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lunes, 27 de julio de 2020

Recurso de protección contra cobro de mensualidades de colegio

Punta Arenas, diez de julio de dos mil veinte. 


VISTOS: Comparecen Nathalie Génesis Ivonne Calisto Barría, domiciliada en calle General Del Canto N°01058, Andrés Danilo Palma Torres, domiciliado en calle Kuzma Slavic N°0235, Erwin Alejandro Alarcón Uribe, domiciliado en calle Juan Bitsch N°793, Daniela Cristina Miralles Vera, domiciliada en calle Granada N°187, Miguel Ángel De Jesús Torres Bravo, domiciliado en calle Armando Gómez N°01317, Valeria Andrea Vera Durán
, domiciliada en Pasaje Cerro Sombrero N°0444, Vanessa Gasic Navarrete, domiciliada en José González N°044, Bárbara Andrea Sommer Leiva, domiciliada en Mauricio Levet N°0193, Marcos Jonathan Castro Hernández, domiciliado en Pasaje Mar de Tasmania N°1030, Carolina Alejandra Hernández Quispe, domiciliada en calle Gaspar Marín N°0432, Patricio Javier Miralles Vera, domiciliado en Carlos Condell N°1045, Analia Fernanda Oberti Parra, domiciliada en calle Enrique Lizondo N°635, Bernarda Isabel Raddatz Corrales, domiciliada en calle Michimalongo N°0645, Diego Eduardo Avendaño Gangas, domiciliado en Gobernador Carlos Bories N°431, Mauricio Del Carmen Espejo Haro, domiciliado en Camino Enap, parcela 77-1, Virginia Carolina Silva Navarro, domiciliada en José Ojeda N°01143, Gonzalo Leandro Gutiérrez Mancilla, domiciliado en calle Bombero Héctor Faraldo N°01166, Yasna Paola Espicel La Paz, domiciliada en Emilio Salles N°0256, Verónica Elizabeth Yévenes Higuera, domiciliada en calle José Re N°01267, Cristian Alan Leiva Muñoz, domiciliado en calle Spiteful N°1006, Paula Alejandra Moffett Guzmán, domiciliada en Quillota N°232 Casa 3B, Sandor Alejandro San Martín Vera, domiciliado en José Nogueira N°1740, Yoana Andrea Redlich Gómez, domiciliada en El Ovejero N°0855, Fredy Antonio Madariaga Muñoz, domiciliado en Esteban Capkovic N°0944, Gonzalo Antonio Vergara Medina, domiciliado en calle John Byron N°3387, Diana Arlette Alvarado Maldonado, domiciliado en Neftali Carabante N°3153, Carlos Andrés Olivares Saavedra, domiciliado en Calle 3 N°01481, y Héctor Villarroel Cárcamo, domiciliado en Antonio Águila N°1037, por si, y en NBWXQHXSBJ representación de sus hijos menores de edad y en conjunto como apoderados del Colegio Punta Arenas, interponen recurso de protección en contra de Sociedad Educacional Colegio Punta Arenas Limitada, persona jurídica de derecho privado, representada por doña Ximena Patricia Plaza Carvajal, ambos domiciliados en Avenida Manuel Bulnes N°01240, Punta Arenas. Exponen que a consecuencia de la crisis sanitaria que vive nuestro país desde el mes de marzo del año en curso, las actividades tanto comerciales como de otra índole se han visto en gran parte suspendidas o postergadas, incluyéndose a los establecimientos educacionales, siendo incluso los primeros en cerrar sus puertas para proteger la salud de los alumnos, ya que, por su naturaleza son lugares de aglomeración de personas. Señalan que además desde el 01 de abril de 2020 y hasta el 7 mayo de 2020, nuestra región permaneció en una situación de cuarentena obligatoria, que hizo inviable la posibilidad de continuar con la actividad educacional presencial en forma indefinida, ya que incluso habiéndose levantado la cuarentena, el consejo de la autoridad sanitaria es continuar en casa, motivo por el cual no hay fecha de retorno a clases. Mencionan que en este contexto, sus pupilos se encuentran en clases online, para lo cual se han habilitado plataformas para los niños y en donde las clases diariamente no tienen una duración más allá de media hora, las que van unidas a guías que los niños deben desarrollar. Cuestionan la duración y modalidad de las clases, y el trabajo a realizar en casa ya que es casi imposible que puedan realizarlo sin un profesor que les enseñe y que esté disponible para ello, resolviendo las dudas que pudiesen surgir, siendo insuficiente la media hora diaria. Con ello, se vulnera el derecho a la Educación, pues no se está implementando un sistema de información de los objetivos de aprendizajes esperados por periodos, fechas y procedimientos de