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jueves, 21 de octubre de 2004

Supuesta infracción al artículo 1248 del Código de Comercio

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos arbitrales caratulados Compañía de Seguros La República S.A. con Armadores de la Motonave Western Tide, por sentencia dictada en Valparaíso el dos de noviembre de dos mil por el juez árbitro de derecho don Gonzalo Mahan Marchese, escrita de fs. 649 a 679 vta., se declaró que las acciones deducidas en autos están prescritas y que, consecuentemente, se rechazaba la demanda, sin costas. Apelada esta resolución por la demandada, por las costas, y adherida a dicho recurso en segunda instancia la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de veinte de diciembre de dos mil dos, agregada de fs. 801 a 801 vta., la confirmó. En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que la recurrente funda su recurso, en primer término, en la causal 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N6del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En efecto, agrega, su parte apeló de la sentencia interlocutoria de prueba y la Corte de Valparaíso ordenó la vista conjunta de este recurso y los deducidos en contra de la sentencia definitiva. Sin embargo, sólo se pronunció sobre estos últimos, sin resolver la apelación en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. SEGUNDO: Que el asunto controvertido, como se ha dicho por esta Corte, queda fijado con las acciones promovidas por el demandante en su demanda, por las excepciones opuestas por el demandado, por la reconvención y excepciones a la reconvenci 3n, si ella se deduce y las excepciones que la ley permite formular en cualquier estado de la causa. Así, al exigir el N 6del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia contenga la decisión del asunto controvertido, se pretende que se fallen las referidas acciones y excepciones, de manera que quede resuelta la litis en términos tales que la decisión tenga la virtud de cosa juzgada, haciendo así jurídicamente imposible su renovación. TERCERO: Que, en la especie, la sentencia recurrida al confirmar la sentencia de primer grado que, acogiendo la excepción de la demandada, declaró prescritas las acciones deducidas y rechazó la demanda, evidentemente ha decidido el asunto controvertido y la irregularidad consistente en omitir el fallo de la apelación deducida por la actora en contra de la interlocutoria de prueba, estando el tribunal de alzada de Valparaíso obligado a resolver dicho recurso, no constituye la causal invocada, la que será desestimada. A mayor abundamiento, el vicio reclamado no influye en lo dispositivo del fallo si se tiene presente que el rechazo de la demanda lo fue por haberse acogido la excepción de prescripción, punto que ninguna relación guarda con la modificación que la sociedad demandante pretendía de la interlocutoria de prueba. CUARTO: Que la recurrente sostiene, también, que la sentencia ha incurrido en la causal de casación formal contemplada en el mismo N5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4 y 5 del artículo 170 de idéntico cuerpo legislativo. Funda su alegación en que la Corte eliminó tres considerandos y dos párrafos de un cuarto, sin expresar las razones que tuvo para ello, es decir, su parte ignora los motivos que llevaron a la Corte de Apelaciones a eliminar las consideraciones de derecho del juez árbitro. QUINTO: Que claramente el fallo impugnado contiene los razonamientos y la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se pronuncia, que la recurrente echa en falta, lo que se comprueba con la lectura de la antedicha resolución que, en buena parte, reproduce la extensa y fundada sentencia de primer grado. Por lo demás, los motivos eliminados de esta última resolución por el fallo de segundo grado fueron reemplazados por seis nuevos razonamientos que, acert ados o no, impiden sostener que esté desprovisto de la necesaria fundamentación. SEXTO: Que, consecuentemente, el recurso de casación en la forma será desechado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. SÉPTIMO: Que en un primer capítulo de este recurso, la persona jurídica recurrente denuncia como error de derecho de la sentencia, que confirmó la de primer grado y rechazó la demanda acogiendo la excepción de prescripción opuesta por la contraria, la infracción al artículo 1248 del Código de Comercio. Desde luego, añade, sostener, como lo hace el fallo, que el plazo de prescripción establecido en la norma citada se regla por las normas de prescripción de largo tiempo, constituye un error pues prescripción de corto tiempo es toda aquella cuyo plazo es inferior a la prescripción ordinaria del artículo 2515 del Código Civil y, por ende, la del artículo 1248 del Código de Comercio, que establece un plazo de dos años, es de corto tiempo y se le aplica lo dispuesto en el artículo 2523 del Código Civil en lo que se refiere a la interrupción, esto es, que para que se produzca basta un requerimiento extrajudicial al deudor, el que su parte hizo el 5 de julio de 1997. OCTAVO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: 1) se fijaron como hechos de la causa los que a continuación se indican: a) se celebró un contrato de transporte marítimo en el que los armadores de la Motonave Western Tide tienen la calidad de porteadores y Agroproductos Agrikem la de consignatario. Los primeros se obligaron a transportar desde Geraldton y Fremantle, en Australia, a San Antonio, en Chile, 11.000 toneladas métricas de trigo hard y 22.000 toneladas métricas de trigo soft. El consignatario celebró, asimismo, un contrato de seguro con la Compañía de Seguros La República S.A., respecto de la carga antes mencionada; b) la carga llegó al puerto de destino con un faltante de 88,47 toneladas métricas de trigo hard y 168,65 toneladas métricas de trigo soft, lo que originó perjuicios para el consignatario por un monto total de US$62.466,39, que fueron pagados por la aseguradora la que, en total, incluyendo los gastos del liquidador, sufrió un perjuicio de US$74.123,95, subrogándose en los derechos del asegurado; c) dichas pérdidas de trigo tuvieron lugar en el período de tiempo en que las mercancías estaban bajo la custodia de la demandada; d) el proceso de entrega de las mercancías terminó el 19 de octubre de 1996. e) la aseguradora envió, el 5 de julio de 1997, un requerimiento por carta a la demandada, exigiéndole el pago de la cantidad de dinero antes señalada. 