Santiago, cuatro de mayo de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol 1448-2000, del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, por sentencia de primer grado de 19 de diciembre de 2001, se hizo lugar a la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios deducida en la demanda de fojas 1, por Pesquera El Golfo S.A., en contra de la Sociedad Servicios Integrados de Transportes S.A., la que fund贸 expresando que contrat贸 con la demandada el almacenamiento, en 27 contenedores prerrefrigerados de merluzas congeladas para la exportaci贸n, con un peso de 491.004 kilogramos, con la obligaci贸n de 茅sta de guardarlos en sus bodegas debidamente enchufados y con suministro de energ铆a el茅ctrica para mantener una temperatura de congelaci贸n hacia el interior entre 18 y 20grados celsius, por tiempo indefinido y hasta su restituci贸n; que el contrato se inici贸 con fecha 4 de junio de 1999 mediante un pago o renta diaria; a帽ade la actora que con fecha 6 de diciembre de 1999, al abrir los contenedores para sacar el producto y embarcarlo se detect贸 la existencia de hielo en la carga, lo que era un 铆ndice claro de anormalidad en cuanto al proceso de mantenci贸n de la temperatura, resultando por este motivo toda la mercader铆a absolutamente da帽ada, por lo que debi贸 ser destruida; agreg贸 que expertos que efectuaron la correspondiente revisi贸n verificaron que los contenedores presentaban importantes fallas para su adecuado funcionamiento, mal estado de las gomas de las puertas y deficiente aislamiento en los paneles, falta de sellos y falla en los techos con capas de asfalto suelta; por 煤ltimo, asevera que los da帽os causados, por culpa de la demandada, le produjeron los perjuicios que cobra, por los rubros y cantidades que precisa; La sentencia conden贸 a la Sociedad demandada a pagar a Pesquera El Golfo S.A. las siguientes cantidades: $ 437.091.389 por concepto de valor de la mercanc铆a da帽ada y perdida; $ 96.167.311, por precio pagado por servicios in煤tiles; $ 7.182.306, por concepto de gastos de personal de inspecci贸n; $ 2.000.000 por concepto de gastos en personal dedicado a esa inspecci贸n y $ 20.000.000 por gastos de transporte y proceso de destrucci贸n del producto da帽ado; todo ello con intereses corrientes para operaciones no reajustables, a partir de la fecha de la notificaci贸n de la demanda, sin costas; Apelado este fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Concepci贸n por sentencia de 15 de julio de 2002, escrita a fojas 448 y siguientes, la revoc贸 en la parte que condena a la Sociedad demandada a pagar $ 96.167.311, m谩s intereses, por el rubro servicios in煤tiles, negando lugar a la demanda en esa parte y lo confirm贸 en lo dem谩s apelado, con declaraci贸n de que se reduce a la suma de $ 387.506.400 la indemnizaci贸n compensatoria correspondiente al valor de exportaci贸n de la mercader铆a da帽ada, mas los intereses se帽alados por el juez aquo; La demandada y tambi茅n la actora dedujeron en contra de la sentencia de alzada sendos recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, los que fueron concedidos a fojas 472 y 478 respectivamente. Se trajeron los autos en relaci贸n: A) En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma de la demandada: 1.- Que este recurso se funda en lo dispuesto en el art铆culo 768 Ndel C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con al art铆culo 170 Nde 茅ste mismo C贸digo, esto es porque seg煤n la recurrente el fallo reclamado habr铆a omitido las consideraciones de hecho y de derecho respecto la conclusi贸n consignada en el informe pericial agregado a fojas 803; 2:- Que sostiene la demandada que la sentencia impugnada incurri贸 en tal deficiencia formal en relaci贸n con ese informe pericial, evacuado por el perito bioqu铆mico 脕lvaro Sol铆s Venegas, porque no se pronunci贸 sobre la interpretaci贸n que ha correspondido darse a los registros de temperatura o discos Partlow , que se extrajeron del sistema de refrigeraci贸n de los contenedores y dado, adem谩s, que no se pronunci贸 sobre la declaraci贸n del testigo de la actora, Francisco Fern谩ndez Gonz谩lez, de fojas 762 a fojas 767 de autos, q uien depuso sobre la autenticidad de los registros de temperatura; 3.