1
Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 43.582-2020,
caratulados “Zapata Oñate Ingerborg y otros con Servicio de
Salud de Talcahuano”, sobre juicio ordinario, se ha
ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de
los recursos de casación en la forma y en el fondo
deducidos por ambas partes en contra de la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que
confirmó la de primer grado que acogió parcialmente la
demanda de indemnización de perjuicios por falta de
servicio y condenó al demandado a pagar a favor de la
actora y su hija recién nacida, por concepto de daño moral,
las sumas de $30.000.000 y $15.000.000, respectivamente,
con los reajustes e intereses que en el fallo se
especifican.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma
deducido por el demandado Servicio de Salud de TalcahuanoHospital Las Higueras:
Segundo: Que el recurso de nulidad formal denuncia, en
el inicio de su discurso y al finalizar que el fallo
incurrió en los vicios contemplados en los numerales 5 y 9
del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sin
embargo, en el desarrollo de sus argumentos sólo refiere al
primero que relaciona con el artículo 170 N° 4 del mismo 2
cuerpo legal y numerales 5, 6 y 7 del Auto Acordado de esta
Corte sobre “Las Formas de las Sentencias”, razón por la
cual sólo podrá ser conocida y resuelta dicha causal.
El recurrente, para explicitar las razones de la
nulidad formal que indica, efectuó un extenso y
pormenorizado análisis de la prueba rendida, deteniendo su
discurso en cada una de ellas, para concluir, conforme a
dicha exégesis que para resolver el asunto, se debía en
primer lugar, establecer las que denomina “precisiones
técnicas” acerca de la enfermedad que padecía la actora y
los tratamientos que en su caso eran, a su juicio, los
correctos a aplicar, para luego, sobre la base de aquello,
realizar una confrontación de los diagnósticos, síntomas y
atenciones médicas recibidas por la demandante, concluyendo
que no existió responsabilidad del Estado por falta de
servicio, porque “la atención de salud brindada en el
Hospital Higueras de Talcahuano a doña Ingerborg Zapata
Oñate, fue acorde con la sintomatología, recursos humanos y
técnicos existentes, disponibles al momento de requerirse
su intervención, adoptándose medidas para precaver un mal
mayor a la demandante, sin infracción a los principios de
la lex artis médica”, de manera que al acogerse la demanda,
“la sentencia impugnada incurre en los vicios enunciados,
no efectuando valoración o ponderación legal de las pruebas
rendidas, o lo hace sin apego a las normas reguladoras de
la prueba, lo que impide no sólo conocer la forma en que se 3
dieron legalmente por establecidos los hechos que sirven de
fundamento a la decisión, sino que además, no permite
conocer los fundamentos de la verdad a que se arriba en el
fallo”.
Tercero: Que, como ha declarado esta Corte, el vicio
aludido en el considerando que precede, sólo concurre
cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o
jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se
desarrollan los razonamientos que la determinan y carece de
normas legales que la expliquen.
Se debe tener presente que el legislador se ha
preocupado de establecer las formalidades a que deben
sujetarse las sentencias definitivas de primera o única
instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su
parte dispositiva las de otros tribunales; las que, además
de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución
judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169
del Código de Procedimiento Civil, deben contener las
enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo
cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al
presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de
hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
La importancia de cumplir con tal disposición la ha
acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia,
armonía y lógica en los razonamientos que deben observar
los fallos, lo cual no sólo dice relación con un asunto 4
exclusivamente procesal referido a la posibilidad de
recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de
someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo
manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el
convencimiento de las partes en el pleito, evitando la
impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del
porqué de una decisión judicial.
Cuarto: Que, asentadas las ideas anteriores, se debe
tener presente que en estos autos doña Ingerborg Daniela
Zapata Oñate, por sí y en representación legal de su hija
menor de edad, Ignacia Jesús Contreras Zapata; María
Magdalena Oñate Muñoz; Jorge Ignacio Zapata Oñate y Jorge
Edgardo Zapa Urrea, esos últimos, en su calidad de padres y
hermano de la primera, dedujeron demanda de indemnización
de perjuicios en contra del Servicio de Salud Talcahuano,
fundada en la falta de servicio en que incurrió el Hospital
Las Higueras al no otorgarle a la Sra. Zapata la atención
médica oportuna que requería, atendida su delicada
condición de salud, lo cual significó que sus dolencias se
transformaran en una mastitis y ello derivó en que tuvo que
ser sometida a una mastectomía parcial del seno izquierdo.
