena prueba, de acuerdo a lo estatuido en el citado artículo 1700 del Código de Bello, sin perjuicio de que, además, contienen hechos notorios que no requieren prueba, de manera que los falladores incurren en el defecto que denuncia al no asignar valor probatorio a estos informes periciales. 


SEGUNDO: Que en otro acápite acusa que la sentencia quebranta el artículo 41 de la Ley N° 19.966, pues, pese a conocer su existencia, el sentenciador reniega del derecho regulador del daño moral en materia de salud y aplica, en su lugar, el derecho general. En tal sentido explica que el legislador entrega al juez parámetros objetivos para que fije la indemnización por esta clase de perjuicio en este ámbito particular, cuyo  cumplimiento debe justificar en la sentencia, pese a lo cual los falladores, al fundar esta parte de su decisión, no se refieren a tales elementos y añade que lo anterior se explica porque el tribunal, contraviniendo el citado artículo 41, desecha todos los medios de pruebas aparejados a la causa y recurre a una sola de las probanzas rendidas por la demandante, otorgando un monto para cuya justificación, sin embargo, carece de antecedentes técnicos. Al respecto destaca que, pese a lo expuesto en el fundamento quinto de la sentencia impugnada, que señala como dañoso el procedimiento de reanimación realizado al recién nacido, es lo cierto que éste corresponde a un conjunto de maniobras indispensables ante un paciente que presentaba condiciones como las que aquejaban al hijo de la actora. 


TERCERO: Que en un tercer capítulo sostiene que los juzgadores del mérito transgreden lo prescrito en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, toda vez que no se acreditó la falta de servicio. Así, en primer lugar, asevera que, del propio informe pericial que sirve de sustento a la sentencia en esta parte, aparece que no es posible asegurar ni descartar que la monitorización electrónica fetal se haya apegado cabalmente a la lex artis, sin que existan evidencias de otras faltas a esta última en el periodo en que la actora  permaneció internada en el Hospital de Linares, más aun si de los antecedentes agregados a la causa vinculados con la causa penal seguida por estos hechos se desprende que las atenciones brindadas a la demandante y a su hijo se ajustaron a la conducta exigible en este caso. En lo que atañe a la gasa dejada en la vagina de la paciente subraya que ésta no presentaba fiebre ni signos clínicos de infección, puesto que el cuerpo extraño se encontraba a la entrada de la vagina y pudo ser extraído sin dificultad, mientras que el tratamiento antibiótico fue preventivo, en tanto no se identificó la presencia de algún germen, circunstancia corroborada, según expresa, por el control realizado días más tarde en el Consultorio Carlos Díaz Gidi de San Javier, que comprobó que la actora no requería de nuevas atenciones por este motivo. Afirma que, en consecuencia, los argumentos conforme a los cuales el tribunal dio por establecida la existencia de falta de servicio no encuentran sustento en la prueba rendida, habiéndose verificado, en consecuencia, una falsa aplicación del artículo 38, desde que, en realidad, en la especie no existió falta de servicio. Finalmente, asegura que no existe prueba del sufrimiento que habría padecido el recién nacido, a la vez que subraya que la no realización de maniobras de reanimación supondría la concurrencia de un supuesto de falta de servicio. 


CUARTO: Que al referirse a la influencia que los señalados vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo expresa que, de no haberse incurrido en ellos, la demanda habría sido rechazada o, en el peor de los casos, se habría fijado una indemnización mucho menor. 


QUINTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente se debe consignar que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. 


SEXTO: Que en lo que dice relación con las normas reguladoras de la prueba que se dicen vulneradas, es necesario subrayar que el artículo 1700 del Código Civil prescribe que: “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o  singular”. A su turno, el artículo 1702 del mismo cuerpo legal preceptúa que: “El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos”. 


SÉPTIMO: Que al comenzar el examen del recurso es necesario subrayar que, si bien el mismo se funda, en esta parte, en que el fallo no habría considerado ni valorado prueba documental consistente en el Oficio N° 3719/2018, de 3 de mayo de 2018, de la Fiscalía Local de Linares, es lo cierto que de la sola lectura de dicho arbitrio destaca que lo verdaderamente objetado se refiere a la ponderación de la prueba pericial remitida al tribunal por intermedio del señalado documento del Ministerio Público. En efecto, este acápite de la casación encuentra su asiento en el contenido del Informe Médico Legal N° 213- 2016 y en el de su Ampliación, en particular en sus conclusiones, conforme a las cuales los profesionales dependientes del Hospital de Linares no habrían contravenido la lex artis en el caso en examen, considerando, en particular, la carencia de medios de dicho nosocomio. Más aun, al concluir sus alegaciones en este punto el  recurrente expresa que los “sentenciadores cometen un grave error de derecho e infringen las normas reguladoras de la prueba al no asignarle valor probatorio a estos informes periciales”. 


OCTAVO: Que aun cuando el recurso en análisis sostiene que la infracción de ley en comento dice relación con documentos públicos, lo cierto es que, en el fondo, dirige su crítica a la que, califica, de errónea apreciación del mérito de convicción de dos informes periciales evacuados en relación a los hechos de que se trata. En ese entendido, entonces, y como resulta evidente, las normas cuya transgresión se denuncia en esta parte del recurso resultan inaplicables a la situación en examen, toda vez que los artículos 1700 y 1702 del Código Civil se refieren al valor probatorio de los instrumentos, públicos y privados, sea que estos últimos hayan sido reconocidos o se haya mandado tenerlos por reconocidos, y no al mérito de la prueba pericial. 


