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sábado, 25 de julio de 2020

Sancion por incumplimiento contractual de institución financiera

Santiago, doce de junio de dos mil veinte.
Visto y teniendo presente:


Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido bajo el Rol C-8084-2014, del Primer Juzgado Civil de  Concepción,  caratulado  "Sociedad de Ingeniería y Construcción Limitada con Corpbanca", se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Concepción que revocó parcialmente la de primer grado y, en su lugar, declaró que se acogió una acción de cumplimiento de contrato, ordenando el pago de la suma de
$1.867.948.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo: Que el recurrente invoca la causal establecida  en  el  artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo que dispone el numeral 4 del artículo 170 del mismo  código.  Sostiene,  en  primer lugar, que la sentencia contiene considerandos  contradictorios referidos a los incumplimientos que se atribuyen al banco demandado y a     los montos y recargos que deben ser pagados al demandante; en segundo, le atribuye haber basado su decisión en declaraciones de testigos cuyas tachas fueron acogidas dándole a sus declaraciones un valor de plena prueba; en tercero, que el fallo pese a determinar la procedencia de varias prestaciones en lo resolutivo no otorga una d ellas y, por consideraciones que justifiquen la alteración del último, carece de onus probandi al determinarse que al demandante le correspondía probar si el banco tenía la obligación de mantener operativo un sistema web para dar pago.


Tercero: Que, de lo resuelto por los jueces  del  fondo,  se  observa que no se configura la causal esgrimida por la  recurrente.  En  efecto,  respecto del primer fundamento del recurso acerca de existencia de consideraciones contradictorias, no resulta ser efectivo, pues el recurrente confronta aquellos motivos del fallo de primera instancia que concluyen la improcedencia de la acción principal de resolución del contrato, luego, los considerandos aludidos como contradictorios –duodécimo y décimo tercero del fallo recurrido– están referidos a la acción subsidiaria de cumplimiento de contrato, única que resultó acogida.
Respecto del segundo reproche referido a la supuesta valoración de prueba testimonial del banco demandado, cuyas tachas  fueron acogidas en    la sentencia de segunda instancia, igualmente no resulta efectivo. En este acápite el recurso omite indicar que el fallo de primera instancia en su considerando duodécimo ponderó diversas pruebas analizadas en los considerandos anteriores, concluyendo la improcedencia de la acción de resolución de contrato; y sobre ello, la sentencia de la Corte de Apelaciones  en su motivo décimo sustenta la decisión en el análisis de la prueba documental.   De esta forma, la conclusión no se ha adoptado sobre la base   de deposiciones de testigos cuyas tachas fueron acogidas en la sentencia impugnada no configurándose la causal por este fundamento.
En relación al tercer fundamento, esto es, la  contradicción  dada  en  que en sus considerandos sobre las pretensiones realizadas por el  demandante, tampoco resulta efectivo, ya que el fundamento décimo tercero del fallo en análisis ordena el pago de $1.867.948 más intereses y reajustes, acogiendo, además, la reversa de comisiones e intereses devengados por la línea de crédito; ello  es congruente con el acápite III de lo resolutivo del   fallo impugnado en tanto confirma igual decisión del tribunal de primera instancia, precisando que lo que corresponde es el “pago" de la suma indicada y no su reversa, manteniendo en lo demás la decisión revisada. Por último, la carencia de consideraciones basada en la supuesta alteración de la carga de la prueba no puede tener acogida.  En  efecto, fundado en lo mismo que ahora,  apoyó un recurso de casación  formal ante   el  tribunal  de  primer  grado,  y  el  artículo  63  del  Código  Orgánico  de Tribunales   dispone  que  las   Cortes   de  Apelaciones   conocerán,  en  única instancia, de los recursos de casación en la forma que se interpongan en  contra de las sentencias dictadas por los Jueces de Letras.


Cuarto: Que, conforme lo dicho, no configurando la causal de casación formal esgrimida, el recurso interpuesto será declarado inadmisible.

En cuanto al recurso de casación en el fondo .


Quinto: Que en cuanto al fondo el recurrente denuncia infringidos    los artículos 1489 y 1556, el artículo 1698 en relación al artículo 1547, y el artículo 1545, todos del Código Civil.
Sexto: Que, indica que los errores de derecho se han cometido, primeramente, porque la sentencia que se impugna habría  puesto  de  su  cargo la obligación de probar que el banco demandado debiera tener  operativo un sistema para dar orden de no pago a los cheques por  vía  internet, a través del sitio web del mismo banco, vulnerando los artículos  1698 y 1547 del código de fondo. Acusa, del mismo modo, que se otorgó valor de plena prueba a una prueba inexistente, toda vez que la sentencia  de alzada, al acoger las tachas de los testigos que formulara la recurrente, mantuvo el considerando décimo segundo de la sentencia del fallo  de  primera instancia, en el cual se le asignó el valor probatorio antes indicado. Todo lo anterior, según explica, habría provocado una infracción  a  las normas reguladoras de la prueba.

En segundo lugar, acusa que se ha desconocido la  fuerza  obligatoria del contrato, según lo estatuye el artículo 1545 del Código Civil, puesto que  la sentencia que se impugna desconoce, como obligación del contrato, la de existir un canal de comunicaciones con el banco a través de internet, afirmando que el existente, para efectos de dar órdenes de no pago, era un servicio telefónico de asistencia las 24 horas del día.