evaluación en cada una de las asignaturas de acuerdo a los programas del MINEDUC. En segundo lugar, explican que, considerando la situación económica actual, que ha elevado la tasa de desempleo, la rebaja en los sueldos, el aumento de precio de servicios básicos como los alimentos y consumos por estar las familias todo el día en el hogar, la relación contractual que existe entre los apoderados de los estudiantes y la recurrida sostenedora del establecimiento “Colegio Miguel de Cervantes” (sic) debe ser revisada. Esta se plasma en el contrato de prestación de servicios educacionales, que establece para el sostenedor la obligación de entrega del servicio educacional, y la contraprestación de los apoderados consistente en pagar una matrícula y arancel anual por dichos servicios. Afirman que, como indicaron, los servicios educacionales no se están prestando en la forma en que fueron contratados, es decir, desde la fecha de la suspensión de clases al día de interposición de esta acción, no se ha cumplido con la obligación contratada, a pesar de estar documentado todo el año a través de cheques, que son cobrados todos los meses. Si bien entienden que el servicio pudiese prestarse en forma virtual, como ha sido sugerido y señalado por las autoridades, esto debe ser como medio de apoyo a los estudiantes en cuarentena. Sostienen que en ningún caso es comparable el servicio contratado, consistente en una actividad presencial y de participación, con horarios establecidos, a cualquier procedimiento que quisiera llevarse a cabo frente a plataformas de internet, en donde la interacción es lo que más se abandona. Agregan que existen obligaciones contempladas en el contrato de prestación de servicios educacionales de forma expresa, que en la actualidad no son cumplidas por el establecimiento, como el oportuno desarrollo de los planes y programas académicos de cada nivel; la implementación de la infraestructura para el correcto aprendizaje; el promover actividades complementarias al desarrollo educacional y vinculadas a la formación moral, social, y deportiva de los alumnos; y atender las observaciones consultas y dudas de los apoderados, todas estas se encuentran establecidas en el contrato, además son parte del precio del arancel. Aseveran que lo anterior vulnera el artículo 19 N°10 de la Constitución y conjuntamente con ello, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº24 de la misma, siendo acentuada aquella ilegalidad en la medida que se aparta de los principios y normas jurídicas que reglamentan las relaciones en materia del consumidor. A su juicio, también se está frente a una vulneración de derechos de los niños al pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida; y ante una situación de incumplimiento contractual, que implica al menos estar en un escenario de discusión de las cláusulas del contrato, en el ámbito de la relación de consumo que existe entre el establecimiento y los apoderados contratantes. Exponen que se enviaron cartas al establecimiento para reclamar respecto de esta situación, tanto en su arista educacional como económica, siendo la respuesta del establecimiento muy breve, señalando que estaban dispuestos a recibir al apoderado que señalara tener dificultades con la mensualidad, y que las actividades que enviaban tenían la finalidad también de distraer a los niños de las noticias diarias, y que los contenidos se retomarían al volver de cuarentena. Refieren que el Centro de Padres de manera directa le propuso al Colegio la rebaja del 50% del arancel escolar, recibiendo una respuesta negativa, Frente a esto la directora del Colegio Punta Arenas, y la representante de dicha institución, han dado respuesta a las inquietudes y solicitudes que la recurrente le ha presentado señalando que no está dispuesto a modificar las condiciones del contrato, y que sólo en casos particulares y con presentación de antecedentes podrían otorgarse facilidades de pago, o revisarse la aplicación de algún descuento, y que estos medidas deben ser valoradas pues son un esfuerzo que “la empresa” está realizando en las “inciertas condiciones actuales y proyecciones futuras” Agrega además que el arancel es anual, y no existen