- Que, el atento examen de la sentencia impugnada, al contrario de lo alegado, desvirt煤an las afirmaciones de la recurrente, deja de manifiesto que se dio cumplimiento estricto a la exigencia formal que se echa de menos. En efecto, en el fundamento 15del fallo de primer grado, que el de alzada reprodujo e hizo suyo, junto con establecerse como un hecho de la causa que la sociedad demandada incumpli贸 con culpa con su obligaci贸n de conservar o mantener una temperatura de 18a 20grados Celsius, bajo cero, al interior de los contenedores, se ocupa de consignar que los discos Partlow o registros de temperatura no resultan 煤tiles para establecer los descargos de la demandada y que, por el contrario, corroboran las afirmaciones de la actora, por cuanto en el informe pericial de fojas 803 se concluye que dichos discos presentan variaciones notorias de temperatura en el periodo de junio de 1999 a marzo del 2000; asimismo el fallo recurrido en su consideraci贸n quinta se ocup贸 de apreciar dicho informe pericial compartiendo las apreciaciones que a su respecto formul贸 el juez de primer grado; 4.- Que, menos resulta ser cierta la afirmaci贸n de que el fallo omiti贸 el examen y ponderaci贸n de la declaraci贸n del testigo Francisco Fern谩ndez Gonz谩lez de fojas 762, puesto que al final del fundamento 15el juez concluy贸 que esa testifical, junto con las dem谩s que menciona, corroboran la obligaci贸n contra铆da por la demandada, esto es, la de guardar los contenedores y mantener la temperatura acordada de 18 a 20grados celsius para la congelaci贸n del producto, cosa que no ocurri贸; 5.- Que el vicio de nulidad formal que contempla el art铆culo 768 Nen relaci贸n con el art铆culo 170 Nambos del C贸digo de Procedimiento Civil, se configura cuando los sentenciadores omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisi贸n del fallo, esto es, cuando no se desarrollan los razonamientos f谩cticos y jur铆dicos en que debe apoyarse la decisi贸n respectiva , lo que, como se ha visto, en la especie no ha ocurrido, siendo tambi茅n de inter茅s destacar que menos se incurre en tal vicio o defecto cuando los razonamientos no se ajustan a la tesis o alegaciones sustentadas por la parte reclamante o ellos resultan equivocados; 6.- Que, por consiguiente corresponder谩 rechazar el referido recurso de casaci贸n de forma; B) En cuanto al recurso de casaci贸n de fondo de la demandada 7.- Que mediante este recurso, en un primer ac谩pite se mencionan como vulnerados por el fallo los art铆culos 1545, 1546 y 1556 del C贸digo Civil, y explicando la forma en que se habr铆an infringido tales disposiciones la recurrente expresa que es efectivo que la Sociedad de Servicios Integrados de transportes S.A. se oblig贸 con la Pesquera El Golfo S.A. a guardar y mantener los contenedores y a suministrar una determinada temperatura hacia el interior de ellos para la refrigeraci贸n de la mercader铆a (filetes de merluza), pero su obligaci贸n no se extendi贸 al extremo de tener que cuidar por el buen estado de conservaci贸n de la misma, como se concluye en la sentencia recurrida ,ya que esta hab铆a sido guardada por la propia actora y ella misma fue quien sell贸 los contenedores. En consecuencia, se sostiene, que se incurri贸 en infracci贸n a los art铆culos 1545 y 1546 del C贸digo Civil porque de tal modo aparece que el fallo ampli贸 su obligaci贸n en un sentido diverso al contratado, haci茅ndola responsable de una obligaci贸n que no fue convenida, y por lo mismo al conden谩rsele a indemnizar los perjuicios infringi贸 tambi茅n lo dispuesto por el art铆culo 1556 de ese mismo C贸digo; 8.