Santiago, seis de julio de dos mil veinte.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los
fundamentos Cuarto y Quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 58 de la Ley N° 19.496, los proveedores estarán
obligados a proporcionar al Servicio Nacional del Consumidor los antecedentes y documentación que les sean solicitados por escrito y que digan relación con la información básica comercial, definida en el artículo 1º de esta ley, de los bienes y servicios que ofrezcan al público, dentro del plazo que se determine en el respectivo requerimiento, el que no podrá ser inferior a diez días hábiles. Agrega seguidamente el inciso quinto que los proveedores también estarán obligados a proporcionar al Servicio Nacional del Consumidor toda otra documentación que se les solicite por escrito y que sea estrictamente indispensable para ejercer las atribuciones que le corresponden al referido Servicio, dentro del plazo que se determine en el respectivo requerimiento, que no podrá ser inferior a diez días hábiles. Para estos efectos, sigue el precepto, el Servicio Nacional del Consumidor publicará en su sitio web un manual de requerimiento de información, el cual deberá señalar pormenorizadamente los antecedentes que podrán solicitarse. El proveedor requerido en virtud de este inciso, termina la norma, podrá interponer los recursos administrativos que le franquea la ley.
obligados a proporcionar al Servicio Nacional del Consumidor los antecedentes y documentación que les sean solicitados por escrito y que digan relación con la información básica comercial, definida en el artículo 1º de esta ley, de los bienes y servicios que ofrezcan al público, dentro del plazo que se determine en el respectivo requerimiento, el que no podrá ser inferior a diez días hábiles. Agrega seguidamente el inciso quinto que los proveedores también estarán obligados a proporcionar al Servicio Nacional del Consumidor toda otra documentación que se les solicite por escrito y que sea estrictamente indispensable para ejercer las atribuciones que le corresponden al referido Servicio, dentro del plazo que se determine en el respectivo requerimiento, que no podrá ser inferior a diez días hábiles. Para estos efectos, sigue el precepto, el Servicio Nacional del Consumidor publicará en su sitio web un manual de requerimiento de información, el cual deberá señalar pormenorizadamente los antecedentes que podrán solicitarse. El proveedor requerido en virtud de este inciso, termina la norma, podrá interponer los recursos administrativos que le franquea la ley.
Segundo: Que de acuerdo a lo expuesto por la denunciada Sociedad
Turística e Inversiones Nueva Catorce Limitada en la audiencia de
contestación, conciliación y prueba llevada a cabo el 18 de octubre de 2018,
la información solicitada no fue entregada dentro del plazo fijado en el
requerimiento debido a que la petición no habría sido recibida en su domicilio,
aseveración que no se condice con los antecedentes aportados por el
Servicio Nacional de Consumidor.
En efecto, el SERNAC acompañó al proceso no solo el Oficio Ordinario
N° 004756, de 16 de marzo de 2018, que contiene el requerimiento y que se dirige a la dirección donde la denunciada funciona, sino que también el
comprobante de envío del mismo a través de la empresa Chilexpress, en el
que consta la recepción del documento con fecha 19 del mismo mes y año a
las 13:10 horas. De este modo, valorando estos antecedentes de acuerdo a
las reglas de la sana crítica conforme lo autoriza la citada Ley N° 19.496, es
posible tener por acreditado que la denunciada recibió efectivamente la
solicitud, sin que haya hecho entrega de la información requerida dentro del
plazo fijado por el Servicio Nacional del Consumidor con arreglo a la ley,
contraviniendo con ello las normas transcritas en el primer fundamento de
esta sentencia.
Tercero: Que, en razón de lo anterior, no existiendo prueba alguna de
la denunciada que desvirtúe los hechos que configuran la infracción, tiene
cabida lo previsto en el inciso octavo del citado artículo 58, conforme al cual
la negativa o demora injustificada en la remisión de los antecedentes
requeridos en virtud de este artículo será sancionada con multa de hasta
cuatrocientas unidades tributarias mensuales, por el juez de policía local.
Por consiguiente, habrá de enmendarse la resolución apelada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas
legales citadas, se revoca la sentencia de doce de diciembre de dos mil
dieciocho, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de en la causa
Rol N° 13.978-2018; y en su lugar se declara que se hace lugar a la denuncia
y, en consecuencia, se condena a Sociedad Turística e Inversiones Nueva
Catorce Limitada al pago de multa en el equivalente en pesos a 10 Unidades
Tributarias Mensuales.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Balmaceda.
N° Policía Local- 439-2019.
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por el Ministro señor Mario Rojas González e integrada por el
Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz y el Ministro (s) señor Rafael
Andrade Díaz. Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mario Rojas G., Jaime
Balmaceda E. y Ministro Suplente Rafael Andrade D. Santiago, seis de julio de dos mil veinte.
En Santiago, a seis de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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