Finalmente, sostiene que se han desconocido los efectos completos de  la condición resolutoria tácita, al acogerse parcialmente la demanda de cumplimiento de contrato, pues por aplicación del artículo 1489 del Código Civil, se abre la puerta para acoger la demanda de indemnización de  perjuicios impetrada, la cual, al no accederse en su totalidad, infringe el artículo 1556 del referido código, que ordena la indemnización del daño emergente y el lucro cesante por el incumplimiento de la obligación, lo que  no acontece en la especie.

Séptimo: Que, en la sentencia impugnada han quedado acreditadas las siguientes circunstancias:

1.- Con fecha 17 de diciembre del 2012, las partes celebraron un contrato estándar de productos y servicios para  personas  jurídicas  y naturales con giro.
2.- Fueron cobrados contra la cuenta corriente de la demandante los cheques N°173 por $1.870.000.- y 179 por $2.470.000.-
3.- El cobro de la tarjeta de  crédito  del  recurrente  se  encontraba sujeto al sistema PAC, de pago automático de cuentas.
4.- El banco demandado, sin reconocer el pago realizado previamente del  total  de  la  deuda,  cargó  a  la  línea  de  crédito  del  producto  bancario contratado por la demandante, la suma de $1.867.948.-


Octavo: Que, en cuanto al análisis de los yerros que denuncia la recurrente, cabe señalar que la situación fáctica antes reseñada pone de manifiesto que sus alegaciones persiguen desvirtuar los hechos establecidos  en la sentencia, en circunstancias que la de primera instancia, confirmada      en dicha parte en alzada, determinó en su considerando décimo noveno que    a   consecuencia   de   las  actuaciones   o   faltas   de   diligencia   del   propio cuentacorrentista conllevó el  mayor  uso  de  dicho producto  bancario, según fuere recogido en el considerando  que antecede,  en el punto cuarto, toda    vez que como quedó asentado por los jueces del fondo el recurrente efectuó   el pago de la deuda aun cuando tenía contratado el sistema de pago  automático de cuentas.

En cuanto a la infracción acusada del artículo 1698 del Código Civil -la cual enuncia genéricamente como vulneración a las normas reguladoras   de la prueba-, esta se relaciona con el hecho de haberse otorgado valor probatorio a una prueba inexistente, debido a que en alzada se acogieron tachas deducidas en contra de testigos cuyo  testimonio  habría  sido tomado en consideración por el juez de fondo al momento de  decidir. Sin  perjuicio de ello, del examen del recurso y la sentencia de segunda instancia, particularmente en el considerando décimo y siguientes, en parte alguna recurren a dicha prueba para fundamentar su decisión, por lo que el yerro acusado no logra configurarse. Tampoco se configura dicho reproche por el hecho que no se haya eliminado el considerando décimo segundo de la sentencia de primer grado, la cual solo se limita a la valoración conjunta de dos medios probatorios —particularmente la documental consistente en contrato de cuenta corriente bancaria suscrito por las partes, copia del procedimiento operativo relativo al reglamento de cajas de Corpbanca y exhibición de estados de cuenta—, a los cuales se les dio el rigor de plena prueba, no otorgándole dicha virtud a la testifical. En consecuencia, no obstante lo resuelto respecto a las tachas, en nada altera lo que se ha tenido por acreditado por los jueces del fondo los que no sustentaron la decisión en esos testimonios, y siendo así, aquello resulta inamovible para esta Corte.

Ahora, en cuanto a los yerros denunciados respecto a  los  artículos 1545 y 1698 del Código Civil, se aprecia que la argumentación efectuada a   su  respecto,  dista  de  ser  un  error  de  derecho,  sino  más  bien  una distinta apreciación jurídica de los hechos de la causa, los cuales resultan igualmente inalterables en esta sede, como se previniera en el párrafo que antecede. En efecto, la cláusula transcrita del contrato, determina que comprenderán los canales de autoservicio, encontrándose dentro de ellos el servicio telefónico, internet, entre otros. Distinta cosa es que la recurrente pretenda fundar un eventual incumplimiento o inobservancia del contrato fundado en que el  banco   debía  obligatoriamente   mantener   en   internet   un   apartado donde efectuar órdenes de no pago, siendo que la vía destinada al efecto era la telefónica, la cual se contempla dentro de los canales de autoatención enumerados en el contrato, como se advirtiera con anterioridad.

En cuanto a las normas del artículo 1489 y 1556 del Código citado, lo cierto es que la sentencia del grado estableció que el daño emergente solicitado no se condecía con la obligación incumplida, no desconociéndose  el alcance de dicha norma, como pretende señalar la recurrente, sino solo imponiendo una contraprestación que efectivamente se condiga con el daño causado, por lo que se estimó que la demandada debía $1.867.948.-


Noveno: Que en mérito de lo expuesto no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el  fallo  cuestionado  y  establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación, por lo que lo razonado lleva a desestimar  el recurso de casación en    el fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas razones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Céspedes Muñoz, contra la sentencia de veinticinco de junio de dos mil diecinueve.


Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol N°22.259-2019


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