- Que en lo que interesa a este recurso, son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo: a) Que la actora Pesquera El Golfo S.A. contrat贸 con la Sociedad demandada 27 contenedores para el almacenamiento de 491.004 kilos de merluza congelada, la que ella misma coloc贸 en cajas y bolsas selladas al interior de los contenedores de la sociedad demandada, quien los guardo en las bodegas de su planta, con la obligaci贸n de suministrar la energ铆a el茅ctrica necesaria para mantener la temperatura de congelamiento interior, en un rango de entre 18y 20grados celsius, y a controlar que 茅ste suministro de temperatura se mantuviera por tiempo indefinido hasta que fueran retirados los contenedores (considerandos 121314y 15 del fallo de primera instancia, que el de alzada reprodujo e hizo suyos); b) Que de acuerdo a la naturaleza de la contrataci贸n, que los sentenciadores estimaron de car谩cter innominada, que participa de elementos del arrendamiento y del dep贸sito, se estableci贸 que la Sociedad demandada al obligarse a guardar los contenedores y a proporcionar y mantener hacia su interior la temperatura de congelamiento convenida, tambi茅n estaba obligada a cuidar que el producto guardado no sufra perjuicios durante el proceso de congelaci贸n, lo que no ocurri贸, y que por incumplimiento culpable de esta obligaci贸n la mercader铆a result贸 absolutamente da帽ada, por causa de variaciones inadecuadas del suministro de temperatura al interior de los contenedores y por las diversas anomal铆as y desperfectos que se detectaron en 茅stos (considerandos 14, 15y 16del fallo de primer grado); c) Que, la demandada, no acredit贸 que hubiere cumplido con las obligaciones contra铆das y no justific贸 los hechos en que fundament贸 su petici贸n de rechazo de la demanda; por el contrario, incumpli贸 de manera culposa las obligaciones de guarda de los contenedores y de conservaci贸n de la mercader铆a, causando perjuicios por este incumplimiento, los que debe indemnizar, por los rubros y montos que en definitiva se帽alaron los jueces de la instancia (motivos 15y 16de la sentencia de primer grado y 34,5678910111213y 14del fallo recurrido); 9.- Que, de todo lo expuesto, aparece que los motivos en que se funda el primer cap铆tulo de errores de derecho e infracciones de ley art铆culos 1545, 1546 y 1556 del C贸digo Civil , no se compadecen ni guardan relaci贸n con las consideraciones f谩cticas a que arribaron los sentenciadores. En efecto, atendiendo los jueces al car谩cter que le atribuyeron a la contrataci贸n y a la naturaleza de la obligaci贸n contra铆da por la demandada, concluyeron acertadamente, y conforme al m茅rito de los hechos establecidos, que 茅sta no s贸lo se oblig贸 por el arriendo de los contenedores y a su guarda, sino que habi茅ndose igualmente obligado a proporcionar a su interior la temperatura de congelaci贸n convenida, ello origin贸 tambi茅n la obligaci贸n de tener que cuidar por la conservaci贸n de la mercader铆a. De esta suerte y estando establecido que la Sociedad demandada incumpli贸 culposamente con sus obligaciones, origin谩ndose por esta causa la p茅rdida total de la mercader铆a, resulta como l贸gico corolario que debe responder d e los perjuicios en los t茅rminos previstos por el art铆culo 1556 del C贸digo Civil; 10.- Que le est谩 vedado a este Tribunal revisar por medio de este recurso, los hechos que establecieron los jueces de la instancia, de acuerdo con facultades que le son privativas, toda vez que a su respecto no se denunci贸 y por ende, no se ha podido acreditar, que se haya incurrido en su establecimiento en vulneraci贸n de leyes reguladoras de la prueba, de manera que tales hechos son inamovibles para este Tribunal de casaci贸n; 11Que, por consiguiente, resulta que la sentencia reclamada no s贸lo no incurri贸 en los vicios denunciados, sino que dio estricta aplicaci贸n a los art铆culos 1545,1546 y 1556 del C贸digo Civil que se dicen infringidos, siendo 煤til adem谩s destacar, que, sabido es, como bien lo entendieron los jueces del fondo, que acreditada o verificada la infracci贸n de la ley o del contrato y su incumplimiento, fluye impl铆cita una conducta antijur铆dica que si ha causado da帽o, como aparece que as铆 ocurri贸 en el caso de autos, origina responsabilidad de sus autores y la necesidad y obligaci贸n de indemnizar los perjuicios causados; 12.