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lunes, 27 de julio de 2020

Unificaci贸n de Jurisprudencia, Tutela Laboral

Santiago, seis de julio de dos mil veinte. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del art铆culo 483 A del C贸digo del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechaz贸 el de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar a la demanda de tutela por
vulneraci贸n de Derechos Fundamentales con ocasi贸n del despido. 


Segundo: Que el legislador laboral ha se帽alado que es susceptible del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia la resoluci贸n que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompa帽ar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo-. 


Tercero: Que la parte recurrente indica que las materias de derecho objeto del juicio que pretende unificar, son las siguientes: 1) procedencia del procedimiento de tutela respecto de un funcionario de Alta Direcci贸n P煤blica; 2) procedencia de aceptar pruebas que vulneren las garant铆as constitucionales; y 3) improcedencia del lucro cesante cuando no se han probado sus requisitos. 


Cuarto: Que el recurso de nulidad que la demandante interpuso en contra de la decisi贸n de base, se fund贸 en las siguientes causales, interpuestas conjuntamente: 1) La del art铆culo 477 en la hip贸tesis de vulneraci贸n de garant铆as constitucionales, en relaci贸n con el 453 N°4 del C贸digo del Trabajo, que se configura, en su concepto, al valorarse como prueba y transcribirse en la sentencia un oficio que contiene datos personales de un tercero ajeno al juicio, vulnerando su derecho a la protecci贸n de la vida privada, consagrado en el art铆culo 19 N°4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que fue fundamento de la discriminaci贸n que el tribunal de base tuvo por probada; y, en un segundo aspecto, porque hubo una pr贸rroga de la audiencia de prueba. 2) La misma causal anterior, que se acreditar铆a porque el tribunal de la instancia valor贸 grabaciones realizadas en forma subrepticia, infringiendo con ello lo dispuesto en el art铆culo 161-A del C贸digo Penal. 3) La del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con los art铆culos 1545 y 1556 del C贸digo Civil, que hace consistir en haberse determinado la procedencia del lucro cesante sin que existiera por su parte incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y sin que se declarara injustificado el despido. 4) La del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, al haberse infringido los principios de la l贸gica al suponer que el Servicio de Salud demandado tuvo conocimiento del informe de salud laboral al que se alude en la primera causal el mismo d铆a en que fue evacuado, circunstancia a partir de la que el tribunal tuvo por acreditado el acto de discriminaci贸n; y, en un segundo cap铆tulo, al determinarse el monto de la indemnizaci贸n por lucro cesante, porque no se condice con la prueba rendida ni con la ley. La sentencia razona que la prueba se rindi贸 conforme a la ley y que se valoraron los medios acompa帽ados oportunamente; que, al haberse establecido que el actor fue removido de su cargo con vulneraci贸n de garant铆as, se le priv贸 de su leg铆tima remuneraci贸n correspondiente al periodo de su nombramiento de alta direcci贸n p煤blica, lo que constituye una p茅rdida patrimonial acreditada que debe ser indemnizada. 


Quinto: Que, hecho el an谩lisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los t茅rminos en que fue planteado, no podr谩 prosperar, ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre las materias de derecho respecto de las cuales se pretende la unificaci贸n de jurisprudencia. 


Sexto: Que, en estas condiciones, s贸lo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo especialmente en cuenta para as铆 resolverlo, el car谩cter especial铆simo y excepcional que le ha sido conferido por los art铆culos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia de dos de enero de dos mil diecinueve. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 2.880-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y los abogados integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or Julio Pallavicini M. No firma el abogado integrante se帽or Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, seis de julio de dos mil veinte.  En Santiago, a seis de julio de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.