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lunes, 27 de julio de 2020

Reliquidación de impuestos, recurso de casación en la forma, Derecho Tributario, Ley de impuesto a la renta

Santiago, treinta de junio de dos mil veinte. 

Vistos: En estos autos Rol N°2971-2018 de esta Corte Suprema, por sentencia de 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes rechazó el reclamo interpuesto por Petrex S.A Agencia en Chile, en contra de la Resolución Exenta N° 473 dictada por el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio que ordena reliquidar por parte del organismo ya referido el valor de $853.454.665, correspondiente al gasto por depreciación acreditado por el año 2016. Esta decisión
fue recurrida tanto por el contribuyente como por el Servicio recaudador fiscal, siendo revocada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas en sentencia de 11 de enero de 2019, en la parte que ordenaba una nueva reliquidación por parte del Servicio de Impuestos Internos, confirmando en lo demás el fallo en alzada. Contra este último pronunciamiento el contribuyente Petrex S.A Agencia en Chile dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación. Y considerando: 


EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 


Primero: Que en el recurso de casación en la forma se invoca la causal de extra petita consagrada en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en particular por el hecho que la sentencia introdujo un argumento relacionado con el uso efectivo de los bienes del activo fijo que daban derecho a la depreciación lo cual no formó parte de la discusión y al referirse a ese argumento, la sentencia del tribunal de segunda instancia incurre en el vicio denunciado, máxime si ese punto ni siquiera formó parte de la interlocutoria de prueba, lo que influye directamente en la parte resolutiva de la sentencia. Reclama que la sentencia establece que por no probar el reclamante en sede administrativa la existencia de un uso efectivo de los bienes respectivos, no se acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la procedencia del gasto por depreciación, elemento que no proviene de la discusión judicial ni los antecedentes del proceso. Se cuestiona además el hecho que el sentenciador le exige específicamente la acreditación del uso efectivo de los bienes del activo fijo que no era parte del juico, pero no realiza ningún examen de los documentos acompañados que de su mera observación es posible acreditar que se relacionan con el activo fijo. En consecuencia, solicita que se anule la sentencia impugnada dictando, separadamente, pero en acto continuo y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo, revocando así la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se acoja el reclamo interpuesto por mi representada en todas sus partes, con costas. 


EN CUANTO AL RECURSO CASACION EN EL FONDO: 


Segundo: Que en cuanto al recurso de nulidad sustantivo denuncia la infracción de seis grupos de normas legales que desarrolla, en una primer acápite en la contravención del artículo 132 incisos 15 y 16 del Código Tributario, como una norma reguladora de la prueba, en relación a la acreditación del gasto por depreciación. En este punto, denuncia que el fallo en alzada no realizó ninguna valoración de la prueba aportada ni en primera ni en segunda instancia, en donde existen los elementos para acreditar el activo fijo adquirido durante los años 2013 y 2014, estimando que la sentencia deja sin efecto el fallo precisamente en la parte que se realiza una valoración jurídica sin realizar, un análisis diferente, decidiendo, en cambio, no realizar ninguna clase de valoración, con lo cual, se trasgrede la norma invocada. Argumenta que la sentencia junto con calificar de imprecisa y genérica la referencia realizada en el fallo que revisa para justificar la adquisición del activo fijo comete el error de no valorar ningún documento acompañado sin dar correcta aplicación al artículo 31 de la Ley de la Renta, dejando sin efecto la sentencia en aquella parte que fue justificado el activo fijo adquirido el año 2015. En relación al segundo grupo de infracciones que denuncia reclama una contravención y falsa interpretación del artículo 31 N°5 de la Ley de Impuesto a la Renta, sobre deducción de gastos por depreciación en materia tributaria, en relación con el artículo 132 incisos 15 y 16 del Código Tributario, como una norma reguladora de la prueba, en relación a los requisitos legales para la deducción del gasto y, en particular, sobre la acreditación del uso efectivo de los bienes. En este extremo, hace presente que la empresa reclamante mantiene un giro relacionado al negocio del petróleo y el gas natural, de tal manera que constituye un principio de la lógica y de máximas de experiencia que las empresas que operan en el rubro tienen en su activo, maquinarias y taladros, los cuales implican enormes gastos en esta materia, cuestión que fue atendida, en parte, por el Tribunal Tributario Aduanero, no así por la Corte de Apelaciones. En cuanto al tercer acápite reclama la infracción a la norma reguladora de la prueba contenida en el artículo 132 inciso 16° del Código Tributario, esto es la errónea aplicación del artículo 132 inciso 16° del Código Tributario, en relación con los artículos 16, 17 y 21 del mismo cuerpo legal. En este punto, señala que la jueza de primer grado no puede prescindir de la prueba aportada en autos y en este caso, salvo que la contabilidad sea declarada como no fidedigna, no puede ser desatendida, lo cual es justamente lo ocurrido, motivo en que se vulneran las normas precisadas al no valorar las probanzas aportadas. Se suma a las anteriores infracciones la errada aplicación del artículo 97 y 98 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 8 (sic), 24 y 59 del Código Tributario relativa a la obligación de devolución del contribuyente de los Pagos Provisionales Mensuales. En este capítulo, alega que el SII ha efectuado una retención arbitraria, ilegal y unilateral de $528.271.578.-, estimando que el SII se ha extralimitado en sus funciones al no devolver al contribuyente los pagos provisionales mensuales que resultaran de la declaración de impuestos del contribuyente. Explica que el contribuyente no fue debidamente citado en los términos del artículo 63 del Código Tributario, transgrediendo el debido proceso establecido en el artículo 19 N°3 de la Constitución, que permitiera una debida defensa en sede administrativa, no dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario toda vez que el servicio debe liquidar al determinar diferencias de impuestos, pero en la especie la resolución reclamada no contiene el detalle de cada una de las partidas, lo que lo deja en indefensión. Añade a su arbitrio la errada interpretación y falsa aplicación del artículo 6 letra B) número 5 del Código Tributario y 21 del Código Tributario que, de acuerdo a la sentencia de primera y segunda instancia, corresponderían a los fundamentos de derecho de la resolución reclamada, en relación con el artículo 132 del Código Tributario, como norma reguladora de la prueba. Se precisa que el artículo 6 letra B) número 5 del Código Tributario, tiene por objetivo facultar al Director Regional resolver todos los asuntos que se promuevan e incluso corregir de oficio, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos, pero no lo habilita para retener los pagos provisionales mensuales. Agrega que se ha producido asimismo una contravención del artículo 132 incisos 15 y 16 del Código Tributario, como una norma reguladora de la prueba, en tanto el tribunal de alzada debió pronunciarse respecto de cada una de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación. Estima que se transgreden derechamente las normas reguladoras de la prueba, ya que existe una absoluta inconsistencia del argumento del tribunal de primera instancia, en virtud del cual, por existir una diferencia en la base imponible de $116.220 (ciento dieciséis mil pesos) -ni siquiera en el impuesto declaradojustifica una denegación de devolución de saldos a favor de PPM de $528.271.578 (quinientos veintiocho millones doscientos setenta y un mil quinientos setenta y ocho pesos). En consecuencia, solicita acoger e invalidar el fallo de segunda instancia conforme a derecho y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, proceda a dictar la correspondiente sentencia de remplazo, que resuelva revocar el fallo de segunda instancia y acoger el reclamo en todas sus partes, y, como consecuencia de ello deje sin efecto la resolución Ex. N°473 de fecha 20 de diciembre de 2016, imponiendo costas del recurso al Servicio de Impuestos Internos, por haber carecer de motivo plausible para litigar. 