Solicitaron el pago de una indemnización de perjuicios, en
el caso de la Sra. Zapata Oñate, por concepto de daño
material y moral por las sumas de $7.000.000 y $80.000.000,
respectivamente, y el resto de sus familiares solicitaron
se les reparara el daño moral, que para la hija de la 5
actora ascendía a la cantidad de $40.000.000, en el caso de
sus padres doña María Oñate y Jorge Zapata, se pidió para
cada uno de ellos, la suma de $30.000.000 y en favor de su
hermano el monto de $15.000.000 o la que se determinara por
el tribunal.
El demandado, al contestar, solicitó el rechazo de la
demanda, fundado en que el tratamiento aplicado a la
paciente, atendida su condición de salud, fue el adecuado y
conforme a la lex artis médica, habiendo actuado el
personal hospitalario con la diligencia y cuidado
requeridos para ese tipo de casos.
Precisó que el daño debe ser probado y fijado conforme
lo dispone el artículo 41 de la Ley N° 19.966, teniendo en
especial consideración la gravedad del daño sufrido por los
demandantes.
Quinto: Que la sentencia que se impugna resolvió
acoger la demanda porque estimó que el actuar del
demandado infringió los deberes de prudencia y diligencia
que pesan sobre los profesionales de la medicina que, en el
caso en estudio, se traducían en el deber de indagar de
modo exhaustivo las causas de los malestares que llevaron a
la actora a concurrir en reiteradas oportunidades a
Urgencias del Hospital Las Higueras, refiriendo dolor en su
mama izquierda, sin que se le hubieran practicado exámenes
pertinentes, cuando, establecido que padecía una mastitis,
existía la probabilidad que se transformara en un absceso 6
mamario, tal como ocurrió y que significó que esta fuera
sometida a una mastectomía parcial.
En este punto, es importante destacar que la sentencia
impugnada contiene –en los fundamentos undécimo a décimo
noveno del fallo de primera instancia y luego razonamientos
cuarto a sexto de la Corte de Apelaciones- las
consideraciones de hecho y de derecho pertinentes para
arribar a la conclusión definitiva que los hechos
acreditados generan responsabilidad para el servicio
demandado y que por tanto se da lugar a la demanda en los
términos antes señalados.
Sexto: Que, ahora bien, de la lectura del arbitrio, se
advierte que el recurrente pretende configurar el vicio
antes descrito, sobre la base de una nueva ponderación de
la prueba rendida y, que esta labor, además, se ajuste a su
defensa. Por tanto, así planteado su recurso evidencia que
no se configura la causal esgrimida, porque lo realmente
reprochado por el demandado, no es la falta o ausencia de
consideraciones, sino la disconformidad que mantiene con el
proceso de reflexión y ponderación que efectuaron los
jueces del fondo sobre la prueba rendida en juicio, de
hecho realiza una serie consideraciones y propuestas sobre
los antecedes de la causa, todas las cuales devienen de la
ponderación de la prueba que el mismo recurrente propone,
materia que, según ha señalado reiteradamente esta Corte,
es de resorte exclusivo del juez de la instancia e 7
improcedente como argumento para una causal de casación en
la forma, como la que se invocó.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo
deducido por el demandado Servicio de Salud de TalcahuanoHospital Las Higueras:
Séptimo: Que en el arbitrio se acusa, “la infracción a
las leyes reguladoras de la prueba, en relación con lo
dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, artículos
1547, 1698, 1700, 1701 y 1702 del Código Civil, artículos
384 y 426 del Código de Procedimiento Civil y la lex artis”
(sic).
