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sábado, 25 de julio de 2020

Practicas Antisindicales de Clínica Privada. Recurso de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, trece de julio de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la denunciada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que presentó con la finalidad de invalidar la de base que hizo lugar a la denuncia por prácticas antisindicales formulada por la Inspección Provincial del Trabajo. 




Segundo: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de sus incisos primero y segundo, entre otros, fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. 


Tercero: Que la materia de derecho que se propone unificar, consiste en establecer la correcta interpretación del artículo 289 letra f) del Código del Trabajo y determinar “si su aplicación procede solamente cuando un dirigente aforado ha sido separado de sus funciones a causa de su despido o, también, cuando ha sido separado por cualquier razón, en ambas hipótesis negándose el empleador a reincorporarlo.” 


Cuarto: Que el recurso de nulidad interpuesto por la denunciada se fundó en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo que dispone su artículo 289, pretensión que fue desestimada tras constatarse que en la sentencia de base se estableció que la conducta reprobada configuraba el supuesto genérico de atentado a la libertad sindical descrito en el artículo 289 del Código del Trabajo y, además, la causal expresamente tipificada en su letra f), hipótesis particular sobre la cual se erigieron los argumentos de la nulidad intentada, por cierto, insuficientes para su íntegro acogimiento, ya que la comprobación de la práctica antisindical en los términos como fue denunciada, fue subsumida en el primer inciso de aquella disposición y, además, en lo dispuesto en el artículo 243 inciso segundo del Código del Trabajo, en relación con su artículo 12, razón por la cual, prevaleció la decisión de mérito, por cuanto, aun aceptando el planteamiento de la recurrente, subsistían ambos supuestos normativos cuyo quebrantamiento no fue denunciado, constatándose la rectitud del razonamiento de la judicatura de base. 


Quinto: Que para sostener el recurso de unificación, la recurrente acompañó, a modo de contraste, dos sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en los autos Rol N°549-2016 y N°307-2016, de 15 de diciembre y 12 de septiembre de 2016, y por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N°6-2018, de 27 de marzo de 2018, en las que se estimó que el despido de trabajadores en período de elección de la directiva del sindicato y la negativa de la empleadora a su reincorporación, y su desvinculación para desincentivar la afiliación de los interesados, constituían prácticas antisindicales que fueron enmarcadas en lo que dispone el artículo 289 letra f) del Código del Trabajo. 


Sexto: Que en las condiciones expuestas, fluye la decisión de declarar inadmisible el recurso de unificación interpuesto por la denunciada, por cuanto las sentencias de contraste se relacionan con un asunto distinto al que fue conocido y decidido en estos autos, en los que se acreditó que la empleadora dispuso unilateralmente el cambio de funciones de la trabajadora y dirigente sindical, medida que se adoptó pese a su manifiesto rechazo y no obstante aducir que constituía una práctica que afectaba la libertad sindical, desconociendo el requerimiento expreso de la Inspección del Trabajo en cuanto a dejarla sin efecto y restituirla a su anterior ocupación, actuación que se consideró constitutiva de una conducta proscrita en los artículos 243 inciso segundo y 289 del Código del Trabajo, en este último caso, tanto en su hipótesis genérica, como en la contenida en su letra f), aun cuando no se despidiera a la trabajadora, de manera que son pronunciamientos que no son susceptibles de contrastarse, desde que la sentencia impugnada está fundada en un haz de derechos que no fue objeto de ponderación en las de contraste, las cuales se limitan a sentar una doctrina basada únicamente en el artículo 489 letra f), acorde a las circunstancias de hecho sometidas a su conocimiento, de todo lo cual se colige la imposibilidad de efectuar la comparación requerida para la procedencia de este arbitrio excepcional y de estricto derecho. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso interpuesto por la denunciada en contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil diecinueve. 

APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.