Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 2.587-02 del Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, doña Cristina Escalante Jeria y otros deducen demanda en contra de Supermercados Egas S.A. y de Supermercados San Antonio Limitada, representados por don Carlos Hidalgo González, a fin que se declare que sus despidos fueron injustificados y se condene a los empleadores a pagarles las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas. Los demandados, evacuando el traslado, solicitaron el rechazo, con costas, de la acción deducida, alegando que el despido de los actores se ajustó a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, por las razones que indican y que nada se les adeuda. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 121, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago, a cada uno de los actores, de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con el incremento legal y diferencia por compensación de feriados legal y proporcional, más reajustes e intereses, con costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de diecisiete de junio del año pasado, que se lee a fojas 178, confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relación y no concurrieron abogados a estrados. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo d ispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Segundo: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código ya citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que el fallo de segunda instancia confirmó la decisión contenida en el de primer grado en cuanto éste incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones y compensaciones a que fue condenada a pagar la demandada, la asignación de colación, la que evaluó en la suma de $25.000.- para cada actor -considerando séptimo reproducido- Para ello, la sentencia de primera instancia, en el aludido fundamento, valoró la prueba confesional rendida en favor de los demandantes, estimando que el absolvente -representante de la demandada- declaró que los actores recibían colación diariamente; sin embargo, del análisis de esa prueba rendida a fojas 73 y 74, de acuerdo al pliego agregado a fojas 64, claramente se desprende que el representante de la demandada negó el pago de dicha asignación de colación, a lo que cabe agregar que, existiendo contrato de trabajo escrito y las correspondientes liquidaciones de sueldo, en las que no aparece la mencionada asignación de colación, no corresponde la aplicación de la presunción contenida en el artículo 9 del Código del ramo. Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que la sentencia atacada carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento en relación con la base de cálculo de las indemnizaciones y compensaciones que se otorgan, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contem plados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5. Quinto: Que por lo razonado precedentemente no cabe sino concluir la invalidación del fallo en estudio, desde que el vicio anotado ha ocasionado a la demandada un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de diecisiete de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 178, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 185. Regístrese. Nº 3.530-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firman el señor Pérez y el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento séptimo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la demandada argumenta, en su escrito de apelación, entre otros, que la asignación de colación no se encontraba incluida en la remuneración de los actores, conforme al reconocimiento que los mismos hacen en la confesión en orden a que su remuneración era la indicada en las liquidaciones acompañadas a los autos, a lo que agrega que no existen antecedentes suficientes para fijar su monto, de manera que ella no debió considerarse en la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas pagar. Segundo: Que, siendo efectivo lo aseverado por el demandado en cuanto a que los demandantes reconocieron el monto de sus remuneraciones, a lo que se une que el representante de la demandada negó la existencia de la asignación de colación y que las respectivas liquidaciones no consignan ese rubro, ni fue pactado en los contratos de trabajo acompañados, tal ítem debe ser excluido de la pertinente base de cálculo, quedando en consecuencia, el monto de la remuneración de Cristina Escalante en la suma de $228.940.-; de Susana de la Fuente en $146.724.-; de César Espinoza en $175.965.- y de Celia Araya en $297.817.-. Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diecinueve de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 121 y siguientes, con declaración que las sumas que la demandada debe pagar a cada uno de los actores, por los conceptos que a continuación se indican, son las siguientes: I.- Cristina Escalante Jeria: a) $228.940.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $2.403.870.-, por concepto de indemnización por años de servicios, incluido el recargo del 50%. II.- Susana de la Fuente Suazo: a) $146.724.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.320.516.-, por concepto de indemnización por años de servicios, incluido el incremento del 50%. III.- César Espinoza Ortiz: a) $175.965.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.583.6985.-, por concepto de indemnización por años de servicios, incluido el incremento del 50%. IV.- Celia Araya Tobar: a) $297.817.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $2.680.353.-, por concepto de indemnización por años de servicios, incluido el incremento del 50%. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Nº 3.530-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firman el señor Pérez y el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento séptimo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la demandada argumenta, en su escrito de apelación, entre otros, que la asignación de colación no se encontraba incluida en la remuneración de los actores, conforme al reconocimiento que los mismos hacen en la confesión en orden a que su remuneración era la indicada en las liquidaciones acompañadas a los autos, a lo que agrega que no existen antecedentes suficientes para fijar su monto, de manera que ella no debió considerarse en la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas pagar. Segundo: Que, siendo efectivo lo aseverado por el demandado en cuanto a que los demandantes reconocieron el monto de sus remuneraciones, a lo que se une que el representante de la demandada negó la existencia de la asignación de colación y que las respectivas liquidaciones no consignan ese rubro, ni fue pactado en los contratos de trabajo acompañados, tal ítem debe ser excluido de la pertinente base de cálculo, quedando en consecuencia, el monto de la remuneración de Cristina Escalante en la suma de $228.940.-; de Susana de la Fuente en $146.724.-; de César Espinoza en $175.965.- y de Celia Araya en $297.817.-. Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diecinueve de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 121 y siguientes, con declaración que las sumas que la demandada debe pagar a cada uno de los actores, por los conceptos que a continuación se indican, son las siguientes: I.- Cristina Escalante Jeria: a) $228.940.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $2.403.870.-, por concepto de indemnización por años de servicios, incluido el recargo del 50%. II.- Susana de la Fuente Suazo: a) $146.724.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.320.516.-, por concepto de indemnización por años de servicios, incluido el incremento del 50%. III.- César Espinoza Ortiz: a) $175.965.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.583.6985.-, por concepto de indemnización por años de servicios, incluido el incremento del 50%. IV.- Celia Araya Tobar: a) $297.817.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $2.680.353.-, por concepto de indemnización por años de servicios, incluido el incremento del 50%. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Nº 3.530-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firman el señor Pérez y el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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