Explica, de manera genérica, que atendida la
naturaleza de la responsabilidad en comento, esto es, la de
carácter subjetivo, es obligación de la demandante probar
la falta de servicio, la que en la especie, corresponde
sólo a una obligación de medios. Por tanto, señala que la
parte demandante debió acreditar que el demandado fue
negligente al otorgar las prestaciones de salud necesarias
y adecuadas para la identificación de la mastitis que
sufría la Sra. Zapata, lo cual dice que no lo hizo, puesto
que, el único fundamento argüido por los jueces de base al
respecto, refiere al número de atenciones que recibió,
cifra que a su juicio, no prueba el referido factor de
imputación, más aun cuando los motivos de sus consultas, o
eran patologías distintas a la que en definitiva sufrió o
consultas de repetición con diagnostico ya efectuado. 8
Señala que, sin perjuicio de lo anterior, su parte
demostró la diligencia y cuidado que se observó en las
atenciones médicas recibidas por la demandante, tal como se
desprende del lato análisis que hizo de la prueba en la
nulidad formal, referidas a la literatura médica,
testimonial y documental y que pide se den por
reproducidos dichos argumentos.
Igualmente, adiciona que los testigos de la demandante
eran todos de oídas, sin conocimientos técnicos, a
diferencia de los suyos; que los documentos que acompañó no
fueron objetados por la contraria, por tanto, hacen plena
prueba; en relación a las presunciones indica que no son
concordantes.
Por último, indica que “es de toda lógica, en
consecuencia, que existe infracción de las normas
reguladoras de la prueba, desde el momento en que se ha
arribado a una sentencia, sin antecedentes reales técnicoscientíficos, que la fundamenten, con abierta violación de
las normas legales que regulan la valoración de la prueba y
que obligan al juez a valorizarla conforme a las reglas
antes señaladas, las que no han sido respetadas. Una
adecuada aplicación del derecho en la sentencia recurrida,
concordante con las probanzas rendidas, habría llevado a
una conclusión distinta, conforme lo que indica el artículo
428 del Código de Procedimiento Civil” y que son las que a
continuación enumera, todas acordes a su defensa. 9
Por último, solicita se acoja su recurso, invalidando
el fallo recurrido y se dicte uno en su reemplazo, que
rechace en todas sus partes la demanda, con costas.
Octavo: Que la sentencia estableció que la falta de
servicio que alego la actora se fundó en los siguientes
supuestos fácticos:
“Que la demandante, luego de haber dado a luz, comenzó
a concurrir a Urgencias del Hospital Las Higueras en
sucesivas ocasiones, a partir del día 27 de octubre de
2015, expresando desde la primera de las visitas molestias
en su seno izquierdo. Así, en la primera oportunidad, se
diagnosticó una infección urinaria, recomendando como
tratamiento un antibiótico y antibacteriano y reposo
domiciliario. Al día siguiente, regresó a la misma
urgencia, esta vez, por alergia, decaimiento, fiebre e
inflamación en mama izquierda, rostro, manos y pies, siendo
diagnosticada con Rush alérgico moderado y cuadro viral
mixto, disponiéndose que tomara un nuevo antibiótico, esto
es, Cefadroxilo, más clorfenamina y paracetamol, siendo
derivada a su domicilio nuevamente. El día 29 de octubre
del 2015, una vez más, retornó a la urgencia del Hospital
con persistencia de los síntomas del día anterior,
disponiéndose el mismo tratamiento y reposo domiciliario,
hasta que los medicamentos surtieran efecto. Días después,
el 13 de noviembre de 2015 concurrió en una cuarta ocasión
refiriendo un aumento considerable del volumen de su mama 10
izquierda y fiebre, ocasión en la que además comenzó con un
estado convulsivo, motivo por el que fue hospitalizada
hasta el día 17 del mismo mes y año, oportunidad en que fue
dada de alta. El 20 de noviembre del 2015, concurrió por
quinta vez, siendo citada para ser evaluada por un Cirujano
de mamas para el día 24 del mismo mes. Sin embargo, el 22
de noviembre de 2015 debió concurrir a Urgencias por el
dolor en su seno, diagnosticándosele Linfangitis Mamaria,
es decir, una inflamación de los ganglios mamarios, siendo
derivada a su domicilio. El 24 de noviembre de 2015, volvió
a Urgencia, determinándose esta vez una “Mastitis”,
manteniéndose la “Cloxacilina” y siendo dada de alta. El
mismo día 24, concurrió en varias oportunidades,
manteniéndose su estado de salud, determinándose recién el
día 25 de noviembre de 2015 que tenía un “Absceso mamario”
en su mama izquierda”.
