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miércoles, 20 de octubre de 2004

06.04.04 - Rol Nº 1298-03

Santiago, seis de abril de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 4507-98, seguidos ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados Gutiérrez Lema Roberto con Sociedad Café del Sur Ltda., la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de nueve de mayo de dos mil, escrita a fojas 524, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. La demandante interpuso en su contra recurso de casación en la forma y de apelación, los que fueron vistos conjuntamente con tres incidentes apelados por la misma actora por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por sentencia de once de octubre de dos mil dos, rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto y confirmó las resoluciones apeladas y la sentencia definitiva de autos. En contra del fallo de segundo grado, la demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la recurrente estima que el fallo de segundo grado adolece del vicio de casación formal consignado en el artículo 768 Nºs 4, 5 y 9, en relación con el artículo 795 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil y Nº10 del Auto Acordado sobre forma de las sentencias, infringiéndose de esta forma lo dispuesto en los artículos 3, 83, 84, 160, 170 Nºs 4 y 5, 698 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 5,6,7 y 19 Nº3 de la Constitución Política del Estado. En efecto, señala la recurrente, el juez procedió a anular una prueba testifical y a conceder un término probatorio especial, fundado en haber cambiado la cua ntía que regla los procedimientos. En este sentido, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, conforme a las que las facultades del juez son regladas y no puede extenderlas más allá que lo que la propia ley establece. En el caso de autos, actuación del tribunal privó a su parte de un medio de prueba ofrecido y producido dentro del término legal. Por otra parte, el juez debe estarse al mérito del proceso y no puede extender el fallo a asuntos que no le han sido sometidos a su decisión, salvo que se trate de derecho u orden públicos, lo que no es el caso. En autos, el juez ha extendido su decisión a anular un procedimiento convalidado y ello perjudica el derecho de defensa que la Constitución garantiza a la actora. El recurrente, afirma que, el Nº10 del Auto Acordado sobre forma de las sentencias, establece el principio de congruencia, que no es otra cosa que el que exista una debida correspondencia entre los hechos controvertidos y el derecho aplicables. En la especie, sostiene, no existe un razonamiento lógico entre una diligencia de absolución de posiciones, autorizada y el no hacer lugar al apercibimiento luego de haber sido legalmente emplazada la demandada. En este sentido confunde el sentenciador entre el derecho del absolvente a que se tome su confesión en el lugar en que vive y el apercibimiento para el cual fue emplazada. En lo pertinente al informe de peritos, el juez debe apreciarlo conforme a las reglas de la sana crítica, no puede invalidarlo so pretexto de haber emitido el perito juicios de valor. Finalmente, el juez de segundo grado ha incurrido en extrapetita, pues extendió su decisión a materias que no le han sido sometidas a su consideración, como lo es el contrato de honorarios a que se refiere la decisión d) por la que resuelve la apelación de la sentencia definitiva; SEGUNDO: Que en relación a la prueba testifical anulada, debe precisarse que la demanda fue notificada el 22 de diciembre de 1998, cuando ya estaba rigiendo la ley 19.594, publicada en el diario oficial el 1de diciembre de ese año, que entre otras disposiciones modificó el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, en que se señaló que el procedimiento de menor cuantía era aplicable para litigios entre 10 y 500 unidades tributarias mensuales, es decir, en diciembre de 1 998 el valor de la unidad tributaria mensual era de $25.739, luego el procedimiento de menor cuantía se aplicaba a los asuntos entre $257.390 a $12.869.500 y la demanda de autos es de $8.828.891 por lo que esta queda dentro de ese rango; TERCERO: Que el procedimiento de menor cuantía tiene un término probatorio de quince días y la prueba testifical de que se trata fue rendida fuera de ese término fatal por lo que la juez de primera instancia al anularla y no considerarla en la sentencia, no incurrió en ninguna omisión ni actuó fuera de sus atribuciones; CUARTO: Que respecto de la negativa de tener por confesa a la demandada, no obstante haberla notificado para esa diligencia en dos oportunidades debe precisarse que el juez de la causa se limitó a dar cumplimiento a la norma del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que tratándose de un absolvente que tiene su domicilio en una localidad distinta a la del tribunal en donde se sigue el litigio, correspondía al tribunal exhortado recibir su confesión, por lo que en la sentencia no se cometió el vicio que se le imputa; QUINTO: Que, por último, las sentencias de primera y segunda instancia, razonan sobre la base del pretendido contrato que existía entre las partes, motivo tercero de la sentencia de primer grado y décimo octavo de la segunda, que estiman que no se acreditó por el demandante, por lo que la calificación de contrato de honorarios que hace esta última resulta irrelevante, no habiéndose cometido al respecto el vicio de extrapetita