Tercero: Que, tal como se señaló precedentemente, la parte recurrente funda el recurso de casación en la forma en la circunstancia de que la Corte de Alzada se extendió a puntos no sometidos a su decisión, desde que desatendió el mérito del proceso, en la medida que ordenó acreditar un hecho -como fue el uso efectivo de los bienes- lo que no fue parte del juicio, dejando sin efecto la parte del fallo de primer grado que ordenaba reliquidar por parte del Servicio de Impuestos Internos. En la especie reclama que la acreditación del uso efectivo del activo fijo que daba derecho a la depreciación, no era parte del litigio -cual era determinar la correcta determinación de la depreciación-, lo que conlleva como consecuencia que se le privó de justificar el uso efectivo al ser un argumento que no fue motivo del debate, motivo por el cual denuncia la infracción que invoca. 


Cuarto: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de “ultra petita” o “extra petita” a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se configura cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes y se extiende a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modifica su causa de pedir. (SCS 9 / 8 / 1963, R, t. 60 Sec 1° p. 221). La “extrapetita” se refiere a extender la decisión a puntos ajenos a la controversia (SCS, 29-05-2003, R, T. 100, sec 1° p. 69). Existe acuerdo en que una sentencia no puede resolver aquello que no ha sido controvertido por los litigantes, salvo los casos excepcionales en que la ley faculta para proceder de oficio. 


Quinto: Que, además ha de tenerse presente que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que consiste en la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han sometido a la decisión del tribunal. Esta regla directriz del procedimiento figura en el precepto del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a otros puntos que no hubiesen sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los jueces proceder de oficio. 


Sexto: Que, en este caso, lo controvertido por los intervinientes lo reprodujo el juez a quo en el auto de prueba de fs. 79, resolución que impuso a las partes las respectivas cargas de acreditar lo concerniente a sus intereses. 


Séptimo: Que, el juez tributario no dispuso la devolución de $528.271.578, al contribuyente, sino únicamente ordenó al SII “Reliquidar por parte del Servicio de Impuestos Internos el valor de $853.454.665, correspondiente al gasto por depreciación acreditado para el Año Tributario 2016; y determine el monto a pagar o devuélvase lo correspondiente en el caso de obtenerse una devolución a favor de la contribuyente”. 