Adicionan que el “Manual de Lactancia Materna.
Contenidos Técnicos”, expresamente señala que se debe
evitar que “la infección evolucione hacia un absceso
mamario, que es el máximo riesgo en las madres que dejan de
amamantar” (pág. 183), agregando que el “absceso mamario
suele ser consecuencia de una mastitis tratada inadecuada o
tardíamente” (pág. 184), lo que se ve corroborado por el
documento agregado en esta instancia por la parte
demandada, denominado “Actualización en el manejo de las
mastitis infecciosas durante la lactancia materna”, rolante 11
a fojas 731 y siguientes (fojas 394 y siguientes en primera
instancia) en el que se hace constar que “En la práctica
clínica habitual el diagnóstico y tratamiento de la
mastitis no se sustentan sobre una base científica, lo que
conduce a un infradiagnóstico y frecuentemente a un manejo
incorrecto que puede acarrear, consecuencias relevantes,
como el abandono de la lactancia o complicaciones como el
absceso mamario o la septicemia”(pág. 25);
“…parece obvio que se debería realizar un análisis
microbiológico de la leche de todas las madres que refieran
dolor en el pecho”, nada de lo cual consta que se haya
practicado a la demandante, especialmente teniendo en
cuenta que el documento denominado “Mastitis. Puesta al
día”, agregado a fojas 397, alude a la ecografía mamaria,
como un instrumento utilizado para descartar la existencia
de abscesos o cáncer de mama.”
Noveno: Que, sobre la base de estos presupuestos
fácticos, los jueces del grado resolvieron acoger la
demanda de indemnización de perjuicios, porque estimaron
que la conducta del demandando, constituye “una infracción
a los deberes de prudencia y diligencia que pesan sobre los
profesionales de la medicina, que obligan a poner a
disposición del paciente sus capacidades técnicas que, en
el caso en estudio, se traducían en el deber de indagar de
modo exhaustivo las causas de los malestares que llevaron a
la actora a concurrir en reiteradas oportunidades a 12
Urgencias del Hospital Las Higueras, refiriendo dolor en su
mama izquierda, sin que se le hubieran practicado exámenes
imagenológicos, ecográficos o radiográficos específicos a
su mama izquierda, cuando, establecido que padecía una
mastitis, existía la probabilidad concreta de que se
transformara en un absceso mamario”, lo cual tuvo como
consecuencia que la demandante fuera sometida a una
mastectomía parcial de su mama izquierda.
Décimo: Que, en primer lugar, se debe dejar sentado
que el recurrente al enunciar las normas que denuncia como
vulneradas, refiere de manera genérica a las reguladoras de
la prueba, sin precisar, cuáles a su juicio tienen ese
carácter, limitándose a enunciar varias normas procesales;
para luego vincularlas con las sustantivas que indica y
desarrollar un argumento único referido a que no se probó
la falta de servicio.
Es decir, el libelo no señala concretamente cómo es
que cada una de las normas que cita fue transgredida,
atendida la naturaleza que pretende atribuirles a las
mismas, esto es, de normas reguladoras de la prueba. Ergo,
el recurso carece de razonamientos concretos y precisos
dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían
incurrido los sentenciadores, olvidando el carácter estricto
del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el
artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe 13
entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y
767 del mismo Código.
Undécimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, de la
lectura del recurso de casación, se desprende que el pilar
fundamental en que se cimienta su defensa, radica en que se
produjo una alteración del onus probandi, porque
correspondía a la demandante acreditar la falta de
servicio. Sin embargo, expresa que la prueba rendida no es
apta para cumplir dicho fin y, por el contrario, su parte
probó que la atención médica recibida por la demandante era
la correcta atendida su condición, no siendo relevante el
número de éstas, “más aun cuando los motivos de sus
consultas, o eran patologías distintas a la que en
definitiva sufrió o consultas de repetición con diagnostico
ya efectuado” (sic).
Antes de abordar la referida alegación, es necesario
reiterar que se entienden vulneradas las normas reguladoras
de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores
invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley
admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor
probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la
ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o
alteran el orden de precedencia que la ley les diere;
constituyendo normas básicas de juzgamiento, que contienen
deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse
los sentenciadores. 14
Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar
las probanzas, dentro del marco establecido por las normas
pertinentes
Duodécimo: Que, cabe señalar que más allá de la
determinación respecto de si las normas que enumera tienen
dicha calidad, lo relevante es que no se acusa la
infracción de ninguno de los parámetros expuestos
precedentemente. Por el contrario, basta leer el análisis
de la argumentación vertida en el arbitrio para desprender
que lo cuestionado realmente es la valoración de la prueba
rendida, evidenciando su disconformidad con el proceso
ponderativo llevado a cabo por los sentenciadores del
grado. En este aspecto, cabe reiterar que, como lo ha
señalado esta Corte, la actividad de evaluación de los
medios de prueba se encuentra entregada exclusivamente a
los jueces del grado, siendo aquella extraña a los fines de
la casación en el fondo.
Décimo tercero: Que, en definitiva, los argumentos
esgrimidos por el recurrente van dirigidas a modificar los
hechos establecidos por la sentencia en estudio, sobre la
base de una nueva ponderación de la prueba acorde la teoría
de caso que fundamenta su defensa, lo cual conforme
reiteradamente ha dicho esta Corte es improcedente en esta
etapa procesal.
En efecto, su discurso gira en torno a que no se
acreditó la falta de servicio, siendo a su entender, 15
insuficiente el fundamento de la sentencia basado en el
mero número de atenciones médicas que recibió la demandante
porque el “motivos de sus consultas, o eran patologías
distintas a la que en definitiva sufrió o consultas de
repetición con diagnostico ya efectuado” y que, en cambio,
su parte probó que actuó con la diligencia y cuidado que el
caso requiera.
Décimo cuarto: Que, sin embargo, conforme se lee de la
sentencia que se impugna, lo expuesto por el recurrente no
es efectivo, desde que los jueces de base discurrieron
sobre la totalidad de la prueba rendida para determinar la
existencia de la falta de servicio. Pues, a diferencia de
lo que sostiene el demandado, dicho factor de imputación no
se fundó en el mero número de atenciones médicas que
recibió la demandante, hecho que, en todo caso no es
baladí, -puesto que tampoco es cierto que aquellas hayan
referido a patologías diversas o diagnósticos ya
prescritas-, sino que ese argumento abarca la
circunstancia que, a pesar de la reiteración de esas
atenciones, los problemas médicos de la actora no mejoraron
y, en cambio, se agravaron, sin que el personal
hospitalario, aun ante dicha evidencia, resolviera o al
menos considerada la necesidad de efectuar otro tipo de
exámenes que, por lo demás, así lo exigían los protocolos
que se indicaron. 16
Décimo quinto: Que, en este aspecto, se debe precisar
que, en un juicio en que se pretende hacer efectiva la
responsabilidad médica, la actividad de la actora se debe
dirigir al establecimiento de los presupuestos fácticos en
que se sustenta su acción; en tanto, que la defensa del
demandado debe apuntar al establecimiento de su diligencia.
Lo anterior es relevante, debido a que si la actora no
acredita aquello que era de su cargo, es indiferente la
actividad probatoria del demandado. Sin embargo, cuando
aquella rinde prueba que permite asentar los presupuestos
de la acción –como sucede en la especie, pues se estableció
que la demandante no recibió una atención médica oportuna,
lo cual derivó en que sufriera una mastitis y con ello la
mastectomía parcial de su seno izquierdo- surge el
escrutinio de la actividad de la demandada, quien deberá
probar que actuó con la diligencia debida, cuestión que en
la especie conforme al mérito de autos, no se acreditó.
Tal es el razonamiento de los sentenciadores, por lo
que de modo alguno se puede sostener que han invertido el
onus probandi y menos las normas que invoca.
Décimo sexto: Que, descartada la alteración de la
carga de la prueba, sólo procede rechazar la infracción del
resto de la normativa, toda vez que su conculcación se
acusa por vía consecuencial, pues a juicio del recurrente
en autos no se acreditó una conducta que pueda ser
calificada como constitutiva de falta de servicio. 17
Décimo séptimo: Que, en consecuencia, habiéndose
determinado la ocurrencia de la falta de servicio y no
existiendo discusión en cuanto al daño que provocó a la
demandante al tener que ser sometida a una mastectomía
parcial de su seno izquierdo, no se configura ninguna de
las infracciones invocadas en el arbitrio en estudio, razón
por la cual el recurso de nulidad sustancial intentado, se
desestimara, por manifiesta falta de fundamento.
III.- En cuanto al recurso de casación en la forma
deducido por la parte demandante a fs 827.
Décimo Octavo: Que el recurso de nulidad formal, se
funda en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 en
relación al artículo 170 numerales 4 y 6 ambos del Código
de Procedimiento Civil.
Señala que el fallo que se impugna no analizó los
fundamentos de la apelación respecto del daño material, el
que no fue concedido en primera instancia y que lo mismo
aplica al segundo numeral, porque aun cuando indica que
confirma en todas sus partes la sentencia del a quo, ello
no abarca el rechazo de la acción por daño material, debido
a que en ninguna parte de sus considerando, analizó esa
partida indemnizatoria.
Luego, en su parte petitoria solicita de manera
conjunta el aumento del daño moral y material a favor de
los demandantes en la forma que lo solicitó en su demanda. 18
Décimo Noveno: Que el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil, señala los requisitos que deberán
contener las sentencias definitivas de primera o de única
instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su
parte dispositiva las de otros tribunales.
Luego sus incisos finales precisan que: “En igual
forma deberán dictarse las sentencias definitivas de
segunda instancia que confirmen sin modificación las de
primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los
requisitos indicados en la enunciación precedente.
Si la sentencia de primera instancia reúne estos
requisitos, la de segunda que modifique o revoque no
necesita consignar la exposición de las circunstancias
mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente
artículo y bastará referirse a ella”.
Todo lo cual es ratificado por el Auto Acordado de
esta Corte sobre Las formas de las Sentencias, que
contempla en su numeral 12: “Las sentencias definitivas de
segunda instancia, que confirmen sin modificaciones las de
primera, se sujetarán a las reglas anteriormente expuestas,
cuando éstas no reúnan todos o algunos de los requisitos
apuntados; las de segunda que las modifiquen o revoquen no
necesitan consignar la exposición de las circunstancias de
los Nºs. 1º, 2º, 3º del artículo 193 del Código de
Procedimiento Civil y bastará referirse a ellas”. 19
Vigésimo: Que, se debe destacar, previo a referirse a
la primera causal invocada, que el recurrente en la parte
petitoria de su arbitrio, solicitó el pago del daño
material y moral, lo cual no se condice con la línea
argumentativa que desarrolló en su escrito, por lo cual
esta Corte se pronunciara sólo respecto de aquello que
contiene una correlación con lo argüido en el cuerpo del
escrito.
Asentado lo anterior, cabe señalar que la sentencia de
primera instancia en su considerando vigésimo cuarto
expresamente refiere al daño material solicitado por la
parte demandante, expresando que no se dará lugar, porque
“no se acreditó la relación de causalidad entre la falta de
diagnóstico certero y eficaz respecto de la dolencia de la
actora Zapata Oñate y el traslado a otro centro
asistencial, no se allegó prueba alguna a fin de establecer
que el tratamiento recibido por la paciente-demandante,
luego de diagnosticado el absceso mamario hubiese sido
negligente y que de seguir en el dicho hospital, los daños
hubiesen sido mayores a los experimentados por ésta”.
Vigésimo primero: Que, en el recurso de apelación que
dedujo la parte demandante en contra de la sentencia de
primera instancia, reiteró lo expresado en su demanda, por
tanto, la Corte de Apelaciones al decidir confirmar esa
decisión “en todas sus partes”, cumple lo dispuesto en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, porque 20
éstas sólo tiene la obligación la cumplir las exigencias
que dicha norma reseña, en la medida que modifiquen o
revoquen en su parte dispositiva los fallos impugnados por
la vía del recurso de apelación, o bien, cuando no obstante
confirmarlas sin modificaciones, aquellos no contengan
dichas exigencias, cuestión que en la especie no acontece,
conforme se transcribió precedentemente.
Vigésimo segundo: Que, en cuanto a la causal 5ª del
artículo 768 en relación con el N 6 del artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil, en su inciso penúltimo, es
menester tomar en consideración que esta causal se otorga
por la no decisión del asunto controvertido que debe
comprender las acciones y excepciones que se hubieren hecho
valer en el juicio y el inciso, al cual se refiere
directamente la infracción, ordena el cumplimiento del
indicado requisito en las sentencias de segunda instancia
que modificaren sin variación las de primera, cuando éstas
no reunan los exigidos bajo este número y, el defecto que
se reprocha al fallo recurrido consiste en que no habría
analizado los fundamentos de la apelación respecto del daño
material.
Vigésimo tercero: Que, desde luego, surge la
observación de que no guarda relación la causal con su
fundamento, a lo que debe agregarse que el fallo recurrido
resuelve la acción en el sentido antes expuesto, esto es,
acoge la demanda por falta de servicio y otorga 21
indemnización por daño moral, rechanzado el daño material
por falta de prueba, como quedó establecido en el
considerando 24º.
Vigésimo cuarto: Que por lo expuesto, el recurso de
casación en la forma no puede ser admitido a tramitación.
IV.- Recurso de casación en el fondo deducido por la
parte demandante a fojas 827:
Vigésimo quinto: Que el recurso de nulidad sustancial,
denuncia como vulnerados los artículos 160 y 341 del Código
de Procedimiento Civil y el artículo 38 de la Ley N°
19.966.
Explica que, conforme lo dispuesto en el artículo 160
del Código de Procedimiento Civil, se asentó como hechos de
la causa la existencia de falta de servicio por parte de la
demandada, los daños, la relación causal y el lazo de
parentesco entre los demandantes. Por tanto, cuando el
fallo resuelve que la prueba rendida para justificar el
daño moral de los demás actores es “completamente
insuficiente” y que la testifical no es determinante para
acreditar el dolor y aflicción, desatiende el mérito del
proceso, transgrediendo por falta de aplicación, las normas
que invoca, porque se renuncia a valorar la prueba
testimonial, sin que exista una inadmisibilidad a su
respecto y por la cual, a su juicio se prueban los daños
que se invocan. 22
En cuanto al daño material, indica que la relación
causal se establece en el artículo 38 inciso 2° de la Ley
N° 19.966 y resulta evidente que sin la falta de servicio,
la demandante no habría tenido que incurrir en los gastos
médicos y otros reclamados y probados en el proceso. Por
tanto, concluye que la sentencia que se impugna vulnera
dicha norma por falta de aplicación, al señalar que no hay
relación de causalidad, para los efectos de indemnizar el
daño material.
Vigésimo sexto: Que basta leer el análisis de la
argumentación vertida en el arbitrio para desprender que lo
cuestionado por el recurrente no es la falta de congruencia
que contempla el artículo 160 del Código de Procedimiento
Civil o que se haya dejado de admitir la testimonial, como
medio de prueba conforme lo dispone el artículo 341 del
mismo cuerpo legal, sino que lo realmente cuestionado es
la valoración que de esa prueba se hizo por los jueces de
base, evidenciando el recurrente su disconformidad con el
proceso ponderativo llevado a cabo y en especial, con la
decisión de no tener por acreditado el daño que invoca y
principalmente olvida que cada uno de los daños que se
exigen requieren ser probados, porque refieren e indemnizan
situaciones diferentes.
En este aspecto, cabe reiterar que, como se dijo antes,
que la actividad de evaluación y ponderación de los medios
de prueba se encuentra entregada exclusivamente a los 23
jueces del grado, siendo aquella extraña a los fines de la
casación en el fondo a menos que se denuncie y constate la
infracción a las leyes reguladoras de la prueba, cuestión
que no acontece en la especie.
Vigésimo séptimo: Que, en consecuencia, no
concurriendo ninguna de las infracciones invocadas en el
arbitrio en estudio, el recurso de nulidad sustancial
intentado no puede prosperar atendida su manifiesta falta
de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de
Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recurso
de casación en la forma deducidos en lo principal de fojas
798 y 827 y se rechazan los recursos de casación en el
fondo, deducidos en el primer otrosí de la presentación de
fojas 798 y fojas 827 en contra de la sentencia de
veintiuno de enero de dos mil veinte, escrita a fojas 794 a
797, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
APORTES:
Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.