que sostiene el recurrente; SEXTO: Que, por consiguiente el recurso de nulidad formal deducido debe ser rechazado; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: SEPTIMO: Que la recurrente señala que el fallo de segundo grado comete los siguientes errores de derecho: Ha interpretado equivocadamente las normas de la cuantía que determinan el procedimiento, sea de mayor o de menor cuantía, artículo 698 y siguientes, en relación a los artículos 1, 2 y 3 del mismo cuerpo legal, los artículos 19 y siguientes del Código Civil y 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Se infringen, además, los artículos 84 y 160 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 5,6 y 7 de la Constitución Política, y artículos 83, 388 y 3 93, del Estatuto Procesal. En este sentido, sostiene, las leyes procesales rigen in actum, salvo que la misma ley determine una fecha distinta. En el caso de autos, el juicio se inició conforme a la cuantía señalada para el procedimiento de mayor cuantía y el hecho que este cambie más adelante, no determinará el cambio del procedimiento. Agrega, el juez tiene regladas sus facultades y las anulatorias sólo puede ejercerlas excepcionalmente, pero para casos que le ley determina, sin que pueda emplearlos en otro por analogía. Sostiene, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe interpretarse en forma armónica con la norma del artículo 83 del mismo cuerpo legal, que incorpora entre otros principios a la ley procesal el de la convalidación. Afirma el recurrente, que el demandado no ha pedido la nulidad del procedimiento por la modificación de la cuantía, luego quedó tácitamente convalidada y no puede el juez invalidar el acto. Sólo puede corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, salvo que estén convalidados. El juez debe fallar conforme al mérito del proceso, y no puede extender su decisión a asuntos no discutidos, menos aún puede deducir que por no replicar el actor, aceptó tácitamente un procedimiento distinto. El juez ha anulado un informe pericial en circunstancias que la ley en parte alguna lo autoriza para ello. El sentenciador de segundo grado en esta materia, nada resolvió, luego no decidió el asunto controvertido. En lo tocante a la absolución de posiciones, al negar lugar a hacer efectivo el apercibimiento del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del artículo 388 del mismo cuerpo legal, existe una errada interpretación de la ley procesal. Confunde el sentenciador de primer grado y lo propio el fallo de segunda instancia el emplazamiento con el lugar en que pueden absolverse posiciones. La demandada fue notificada, por orden del tribunal en 2 oportunidades, sin que reclamara el lugar donde debía prestar su confesión. No puede el juez, al no concurrir, sin explicación alguna proceder a desoír el apercibimiento que el mismo decretó. Finalmente, concluye, que si hubiera interpretado correctamente el artículo 83, 84, 160, 388, 392 y 425 de la ley procesal, no habría anulado la prueba testifica l, habría ponderado correctamente el informe de peritos y hecho efectivo el apercibimiento por el que citó a absolver posiciones, lo que habría llevado a acoger la demanda en definitiva; OCTAVO: Que los errores de derecho que denuncia el recurrente en su recurso de casación en el fondo tienen evidentemente el carácter de leyes ordenatorio litis, esto es, de carácter procesal que no pueden ser materia de un recurso de fondo y pueden servir de base a un recurso de casación en la forma por no haberse respetado el debido proceso e incurrido en alguna de las causales establecidas al efecto, tal es así, que en la especie los errores invocados son prácticamente idénticos que los señalados en el recurso de forma deducido y que se analizó precedentemente. NOVENO: Que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo en estudio debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 579, por el abogado don Sergio Lira Herrera, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de once de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 568. Los Ministros Sres. Tapia y Kokisch estuvieron por invalidar la sentencia recurrida y todo lo actuado en autos desde la notificación de la demanda inclusive, en virtud de las siguientes consideraciones: 1) Que el 20 de Octubre de 1998, el actor presentó su demanda, en que en síntesis, solicitó el cumplimiento de un contrato e indemnización de perjuicios en contra de la Sociedad Café del Sur Limitada, a fin de que se condene a esta a pagar la suma total de $ 8.828.891, más interés y costas; 2) Que el artículo 117 del Código Orgánico de Tribunales prescribe que Si el demandante no acompañare documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita; 3) Que, en consecuencia, a la época en que se dedujo la demanda de autos, antes de la vigencia de la ley 19.594 que modificó las cuantías señaladas por el artículo 698 del Código de Procedim iento Civil, el asunto era de un valor monetario, que correspondía tramitar conforme al juicio ordinario de mayor cuantía, por lo que al haberse aplicado el procedimiento de menor cuantía se incurrió en un vicio que invalida todo lo actuado, por cuanto se privó a las partes de un procedimiento que les otorgaba mayores garantías y derechos procesales. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Kokisch. Rol Nº 1298-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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