- Que en un segundo ac谩pite de errores de derecho, la demandada recurrente asevera que la sentencia infringi贸 los art铆culos 1924, 1932 ,1933 y 1934 del C贸digo Civil. Que explicando la forma c贸mo se habr铆an producido estas infracciones, expresa que, si bien en el caso de autos resulta aplicable el art铆culo 1924 del C贸digo Civil, en cuanto estaba obligada a entregar y a mantener y cuidar los contenedores en estado de servir para guardar la mercader铆a congelada, arguye ahora que no est谩 obligada a indemnizar los posperjuicios causados, por raz贸n que la sociedad demandante contrat贸 el arriendo de los contenedores a sabiendas del vicio o defecto de que adolec铆an o porque al menos no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlos (art铆culo 1934 del C贸digo Civil); 13.- Que, de cuanto se ha razonado antes en este fallo, salta a la vista que las alegaciones en que se hacen consistir las infracciones reci茅n referidas, se apartan ostensiblemente de los hechos que establecieron los jueces del fondo, tal cual se dejaron enunciados en el fundamento 8de esta sentencia, siendo 煤til reiterar ahora que en el fundamento 16letra a) del fallo de primer grado y en el mot ivo 4del de alzada, los sentenciadores concluyeron que la sociedad demandada no acredit贸 los fundamentos que esgrimi贸 para solicitar el rechazo de la demanda y que no cumpli贸 una de las obligaciones esenciales que impone el art铆culo 1924 del C贸digo Civil al arrendador, esto es, la de mantener la cosa arrendada en estado de servir para el fin que ha sido arrendada, por lo que igualmente debe responder de los perjuicios ocasionados; 14.- Que, por todas estas consideraciones habr谩 de rechazarse el recurso de casaci贸n de fondo antes examinado; C) En cuanto al recurso de casaci贸n de forma de la Sociedad demandante 15.- Que por este recurso se invoca como causal de nulidad formal en que habr铆a incurrido la sentencia atacada, las previstas en los causales 1y 4del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil. El primer vicio se sustenta en que el tribunal de alzada, la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, careci贸 de competencia para confirmar la sentencia apelada haciendo una declaraci贸n que no se le pidi贸 en el recurso de apelaci贸n deducido por la demandada; y en cuanto al segundo vicio, 茅ste se hace consistir en un argumento similar al anterior, sosteni茅ndose que la sentencia recurrida se habr铆a extendido a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, tanto respecto de la reducci贸n que efectu贸 de la indemnizaci贸n compensatoria acogida por el fallo de primer grado, en relaci贸n con el valor de la mercader铆a da帽ada, como en cuanto se revoc贸 esa sentencia respecto a la indemnizaci贸n por servicios in煤tiles, al rechazar el cobro de $ 96.167.311, por ese rubro, pese que tales perjuicios quedaron establecidos en el fundamento 16de la sentencia de primera instancia, que el tribunal de alzada reprodujo e hizo suyo, y porque sobre tales indemnizaciones la demandada no formul贸 las correspondientes peticiones concretas en su recurso de apelaci贸n; 16.- Que los fundamentos en que se apoyan ambas causales de nulidad formal, adem谩s de aparecer contradictorias en un recurso de esta naturaleza, resultan completamente alejadas y sin relaci贸n con la realidad del proceso, como se advierte de la simple lectura del recurso de apelaci贸n deducido por la demandada, a fojas 411 de autos. En efecto, en el primer petitorio de este recurso, ac谩pite signado con la letra a), concretamente sol icit贸esta parte que se niegue lugar a la demanda en cuanto se le condena a pagar a la actora la suma de $437.091.389, por concepto del valor de la mercader铆a da帽ada; y $96.167.311, por el rubro precio pagado por servicios in煤tiles; 17.- Que por consiguiente y siendo as铆, es indudable que el tribunal de alzada estuvo legalmente habilitado, en funci贸n adem谩s de las consideraciones que al efecto expuso, para hacer lugar en forma parcial a la primera petici贸n formulada, reduciendo la indemnizaci贸n compensatoria en la forma que lo hizo, esto es, confirmando el fallo apelado con declaraci贸n de que tal indemnizaci贸n quedaba fijada en la cantidad de $ 387.506.400 y no en la originalmente se帽alada en la sentencia de primer grado; y por cierto tambi茅n, sin incurrir en los vicios formales que se le reprochan, pudo revocar la sentencia en la parte que orden贸 pagar $96.167.311, por servicios in煤tiles, negando lugar a ese cobro; 18Que en este orden debe tenerse presente que si bien es cierto que la sentencia recurrida reprodujo el fundamento 16del fallo de primera instancia, en el cual se dieron por probados en su naturaleza y monto los da帽os y perjuicios demandados por la actora, resulta que el tribunal de segunda instancia hizo suyo ese considerando pero modific谩ndolo previamente, por cuanto al final del ac谩pite signado con la letra b) del mencionado fundamento 16desde donde se lee: Todos estos antecedentes se estiman ciertos y fidedignos para apreciar la naturaleza y monto de los perjuicios reclamados por la actora, por lo que cada uno de ellos se estima probados en las sumas pedidas en la demanda y deben acogerse., la Corte de Apelaciones lo enmend贸 sustituyendo el punto final por una coma, agregando a continuaci贸n la expresi贸n con las excepciones que se dir谩n, con lo cual queda de manifiesto que la sentencia impugnada no incurri贸 en ninguna contradicci贸n en relaci贸n con lo que al efecto resolvi贸; 19Que por ende y no apareciendo que se han configurado los vicios formales atribuidos a la sentencia impugnada por el presente recurso de casaci贸n, 茅ste habr谩 de ser rechazado; D) En cuanto al recurso de casaci贸n de fondo de la demandante 20 Que esta parte sostiene que la sentencia recurrida incurri贸 en error de derecho e infringi 'f3 el art铆culo 1556 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 19 de este mismo C贸digo, argumentando que no obstante que dio por establecido el contrato, su incumplimiento y todos los perjuicios demandados, en su naturaleza y monto, como as铆 lo hizo la sentencia de primera instancia en su considerando 16y que no obstante que la de alzada no lo modific贸 en esa parte, procedi贸 a revocar la sentencia apelada en cuanto hab铆a dado lugar al cobro de $ 96.167.311, por concepto de servicios in煤tiles y en lo dem谩s la confirm贸 con declaraci贸n, al reducir, como lo hizo, la indemnizaci贸n por concepto de mercader铆a da帽ada y perdida, ordenada por la sentencia de primera instancia. Lo anterior, sostiene la recurrente, importa infracci贸n al art铆culo 1556 y 19 del C贸digo Civil, puesto que si los da帽os se dieron por comprobados y fueron consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la demandada, una recta aplicaci贸n e interpretaci贸n de esa disposici贸n debi贸 llevar al sentenciador a acoger la demanda en todas sus partes; 21.- Que resulta de manifiesto desde luego, que los argumentos en que se apoya el presente recurso se apartan n铆tidamente de los hechos establecidos en esta causa, los que no puede este Tribunal revisar por cuanto no se ha alegado que en su establecimiento se haya incurrido en vulneraci贸n de leyes reguladoras de la prueba. En consecuencia para rechazar este recurso basta y es suficiente lo que al efecto se dej贸 consignado en los fundamentos 816y18de esta sentencia; Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 766,767 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil se declara: A) Que se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, deducidos en la presentaci贸n de fojas 455 y siguientes, por la Sociedad demandada Servicios Integrados de Transportes S.A, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n de fecha 15 de julio de 2002, escrita a fojas 448 y siguientes; B) Que asimismo, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducido por la Sociedad demandante Pesquera el Golfo S.A, a fojas 473 y siguientes, en contra de la sentencia individualizada en la letra anterior. Redacci贸n del Ministro se帽or Hern谩n 脕lvarez Garc铆a. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agre gados. Rol N 3277-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n Alvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. Ort铆z, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia m茅dica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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