mensualidades, pues el pago mensual consiste en “solo una facilidad de pago”, motivo por el cual no podría reducir dichas cuotas. Dicen que actualmente, se han comenzado a impartir clases por videoconferencia, no obstante queda en evidencia que la calidad de este tipo de enseñanza no es la que ha sido pactada en el contrato, y no deja de adolecer de deficiencias que justifican una rebaja de dicho arancel, se imparten pocas clases, y muchos estudiantes han tenido problemas con su conexión a internet para poder seguirlas; se agendan clases cuando aún no terminan otras, y han llegado invitaciones a clases de forma errónea o que no corresponden al nivel de determinado alumno; tampoco se produce la propia y necesaria interacción con los profesores. Citan como vulnerados además, los artículos 3 N°1, 17 y 28 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Concluyen que toda la situación actual afecta directamente el derecho a la educación de sus hijos y el derecho a la propiedad, pues lo actuado importa una disminución concreta y efectiva del patrimonio de cada uno de los contratantes, al tener que soportar una injustificada carga derivada de un servicio que no se ha prestado y busca unilateralmente satisfacer sin previa negociación, de un modo distinto a lo contratado. También, el hecho denunciado se aparta de los principios y normas jurídicas que reglamentan las relaciones en materia del consumidor, vulnerando el principio de protección al consumidor como parte más débil en la relación de consumo, y por cierto del artículo 1545 del Código Civil; en este caso, a su juicio no opera el caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que no estamos frente a una obligación de especie o cuerpo cierto. Solicitan que se acoja el recurso y se declare que la recurrida ha vulnerado el derecho a la educación de los alumnos de dicho establecimiento y el derecho de propiedad de los apoderados; que, debe suspender el cobro de los servicios, mientras no se regularicen las actividades educacionales en la forma contratada, o en forma subsidiaria se acuerde con los apoderados contratantes de forma concreta, nuevas condiciones que satisfagan los servicios educacionales contratados, con costas. Informa el abogado Jorge Plaza Oviedo, por la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. En primer lugar expone que el relato factico del recurso no es efectivo en algunos pasajes y en otros se plantea de manera tergiversada, como por ejemplo el hecho que las clases duren sólo media hora, el que los profesores no colaboren con el desarrollo de las guías, el valor de la matrícula, y el hecho que la obligación educacional deba prestarse en el recinto físico del establecimiento conste en el contrato de prestación de servicios. En segundo lugar, expone que tras las instrucciones de la autoridad sanitaria, y la situación ocurrida en el país producto de la pandemia causada por el virus COVID-19, el establecimiento tomó todas las medidas para lograr la continuidad del servicio a través de las plataformas informáticas actuales, para lo que se debió capacitar a los docentes de una manera inédita. El Colegio comenzó el día 31 de marzo de 2020, a impartir estas clases a distancia en línea a través de ZOOM a los cursos mayores, esto es, de séptimo básico a cuarto medio, en una suerte de etapa experimental o de rodaje, para los cursos inferiores, se comenzó a preparar videos de clases para subirlos al Canal de YouTube, y a impartir enseñanza a través de la plataforma SM, hasta la llegada de las vacaciones de invierno adelantadas dispuestas por la autoridad. Luego de exponer el cronograma de clases por nivel, expresa que a contar del mes de Junio de 2020, el Colegio decidió aumentar la cantidad de sesiones online, pero los propios padres y apoderados han criticado esta medida, pues estiman que es mucha carga para los alumnos y para los padres. Menciona que se han subido clases a la plataforma YouTube, se han dispuesto clases incluso de educación física y religión, e incluso se hace una vez a la semana un consejo de curso a través de esta vía. Expresa que en cuanto a la calidad de la educación entregada, expone que si bien la plataforma ZOOM, si bien jamás reemplazará una clase presencial, en este período excepcional que afecta al mundo entero, posee virtudes muy importantes que unidas a las virtudes y habilidades de cada profesor, se constituyen en un muy buen canal de enseñanza y por ende de legítima continuidad en la prestación integral del servicio educativo, en donde hay una real interacción del profesor con los alumnos. Esta plataforma además se complementa con las aplicaciones “schoolnet” y SM para a entrega de contenidos, en donde cada uno de los Docentes puede configurar todos los elementos y recursos que conforman una clase y ponerla a disposición de los estudiantes en distintos medios. Desde el punto de vista de la situación económica planteada, explica que desde que las autoridades comenzaron a tomar medidas destinadas a frenar la Pandemia, que afectaron a la economía del país, se aplicó un plan de acción destinado a apoyar a toda la comunidad educativa, en la medida de lo posible atendida la situación excepcional de nuestro Planeta entero. Agrega que a contar del momento que se evaluó que la pandemia sería prolongada en el tiempo, el Colegio instauró un fondo solidario hasta por la suma de $6.000.000.-, para ayudar aquellos padres que no tuvieran como enfrentar el pago de la colegiatura de sus hijos, para lo cual dichos padres debían acreditar encontrarse afectados económicamente por la Pandemia, pero de los 28 recurrentes, sólo uno solicitó acceder a dicho fondo, luego de lo cual se le benefició con un descuento del 25% del valor de las cuotas mensuales aplicable a cada uno de sus dos hijos, que pactó para el pago del arancel anual, durante 3 meses. Asimismo, el colegio ha mantenido a todos sus docentes, no obstante que producto de las medidas tomadas por las autoridades a raíz de la Pandemia, se produjo el éxodo de 24 alumnos que fueron retirados por sus padres ante la imposibilidad de económica para pagar el arancel. A los apoderados de dichos 24 alumnos, se les devolvieron los cheques, pagarés o letras que habían dejado para pagar la anualidad, con lo cual ello implico un detrimento económico en torno a los ingresos esperados para el año 2020, ascendente a $37.379.800.-, unido a que con 24 alumnos menos (prácticamente un curso completo) se generó que hayan más profesores de los que actualmente se requieren. Expresa que de accederse a lo que pretenden los recurrentes, en orden a que se les suspenda el cobro de los servicios que presta el colegio, o se reduzca en un porcentaje significativo, sobrepasando todo margen de posibilidad efectivo el cobro de los servicios por parte del colegio implicaría una crisis económica para el establecimiento que acarrearía el cierre del Colegio, con las repercusiones que ello tendría en los cerca de 50 trabajadores y sus respectivas familias. En otro ámbito, argumenta que respecto de la procedencia de la acción constitucional, expone que en cuanto a la garantía del artículo 19 Nº10 de la Constitución Política de la República, es un hecho indubitado que ésta no se encuentra protegida por el recurso de protección. Asimismo, existen recurrentes que no firmaron el contrato de prestación de servicios con el colegio, por lo que carecen de legitimación activa para accionar, incluso tres de ellos, retiraron a sus hijos del establecimiento. Luego, en cuanto al fondo y las críticas que se formulan en orden a la mala calidad de la educación, expresa que basta para rechazar el recurso, la circunstancia que éste es de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. Así, expone que la Excma. Corte Suprema, ha expresado que la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida. Asimismo, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitrario, lo que en este caso no tiene lugar, ya que la recurrente pretende responsabilizar a la recurrida por una supuesta vulneración de las garantías constitucionales invocadas, en circunstancias que sólo se ha limitado a seguir las instrucciones y sugerencias que las autoridades administrativas, de Educación y Salud han dispuesto en relación con el estado de emergencia derivado de la pandemia mundial del COVID-19. Subsidiariamente, y para el evento que esta Corte estimara que se ha incumplido con