Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 14 de octubre de 2004

13-10-04 5114-2002

Santiago, trece de octubre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, rol Nº 5114-2002, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados Jofré, Hugo Alberto con Torres Pastén y otra, sobre desafuero, por sentencia de primer grado de diecinueve de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 83, el Tribunal estimó que, apreciada la prueba rendida conforme a la facultad discrecional que concede la materia, no aparecía en forma clara y categórica que las trabajadoras hubieren celebrado contratos a plazo fijo, y que no eran convincentes los dichos de los testigos presentados por el demandante, razón por la cual rechazó, con costas, la solicitud de desafuero del empleador. Se alzó la demandante y la Corte de Apelacio nes de La Serena, en sentencia de nueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 96, con algunas modificaciones y mayores fundamentos la confirmó, declarando que el empleador debe proceder a la inmediata reincorporación de las trabajadoras demandadas Johanna Cuello Araya y Ana Torres Pastén y, que asimismo queda obligado al pago íntegro de las remuneraciones y beneficios, debidamente reajustados y con el interés indicado en el artículo 173 del Código Laboral, correspondiente al periodo de suspensión, según se da cuenta a fojas 3 del cuaderno de medida prejudicial. En contra de este último fallo, la demandante recurre de casación en la forma y en el fondo, aduciendo los vicios e infracciones de ley que señala y solicitando la anulación de la sentencia y que se retrotraiga la causa al estado de dictarse nuevo fallo por tribunal no inhabilitado o se dicte una sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado, en los términos solicitados en el recurso de apelación. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Recurso de casación en la forma: Primero: Que la demandante funda su recurso de casación en la forma en la causal 9del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de un trámite declarado esencial por la ley, en la especie, la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla en contra la cual se presentan. Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso de nulidad formal por la causal esgrimida, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados, los recursos establecidos por la ley, requisito que no se ha cumplido en este caso, desde que la demandante no recurrió de casación formal en contra de la sentencia de primer grado, instancia en la cual se habría incurrido también en el vicio que se alega, por cuanto dicho fallo hace referencia y valora lo informado por la Inspección del Trabajo como medida para mejor resolver decretada por el Tribunal, documento que agregado a la causa, con citación, no fue objeto de reproche por la recurrente y, pese a ello, por esta vía le ha impugnado y desconocido su mérito probatorio. Tercero: Que, por o tro lado, se debe tener presente que la prueba rendida en el cuaderno de medida prejudicial no es ajena a la causa sino forma parte del proceso, de modo que los jueces del grado no estaban impedidos de considerar los elementos de convicción allí aportados. Cuarto: Que, en consecuencia, cabe concluir que los hechos invocados por el recurrente no constituyen la causal alegada, por cuanto, como ya se dijo, las actas emanadas de la Inspección del Trabajo se corresponden con el informe de fojas 65, legalmente agregado a la causa. Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar sin lugar el recurso de casación en la forma deducido por la demandante. Recurso de casación en el fondo: Sexto: Que la empleadora recurrente denuncia la vulneración de los artículos 19 Nº 1 inciso segundo de la Carta Fundamental, 174 inciso primero del Código del Trabajo en relación con el artículo 201 inciso primero, del mismo texto. Al efecto, argumenta que un empleador con una trabajadora aforada en virtud de un contrato a plazo fijo o que fue contratada para una obra determinada, que ya concluyó, no puede hacer efectivo al término del empleo previsto contractualmente, sino con autorización del juez, quien se encuentra habilitado para darla sin más antecedente que el tenor y naturaleza de tal contrato, de modo que cualquier pretensión que se aparte del término acordado por las partes, debe fundarse en una circunstancia especial, más allá del embarazo mismo que así lo justifique y debe demostrarlo quien lo alega, a quien entonces corresponde la carga de la prueba. Agrega que la sentencia atacada altera el contenido del artículo 174 del Código del Trabajo, para el evento de la existencia de un contrato a plazo fijo, imponiendo requisitos no sólo que la ley no exige, sino absolutamente imposibles de cumplir por la parte desaforante. Indica que la ley da la posibilidad a la trabajadora para que alegue y pruebe una circunstancia especial diferente del embarazo, que impida el término del contrato que ella misma antes había previsto. A juicio del recurrente, se vulnera también, el artículo 1.545 del Código Civil, por falta de aplicación, pues los sentenciadores no sólo invirtieron la exigencia y prueba de las circunstancias especiales, sino, además, al hacer persistir el vínculo laboral, desatendieron la