NOVENO: Que dicha conclusión se ve refrendada por la circunstancia de que el arbitrio en estudio no sólo critica la apreciación de un medio probatorio distinto de aquel regulado en las disposiciones cuya infracción acusa, sino que, además, incurre en otro defecto en tanto no intenta de manera alguna vincular los defectos en la apreciación probatoria que postula con el documento que contiene los informes periciales en mención, vale decir, con la carpeta  investigativa de la que estos últimos forman parte, pese a que, en su carácter de tal, las disposiciones contenidas en los artículos 1700 y 1702 podrían, eventualmente, recibir aplicación en lo que concierne a la ponderación de su mérito de convicción. 


DÉCIMO: Que, por último, es del caso subrayar que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, los magistrados del mérito sí tuvieron en consideración los antecedentes contenidos en la citada carpeta investigativa, tal como se desprende de lo expuesto en la parte final del fundamento décimo segundo de la sentencia de primer grado, reproducida por la Corte de Apelaciones, pese a que, como resulta evidente, tales elementos de juicio no formaron convicción en ellos en orden a desechar la demanda, circunstancia que no puede ser controlada a través del medio de impugnación en análisis, desde que no existe norma alguna que obligue a los sentenciadores a obrar del modo que sugiere el recurrente, esto es, otorgando a tales antecedentes un mérito probatorio determinado e inamovible. 


UNDÉCIMO: Que, en esas condiciones, no cabe sino desestimar el recurso en cuanto por él se denuncia la vulneración de normas reguladoras de la prueba y, en consecuencia, los hechos asentados por los magistrados del fondo quedan definitivamente fijados y son inamovibles para este Tribunal de Casación. 


DUODÉCIMO: Que los jueces del fondo dieron por  establecidos como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso en estudio, que la falta de servicio alegada por la actora se encuentra suficientemente demostrada, desde que el monitor de latidos cardiofetales aplicado a la demandante no estaba funcionando en condiciones óptimas; que dicha circunstancia impidió detectar a tiempo la baja en los latidos cardíacos de su hijo y que, por ende, no permitió actuar a tiempo para evitar su fallecimiento; que después de la atención recibida por la actora en el Hospital de Linares quedaron gasas en el interior de su vagina y que esta última conducta le causó dolores y mal olor, existiendo, en consecuencia, un vínculo causal entre dicha omisión y los padecimientos físicos ocasionados a la demandante. 


DECIMOTERCERO: Que en armonía con lo expuesto queda de manifiesto que la casación de fondo en examen se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, y se intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio del recurrente, estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En efecto, en la casación sustancial se analiza únicamente la legalidad de una sentencia, lo que significa realizar un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho a  los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los magistrados a cargo de la instancia. 


DECIMOCUARTO: Que esta materia ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de Casación, habiendo sostenido invariablemente que no es posible modificar los hechos que han fijado los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, cuyo no es el caso de autos. En consecuencia, la ley y el derecho deben aplicarse a los hechos establecidos, entre los cuales no se encuentran aquellos esgrimidos en el recurso, consistentes en que no se logró acreditar la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda; que las atenciones brindadas a la demandante y a su hijo se ajustaron a la lex artis; que la prueba rendida no permite descartar que la monitorización electrónica fetal efectuada en la especie se haya apegado cabalmente a dicha norma de conducta y que la demandante no presentaba fiebre ni signos clínicos de infección como consecuencia de la gasa que fue dejada en el interior de su vagina, misma que pudo ser extraída de su cuerpo sin dificultad. Al revés de lo aseverado, se descartan esas circunstancias en las motivaciones décima octava, décima novena y vigésima cuarta del fallo de primera instancia, en  las que se determinaron, como hechos inamovibles para esta Corte, que los profesionales que atendieron a la demandante y a su hijo no actuaron conforme a la lex artis médica y que existe un vínculo causal entre los daños causados a la parte demandante y el proceder negligente de los funcionarios del Hospital de Linares que intervinieron en la especie. 


DECIMOQUINTO: Que atendido lo recién asentado resulta necesario consignar que el yerro denunciado, en relación con la transgresión del artículo 38 de la Ley N° 19.966, debe ser necesariamente desestimado, pues la denuncia de infracción del mismo ha sido construida como una consecuencia de la contravención que acusa previamente, y al ser desestimado el recurso en aquel aspecto forzoso es concluir que tampoco puede prosperar por este concepto. 


DECIMOSEXTO: Que de lo expresado en las reflexiones que anteceden se sigue necesariamente que el presente arbitrio de nulidad debe ser desestimado. 


DECIMOSÉPTIMO: Que la decisión anunciada en el fundamento que precede no implica, necesariamente, que esta Corte comparte lo razonado por los juzgadores de segunda instancia en las motivaciones cuarta a sexta de su sentencia. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto  en representación del Hospital de Linares mediante presentación de dieciocho de abril de dos mil diecinueve, en contra de la sentencia de nueve de abril del mismo año, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca. Se previene que el Ministro Sr. Llanos no comparte lo razonado en el fundamento décimo séptimo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro suplente señor Gómez Montoya y de la prevención, su autor. Rol N° 16.340-2019. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Leopoldo Llanos S., los Ministros Suplentes Sr. Jorge Zepeda A., Mario Gómez M., y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por con licencia médica y el Ministro señor Gómez por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 14 de julio de 2020.  En Santiago, a catorce de julio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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