obligación educacional, al ser satisfecha mediante clases presenciales que actualmente no se están haciendo, alega que, en este caso tiene lugar un caso fortuito o fuerza mayor, no como modo de extinguir la obligación, sino como justificación para cumplir la obligación por sustitución, es decir, de una forma diversa a la pactada, lo que también requiere de un juicio de lato conocimiento en que se discuta específicamente lo relacionado con la ley del contrato, lo cual no tiene cabida en el procedimiento breve y concentrado en que se sustenta el recurso de protección. Se ignora además que la suspensión de clases por causas excepcionales de caso fortuito o fuerza mayor es una circunstancia expresamente prevista por la normativa educacional, y al tenor de lo establecido por la Superintendencia de Educación, los sostenedores tendrían derecho a exigir el pago de las prestaciones acordadas, sobre todo cuando adoptaren medidas destinadas a velar por el cumplimiento de los planes de estudio. Por último y haciéndose cargo de las referencias a los derechos del niño, concluye que lo que efectivamente vulneraría sus derechos sería el interrumpir su formación al no poderse realizar de manera presencial. En consecuencia, alega que la recurrida ha adoptado las medidas que existen a su alcance para poder mantener el servicio y calidad del mismo, cumpliendo con las recomendaciones del MINEDUC, lo que se refleja precisamente en el plan de aprendizaje remoto, implementado oportunamente, de manera tal que el acto denunciado no resulta ser ni ilegal ni arbitrario, no pudiendo tampoco esta Corte tomar las medidas que se solicitan por ser improcedentes e imposibles de cumplir. Se trajeron los autos en relación. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor. Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. 


SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. 


TERCERO: Que los hechos sustanciales que motivan el presente recurso consisten, por una parte, en la adopción de clases en modalidad online por parte de la recurrida en el contexto de la pandemia causada por el virus COVID-19, y el cuestionamiento que se ha realizado en lo relativo a su contenido; y por otra la negativa a revisar por parte de la recurrida la situación económica de los apoderados. 


CUARTO: Que, en un primer aspecto del debate, sobre la falta de legitimación activa de algunos recurrentes, alegada por la recurrida respecto de quienes no firmaron el contrato de prestación de servicios educacionales con el colegio, no se accederá a la misma, toda vez que la propia recurrida reconoce que otras personas si lo hicieron en nombre de ellos y en relación a sus hijos por quienes pueden accionar. En cambio, los recurrentes Andrés Palma Torres, Gonzalo Gutiérrez Mancilla y Cristian Leiva Muñoz, retiraron a sus hijos del establecimiento y se les devolvió el dinero que pagaron por la prestación del servicio educacional pactado, poniéndose fin al contrato celebrado entre las partes y que invocan para fundamentar su recuso, motivo por el cual la acción constitucional que entablaron será desestimada. 


QUINTO: Que, como se ha resuelto ya por esta Corte en Rol 661-2020, en lo referido al derecho a la educación, consagrado en el artículo 19 N°10 de la Constitución Política de la República, y como se ha señalado anteriormente en autos de protección Rol 466-2020 y 661-2020, éste no se encuentra entre las garantías protegidas por esta acción, de modo que no cabe hacer aquí alguna interpretación o declaración a su respecto. Así lo establece el artículo 20 de la nuestra Carta Fundamental al normar: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso cuarto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11°, 12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24°, y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Procederá, también, el recurso de protección en el caso del N° 8° del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”. Entonces, de la disposición constitucional transcrita, es claro que, para efectos del recurso el derecho a la educación que invocan los recurrentes, no aparece considerado lo que permite desestimar el presente recurso en este aspecto. 



SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo que dice relación con un supuesto incumplimiento del contrato de prestación de servicios educacionales celebrado entre las partes, conforme a lo ofrecido en el Proyecto Educativo Institucional del colegio, en términos de recibir una enseñanza de calidad, coherente con los planes y programas del Ministerio de Educación, dedicar el tiempo necesario para los alumnos, utilizar la infraestructura técnico administrativa del colegio, etc., a lo que adiciona una serie de deficiencias que el recurrido niega, es una cuestión claramente controvertida que no es posible dilucidar por medio del recurso de protección interpuesto, debido a que por su naturaleza cautelar y procedimiento sumarísimo, no resulta idóneo para discutir cuestiones que deben ser materia de prueba, como lo son el cumplimiento o incumplimiento de un contrato, en este caso del Contrato de Prestación de Servicios Educacionales. En efecto, estas materias escapan al conocimiento de este arbitrio constitucional que –como se dijo- es de naturaleza meramente cautelar y por esencia breve y concentrado para dar respuesta oportuna a afectaciones flagrantes, notorias o evidentes que implique privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos y garantías constitucionales, pero no para alegaciones que deben ser dilucidadas mediante el ejercicio de las acciones que resulten pertinentes ante el Tribunal que corresponda o utilizando los canales y/o procedimientos administrativos que para dicho efecto contempla el Ministerio de Educación. 


SEPTIMO: Que el mismo razonamiento se puede realizar respecto a la vulneración del derecho de propiedad denunciado. En efecto, se cuestiona por los recurrentes que la contraprestación del contrato de servicios educacionales no se está cumpliendo por parte del establecimiento, en circunstancias que los apoderados se ven compelidos a cumplir con el pago de las mensualidades. A todas luces esto responde a una discusión que resulta imposible de ser resuelta a través de esta vía, ya que debe ser objeto de discusión y prueba, cuestión que escapa a la naturaleza del presente procedimiento, no pudiendo considerarse, como lo pretenden los recurrentes, una situación urgente que no requiera de acreditación. 


OCTAVO: Que, de esta manera y por los motivos anteriores, es posible concluir que la controversia sometida al conocimiento de esta Corte, atendida su naturaleza no corresponde a una materia que pueda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, que no es la vía idónea para discutir los hechos denunciados en relación al cumplimiento del contrato de servicios educacionales celebrado entre las partes motivo por el cual no cabe sino desestimar el presente recurso. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección presentado por Nathalie Génesis Ivonne Calisto Barría, Andrés Danilo Palma Torres, Erwin Alejandro Alarcón Uribe, Daniela Cristina Miralles Vera, Miguel Ángel De Jesús Torres Bravo, Valeria Andrea Vera Durán, Vanessa Gasic Navarrete, Bárbara Andrea Sommer Leiva, Marcos Jonathan Castro Hernández, Carolina Alejandra Hernández Quispe, Patricio Javier Miralles Vera, Analia Fernanda Oberti Parra, Bernarda Isabel Raddatz Corrales, Diego Eduardo Avendaño Gangas, Mauricio Del Carmen Espejo Haro, Virginia Carolina Silva Navarro, Gonzalo Leandro Gutiérrez Mancilla, Yasna Paola Espicel La Paz, Verónica Elizabeth Yévenes Higuera, Cristian Alan Leiva Muñoz, Paula Alejandra Moffett Guzmán, Sandor Alejandro San Martín Vera, Yoana Andrea Redlich Gómez, Fredy Antonio Madariaga Muñoz, Gonzalo Antonio Vergara Medina, Diana Arlette Alvarado Maldonado, Carlos Andrés Olivares Saavedra, y Héctor Villarroel Cárcamo, por si, y en representación de sus hijos menores de edad, en contra de Sociedad Educacional Colegio Punta Arenas Limitada, representada por doña Ximena Patricia NBWXQHXSBJ Plaza Carvajal, todos ya individualizados. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redactada por el Ministro sr. Kusanovic. ROL PROTECCIÓN 663-2020. NBWXQHXSBJ Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas integrada por los Ministros (as) Marcos Jorge Kusanovic A., Maria Isabel Beatriz San Martin M. y Ministro Suplente Luis Alvarez V. Punta arenas, diez de julio de dos mil veinte. En Punta arenas, a diez de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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