Octavo: Que, la Corte de Apelaciones razonó para revocar el fallo en alzada, que el “el reclamante debió probar, en sede administrativa, la existencia de un uso efectivo de los bienes respectivos y no sólo que se encuentren aquellos en el inventario de la misma, por cuanto lo que la ley tributaria permite, es considerar que el uso de los bienes son (sic) para producir la renta de la empresa”. (Considerando 10°) 


Noveno: Que, el examen de los autos evidencia que el “uso efectivo de los bienes” no fue un hecho materia de la controversia suscitada entre las partes, ni tampoco un hecho sobre el cual debía recaer la prueba. 


Décimo: Que, en tal virtud, al recurrir los sentenciadores al argumento del “uso efectivo de los bienes” para fundamentar su decisión revocatoria, se extendieron a un punto no sometido a su decisión, esto es, recurrieron a un motivo jurídico nuevo, que apareció por primera vez en la sentencia de segunda instancia y estuvo, por tanto, al margen de las posibilidades defensivas de la reclamante. Por consiguiente, la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de extra petita denunciado, al incluirse un asunto que fue ajeno a la discusión como era la determinación de la correcta determinación de la depreciación y no justificar el uso efectivo del activo fijo de la empresa. 



Décimo primero: Que, en consecuencia, se ha configurado así una infracción constitutiva de la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada la sentencia extra petita, por extender la decisión más allá de lo sometido a la resolución del Tribunal, vicio que le ha causado evidentemente un perjuicio al recurrente y que solamente resulta reparable con la invalidación de la sentencia impugnada, por lo que ha de darse lugar al recurso, declarándose que se deja sin efecto la sentencia impugnada en cuanto revoca la sentencia el alzada. 


Décimo segundo: Que, atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo. Por las consideraciones expuestas y atendido lo dispuesto en los artículos 764, 768 Nº 4 y 786, inciso 3º, del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 339 y siguientes por el abogado don Jorge Espinoza Sepúlveda en contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de once de Enero del año dos mil dieciocho, escrita a fojas 332 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Brito y Dahm, quienes fueron de parecer de rechazar ambos recursos en virtud de las siguientes consideraciones: En cuanto al recurso de casación en la forma: 1.- Que la casación en la forma por extra petita, deberá ser desestimada por entender que la cuestión de acreditar “el uso efectivo de los bienes” cuyo valor determinaría la procedencia del gasto por depreciación no constituye el vicio planteado, sino, simplemente una exigencia legal relacionada con los presupuestos sustantivos de la reclamación que fuera desestimada por la administración tributaria, por lo que no se configura el yerro denunciado; En cuanto a la casación en el fondo: 2.- Que, cabe recordar que la sentencia recurrida revocó la de primer grado y, en consecuencia, rechazó el reclamo del contribuyente y decidió que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos -en cuanto a considerar excesivo el gasto por depreciación- era correcto revocando en consecuencia en aquella parte que ordenaba reliquidar el gasto por depreciación del año 2015, confirmando en lo demás el fallo, el que a su vez no dio por justificado el referido gasto de los años 2013 y 2014. 3.- Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, expuestas en el motivo segundo, y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se revisa estriba en la inobservancia de normas probatorias que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a tener por acreditado el gasto por depreciación cuyos pagos demostraban el activo fijo adquirido. En efecto, las infracciones que denuncia en su arbitrio parecen apuntar a cuestionar la decisión del tribunal de alzada, que según entiende, se motiva por una alteración a las normas reguladoras de la prueba razón por la cual avaló lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos. 4.- Que de lo anotado precedentemente se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito el impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de la valoración probatoria referida a desconocer -a su juicio- la ponderación adecuada a la documental lo que tuvo como consecuencia desconocer su mérito especialmente en lo que dice relación con la contabilidad de la empresa que registraba la adquisición de activo fijo y la consecuente depreciación. En este punto se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador. 5.- Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar. Que del examen del recurso solo se advierte un cuestionamiento en la aplicación del artículo 31 de la Ley de la Renta y de un conjunto de normas del Código Tributario que indica, lo que determinó que los jueces adoptaran su decisión de rechazar el gasto por depreciación, pero solo reclama respecto a una supuesta omisión del análisis de prueba documental que fueron acompañados en la instancia pero de cuya ponderación los sentenciadores del tribunal de alzada sí establecieron los argumentos para su rechazo y, en consecuencia, no dieron por legalmente probados los elementos para justificar el gasto por depreciación del año tributario 2016, por lo que el recurso en este acápite debe ser rechazado. Por último, los cuestionamiento que refiere el contribuyente en orden a no haberse respetado el debido proceso deberá ser derechamente rechazado, toda vez que del análisis del proceso el reclamante tuvo todas las instancias para su defensa tanto en sede administrativa como en sede judicial y el resultado adverso no puede ser considerado una alteración a las normas de defensa sino a la reglas de ponderación de los antecedentes que efectuaron los jueces, sin perjuicio que la decisión no lo satisfaga, por lo que el recurso en la forma como ha sido encausado debe ser desestimado. Regístrese. Redacción del Ministro señor Carlos Künsemüller y la disidencia sus autores. Rol Nº 2971-18 


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