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jueves, 21 de octubre de 2004

10.05.04 - Rol N潞 2529-03

Santiago, diez de mayo de dos mil cuatro. VISTOS: Ante el Tercer Juzgado Civil de Talca, autos Rol 3.745-00, don Luis Bustamante Salazar, abogado mandatario judicial y en representaci贸n procesal de HNS Factoring S. A, -antes HellerNet Sud S. A.,- sociedad comercial de factoring, entabl贸 demanda en juicio sumario, de Resoluci贸n de Convenio Judicial preventivo , en contra de Camare Autos S.A, representado por Jaime Camhi Ram铆rez, solicitando la declaraci贸n de quiebra de la deudora, con expresa condenaci贸n en costas. Por sentencia de nueve de Julio de dos mil dos, escrita de fojas 140 a 155 el Tribunal a quo acogi贸, con costas, la demanda; en consecuencia declar贸 resuelto el convenio judicial preventivo aprobado con fecha 23 de junio de 1999, y conforme con lo dispuesto en el art铆culo 214 de la Ley de Quiebras y el m茅rito de los antecedentes declar贸 la quiebra de Camare Autos S. A. Recurrida de casaci贸n en la forma y apelada esta sentencia por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de fecha catorce de mayo de dos mil tres, escrito de fs. 477 a fs. 481, rechaz贸 el recurso de casaci贸n y confirm贸 el fallo de primer grado, con costas del recurso. La demandada recurri贸 de casaci贸n en la forma y en el fondo, recursos que se ordenaron traer en relaci贸n por providencia escrita a fs. 518. CONSIDERANDO: En cuanto a la casaci贸n en la forma. Primero: Que el primer cap铆tulo por el cual se deduce recurso de casaci贸n en la forma se sustenta en la causal primera del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es Haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravenci贸n a lo dispuesto por la ley, al estimar, en s铆ntesis, que los ministros de mayor铆a se arrogaron una competencia de la cual carec铆an, desde que la Corte de Apelaciones no dispon铆a de competencia para conocer y fallar en 煤nica instancia y sin audiencia de parte, una excepci贸n opuesta ante el a quo, que no fue admitida a tramitaci贸n. Rese帽a, el recurrente, que la Corte acogi贸 plenamente los fundamentos de hecho y de derecho que fundaban su recurso de casaci贸n, atribuy茅ndole una consecuencia absolutamente equivocada e ilegal al afirmar que con ello su parte no sufri贸 un perjuicio s贸lo reparable con la invalidaci贸n del fallo, por cuanto ella se encontrar铆a habilitada para fallar la excepci贸n de prescripci贸n opuesta, al conocer el recurso de apelaci贸n, todo lo cual no resulta efectivo desde que tal excepci贸n no fue admitida a tramitaci贸n, de modo que no es aplicable lo dispuesto en los art铆culos 208 y 692 del C贸digo de Procedimiento Civil para que el tribunal de alzada pueda fallarla. Segundo: Que para resolver el asunto sometido a la decisi贸n de este tribunal en este primer motivo de casaci贸n formal, cabe tener presentes las siguientes circunstancias: a) Conforme con lo dispuesto en el art铆culo 211 del C贸digo de Comercio la demanda de resoluci贸n se sujeta al procedimiento del juicio sumario. b) En el caso de autos el comparendo de estilo se llev贸 a efecto en rebeld铆a de la demandada el veintiocho de septiembre de dos mil quedando los autos para los efectos del art铆culo 683 del C贸digo de Procedimiento Civil, y con fecha tres de octubre del mismo a帽o la demandada, mediante minuta escrita que rola a fojas 29, opone adicionalmente a sus defensas la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n de resoluci贸n, en los t茅rminos contemplados y previstos en el art铆culo 213 de la Ley 18.175. c) Que a la referida presentaci贸n el tribunal a quo provey贸 no ha lugar por extempor谩neo, resoluci贸n en contra de la cual se ded ujo reposici贸n apelando en subsidio. Negada la primera se concedi贸 la segunda, acumul谩ndose 茅sta 煤ltima ante el ad quem con la casaci贸n en la forma y la apelaci贸n de la sentencia definitiva, conforme aparece de la resoluci贸n de diez de octubre de dos mil dos, rolante a fojas 247 y 461. d) Que la Corte de Apelaciones se pronunci贸 sobre el recurso de casaci贸n en la forma y sobre la apelaci贸n de la sentencia definitiva, y conforme con lo all铆 resuelto omiti贸 pronunciamiento con respecto de la apelaci贸n de la negativa a tramitar la excepci贸n de prescripci贸n. e) El tribunal de alzada, al conocer el recurso de casaci贸n en la forma -que se fundaba en las causales de los n煤meros 5 y 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil- reconoce que el a quo no se pronunci贸 respecto de la excepci贸n de prescripci贸n como efectivamente correspond铆a, pues se aleg贸 oportunamente conforme lo dispone el art铆culo 310 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil y s铆 se omiti贸 asimismo un tr谩mite esencial del proceso consistente en la tramitaci贸n y fallo de dicha excepci贸n, agregando que aparece de manifiesto que el recurrente, en todo caso, no ha sufrido un perjuicio s贸lo reparable con la invalidaci贸n del fallo, puesto que de considerarse que se hubieren producido las aludidas omisiones, 茅stas podr铆an subsanarse al pronunciarse la Corte respecto de la apelaci贸n que a su vez fue interpuesta contra la sentencia. Luego, al analizar la apelaci贸n, hace consideraciones para el rechazo de la excepci贸n de prescripci贸n, para terminar confirmando el fallo de primer grado. Tercero: Que por su parte el art铆culo 692 del C贸digo de Procedimiento Civil se帽ala que en segunda instancia, podr谩 el tribunal de alzada a solicitud de parte, pronunciarse por v铆a de apelaci贸n sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, a煤n cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado. Cuarto: Que en el contexto antes se帽alado viene a resultar que la excepci贸n de prescripci贸n -opuesta por el demandado oportunamente ,por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 310 del C贸digo de Procedimiento Civil,- no fue admitida a tramitaci贸n por el a quo de modo que no puede e stimarse como una cuesti贸n que haya sido debatida en primera instancia , contexto en el cual la Corte de Apelaciones carec铆a de competencia para pronunciarse sobre ella, y al hacerlo incurre en la primera causal de casaci贸n en la forma invocada por el recurrente. Quinto: Que configur谩ndose el primer vicio alegado no resulta necesario pronunciarse sobre los restantes cap铆tulos que fundan la casaci贸n en la forma y de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 808 del C贸digo de Procedimiento Civil se tiene asimismo por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo Vistos adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 766, 769, 786 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de Mayo de dos mil tres, escrita de fs. 477 a fs. 481 y conforme a lo preceptuado en el art铆culo 786 incisos primero y segundo del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve que vuelvan los autos a primera instancia, a fin de que el tribunal no implicado que corresponda se pronuncie derechamente sobre la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n de resoluci贸n del convenio judicial preventivo, interpuesta mediante minuta escrita que rola a fojas 29 y siguientes de los autos. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro Sr. Enrique Cury U.. Rol N2529-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sr. Jos茅 Fern谩ndez R y Sra. Luz Mar铆a Jord谩n A. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y el abogado integrante Sr. Fern谩ndez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicio y ausente, respectivamente. Autoriza el Secretario de esta Cort e Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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