voluntad de terminar los contratos validamente exteriorizada. Séptimo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) en el caso de la trabajadora Ana Torres Pastén, no obstante que la firma puesta en el contrato de fojas 18, de plazo fijo, haya sido determinada como suya, existen antecedentes en contrario, que permiten tener por acreditado, que existió entre las partes, en la misma época, un contrato de plazo indefinido; b) en relación a la otra trabajadora demandada, Johanna Cuello Araya, no hay elementos dentro del proceso que permitan cuestionar el contrato a plazo fijo acompañado a fojas 19, con duración hasta el 30 de noviembre de 2.002; Octavo: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo estimaron que la solicitud de desafuero en cuanto se dirige contra la demandada Ana Torres Pastén resulta improcedente y en relación a la demandada Cuello Araya, concluyeron que no se vislumbran antecedentes que permitan acceder al desafuero, preteriendo la protección a la maternidad, atendido a que no es suficiente el sólo transcurso del plazo estipulado para dar lugar a la autorización, pues para ello debe invocarse un motivo especial y de excepcional gravedad, que permita hacer excepción al principio consagrado en el artículo 19 Nº 1 inciso segundo de la Carta Fundamental, de protección a la vida de la criatura que está por nacer, lo que no consta en autos. Noveno: Que conforme a lo anotado, en primer lugar, ha de asentarse que el recurrente contraría los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia impugnada, desde que alega que la relación laboral que lo unió a ambas demandadas era a plazo fijo, en circunstancias que es un hecho de la causa que el contrato de trabajo de Ana Torres Pastén, era de duración indefinida. Así, en este aspecto, el recurrente desconoce que la ponderación de los elementos de convicción aportados por las partes y la fijación de los hechos son atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia que no admite revisión por la vía del recurso de nulidad, salvo que se hubieren infringido las reglas de la sana crítica, cuestión que no se advierte en el caso y, tampoco no se han denunciado como conculcadas, motivo por el cual el recurso de casación intentado en tal sentido no puede prosperar y será desestimado en este capítulo. Décimo: Que, por otro lado, en lo atinente a la demandada Johanna Cuello Araya, cabe precisar que el plazo fijado para el término del contrato de trabajo y las restantes situaciones previstas en el artículo 174 del Código del Trabajo, por sí solas no constituyen causal de desafuero. En efecto, aún cuando el empleador esgrima como motivo de finalización del contrato de trabajo, alguna de las expresamente descritas en la aludida norma, el legislador terminantemente impide a éste poner término a la relación laboral y despedir a una trabajadora amparada por fuero maternal, sin autorización judicial previa, lo que permite inferir que corresponde al juez de la causa, conforme al mérito del proceso, ponderar los antecedentes para determinar si el desafuero es procedente. Undécimo: Que así las cosas resulta que el empleador no puede despedir a un trabajador que goza de esta protección especial, aún en los casos del artículo 159 Nº 4 del Estatuto Laboral, sin obtener previamente la autorización del juez competente para tal efecto. En consecuencia, la calificación de las circunstancias que permiten acceder o no al desafuero, de conformidad al tenor literal del artículo 174 del cuerpo legal antes citado, que dispone que el juez podrá concederla, se comprende en el ámbito de las facultades privativas de los jueces del grado, que escapa a la revisión del Tribunal de casación. Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, se dirá que el recurrente no ha denunciada como conculcadas las normas de la sana crítica, error de derecho que en el evento de existir, permitiría alterar los hechos establecidos y de esa forma arribar a una decisión diferente. Décimo tercero: Que, por otro lado, cabe señalar que los planteamientos del recurrente son inconciliables con un recurso de derecho estricto como lo es el de la especie. En efecto, en el escrito de nulidad se sostiene que se invirtió la exigencia y prueba de las circunstancias especiales que, a juicio del demandante, eran de cargo de la trabajadora, alegación que, conforme al mérito del proceso, constituye un argumento de derecho nuevo y distinto a lo expuesto en el recurso de apelación. Decimocuarto: Que, finalmente, se debe tener presente q ue, en todo caso, los argumentos del recurso de casación, se apartan de la naturaleza y finalidad del fuero, cual es, constituir un privilegio o garantía de inamovilidad que consiste en que el trabajador aforado en caso alguno podrá ser separado de su fuente de trabajo por la mera voluntad del empleador. Decimoquinto: Que por todo lo razonado fuerza el concluir que el recurso en estudio debe ser desestimado. En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, sin costas, deducidos por la demandante a fojas 103, contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 96. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.010-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 13 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario