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sábado, 25 de julio de 2020

Recurso de Unificación de Jurisprudencia y Despido Injustificado

Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte. 


Visto: En estos autos Rit O-3881-2017, Ruc 18401123152-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de doce de marzo dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta por doña María Inés Cerda Martínez en contra del Fisco de Chile, sólo en cuanto declaró que entre las partes existió una relación de carácter laboral, condenando al demandado al pago de las indemnizaciones correspondientes por concepto de despido injustificado y a las cotizaciones de seguridad social. Demandante y demandado dedujeron recursos de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha treinta de julio de dos mil diecinueve, los rechazó. En lo que respecta a esta última decisión, ambas partes dedujeron recursos de unificación de jurisprudencia, solicitando que se los acoja y se dicten las de reemplazo que describen. Se ordenó traer estos autos en relación. 



Considerando: I.- En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la demandante: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate basadas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar la “procedencia y/o aplicación conjunta de la nulidad del despido y el reconocimiento de la relación laboral, dándose lugar al pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta su convalidación”. 


Tercero: Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquel que no hizo lugar a la demanda de nulidad del despido, teniendo en consideración que “en el caso en estudio, fue materia de la controversia si entre las partes existió una relación laboral, lo que solo se estableció en el fallo, de manera que antes de aquello, no había un empleador, un trabajador ni tampoco que el primero, estaba en la obligación de retener parte de las remuneraciones del segundo, ni menos en condiciones de enterarlas en el ente de seguridad social respectivo, que es el fundamento jurídico para aplicar al empleador la sanción que contempló el legislador, en atención a su carácter de agente retenedor”. 


Cuarto: Que para los efectos de fundar su pretensión, la recurrente cita, en primer lugar, un fallo de esta Corte, pronunciado en los autos Rol N° 8.318-2014, que trata idéntica materia de derecho, pero referida a una relación laboral que se entabló entre particulares. Según se observa, la situación planteada en el impugnado difiere de aquella en la que se afinca el de contraste, de manera que no concurre el requisito que se analiza, esto es, que se esté en presencia de situaciones que se puedan homologar. En segundo lugar, trae a colación otra resolución de este tribunal, dictada en los autos Rol N° 5.421-2016, que sí se refiere a una relación laboral entablada con un organismo público, que indicó, en relación a la materia de derecho, que “conforme a lo razonado en la sentencia del grado, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas, desde que el fallo recurrido de nulidad, que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, sólo viene a declarar o constatar un hecho preexistente – relación laboral- y del cual emanan todas las obligaciones y derechos que el ordenamiento jurídico contempla en esta materia”. 


Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta. 


Sexto: Que esta Corte mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”. De este modo, y considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, como ya se señaló a propósito de la primera materia de derecho, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. 


Séptimo: Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. 


Octavo: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. 


Noveno: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. 


Décimo: Que lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral. 


Undécimo: Que, en estas condiciones, la Corte de Apelaciones de Santiago no yerra al no aplicar la sanción de nulidad del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, aunque sea por argumentos diferentes a los sustentados por esta Corte. II.- En lo concerniente al recurso de unificación de jurisprudencia del demandado: 


Duodécimo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida dice relación con determinar “la obligación del Fisco de Chile de enterar las imposiciones previsionales respecto de una persona con la que existió una vinculación en base a honorarios y que es calificada como relación laboral solo a raíz de la dictación de una sentencia en un juicio del trabajo seguido ante los tribunales de letras del trabajo”. 


Decimotercero: Que la sentencia recurrida rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que condenó al demandado al pago de las cotizaciones de seguridad social correspondientes al período que duró la relación entre las partes, teniendo en consideración que “nuevamente el recurrente, argumenta esta causal sobre la base de hechos diferentes a aquellos que se han asentado en la sentencia. En efecto, lo que hace es discutir la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, lo que se ha establecido en la sentencia que impugna, de modo que, existiendo una relación laboral, lo que corresponde es que el demandado como empleador, cumpla con todas aquellas obligaciones propias de ella, reconocidas por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, dentro de las cuales se encuentra el pago de las cotizaciones previsionales”. 


Decimocuarto: Que para los efectos de fundar su recurso el recurrente citó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en los autos Rol N° 398-2018, que señaló que “por la naturaleza que tenían dichos contratos, desde que el demandante inició su relación laboral con el servicio demandado, el Fisco estaba impedido de efectuar cotizaciones y sólo proceder a desde que la sentencia reconoce la prestación de servicios del actor al amparo de Código del Trabajo, no pudiendo imponerse dicha carga con efecto retroactivo, lo que conllevaría, además, una sanción desproporcionada que grava al ente público”, agregando que “mientras subsistió la relación contractual bajo el concepto de honorarios, el Fisco de Chile se encontraba fáctica y jurídicamente imposibilitado para cumplir con lo señalado en el artículo 58 del Código del Trabajo, que ordena al empleador deducir de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social. El Fisco durante toda la vigencia de la relación convencional con el actor, carecía de un título para retener y pagar en las instituciones de seguridad social las cotizaciones que señala aquella norma, y si lo hubiese hecho habría incumplido las normas de legalidad presupuestaria”. 


Decimoquinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta. 


Decimosexto: Que como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se debe señalar que el artículo 58 del Código del Trabajo expresa que: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social … ”. Dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto ley N° 3.500, que expresa: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad sin son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles … ”, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto que previene: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas … ”. Su inciso segundo añade que “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo … ”. Según se observa, nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley. Por otro lado, la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones. 


Decimoséptimo: Que, en estas condiciones, la Corte de Apelaciones de Santiago no yerra al estimar que, en este caso, procede la condena al pago de las cotizaciones previsionales que corresponden por todo el período que duró la relación laboral. Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, se rechazan los recursos de unificación de jurisprudencia promovidos por la demandante y demandado, respecto de la sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene que el ministro señor Silva Cancino concurre a la decisión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia de la demandante en relación con la nulidad del despido, teniendo en consideración, además de lo que señalan los considerandos 7°, 8° y 9°, que el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo impone al empleador una obligación, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el íntegro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago- el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. La sanción que se contempla en el referido artículo 162 procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado. El aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos. En el caso en análisis, la demandada desconoció el hecho que haya existido entre su parte y el demandante un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de éste sólo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada. Regístrese y devuélvase. N° 27.650-2019. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte. 


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