2) la solicitud de designación de juez árbitro hecha por la aseguradora fue notificada a la demandada el 21 de octubre de 1998, la que alegó la prescripción de las acciones deducidas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1248 del Código de Comercio, que establece un plazo de dos años. 3) la sentencia de primera instancia, en razonamientos eliminados luego por la Corte de Apelaciones, señaló que el referido requerimiento no constituye la demanda o recurso judicial que exige el inciso final del artículo 2518, en relación con el artículo 2503, ambas disposiciones del Código Civil, agregando que la interversión de la prescripción, alegada por la actora, no se ha producido puesto que el artículo 2523 del Código Civil está referido solamente a los dos artículos anteriores, esto es, a las prescripciones de corto tiempo de que tratan los artículos 2521 y 2522 del mismo Código. 4) la Corte de Apelaciones, luego de eliminar lo razonado por el juez de primer grado, señaló que el Código de Comercio contiene, en su artículo 1250, una norma expresa y especial sobre la interrupción de la prescripción de dos años señalada en el artículo 1248 del referido cuerpo legal, de suerte tal que ninguna norma del Código Civil sobre interrupción de la prescripción, sea de largo o corto tiempo, es aplicable a la especie. Agrega el tribunal de alzada que al no interrumpirse la prescripción en la forma señalada en el citado artículo 1250 del Código de Comercio, las acciones deducidas están efectivamente extinguidas por este medio confirmando la sentencia de primera instancia. NOVENO: Que como puede apreciarse, en este primer capítulo de casación la recurrente está atacando los razonamientos vertidos por la sentencia de primer grado, que fueron eliminados por la de segunda instancia, que, obviamente, es la impugnada por medio de este recurso de casación en el fondo, de modo que clarame nte no puede contener el error de derecho que se denuncia. DÉCIMO: Que, luego, la recurrente entiende errado el fallo por la infracción a los artículos 2, 96 y 1250 del Código de Comercio toda vez que el fallo aplicó esta última norma al caso concreto en circunstancias que está referida a la interrupción natural, de suerte que, tratándose de la interrupción civil, alegada por su parte, al no contener el Código de Comercio disposiciones especiales, se rige por el Código de Bello. Es decir, la norma del artículo 1250 del Código de Comercio sólo regula la interrupción natural de la prescripción. UNDÉCIMO: Que el artículo 1250 del Código de Comercio señala que la interrupción del plazo de prescripción opera mediante declaración escrita de la persona en cuyo favor corra..., con lo que, evidentemente, se está refiriendo únicamente a la interrupción natural, esto es, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil, al hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente, de manera que la sentencia impugnada contiene efectivamente un error de derecho al entender que por la existencia de la primera norma citada no tiene lugar la aplicación de las disposiciones del Código Civil sobre la interrupción civil de la prescripción. Tal error queda de manifiesto si se piensa que, de seguir dicho criterio, se llegaría a sustentar que aun cuando se haya demandado y notificado la demanda antes del vencimiento de dos años que contempla el artículo 1248 del Código de Comercio, si no existe reconocimiento escrito del deudor igualmente seguiría corriendo la prescripción, como si no se hubiera interrumpido, conclusión que, por cierto, carece de sentido. Al no haber normas especiales sobre la interrupción civil en el Código de Comercio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 96 del mismo cuerpo legal, son aplicables las disposiciones del Código Civil sobre la materia y al no haberse resuelto así por la sentencia se ha cometido el error de derecho que se comenta. DUODÉCIMO: Que el referido error, empero, no ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo. En efecto, aún cuando el artículo 1248 del Código de Comercio contenga un plazo de prescripción de corto tiempo, por ser de dos años y, por lo mismo, infe rior al plazo de cinco años aludido en el artículo 2515 del Código Civil, no tiene aplicación al caso sub lite el artículo 2523 de dicho Código, que permite, en su N2, la interrupción de la prescripción (interrupción civil evidentemente) mediando sólo requerimiento (que en concepto de la recurrente puede ser extrajudicial), toda vez que dicha disposición se refiere a las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes, esto es, a la prescripción que reglan los artículos 2521 y 2522, razón por la cual la prescripción del artículo 1248 del Código de Comercio, de dos años, se interrumpe por la notificación de la demanda o recurso judicial, en los términos del inciso final del artículo 2518 y del artículo 2503, ambas normas del Código Civil. En la especie, habiendo empezado a correr el plazo de prescripción el 19 de octubre de 1996, como acertadamente lo sostuvo el juez árbitro, y notificándose al demandado la petición de designación de árbitro el 21 de octubre de 1998, las acciones deducidas están extinguidas por la prescripción establecida en el artículo 1248 del Código de Comercio, compartiendo esta Corte, en consecuencia, en su totalidad, los razonamientos vertidos por el tribunal arbitral de primer grado. Luego, de cualquier forma la excepción de prescripción había de ser acogida y, como consecuencia de ello, rechazada la demanda DECIMOTERCERO: Que, por todo lo antes expresado, el recurso de casación en el fondo, al igual que el de forma, será desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 802 por la abogado doña María Elena Rivera Pren representación de la Compañía de Seguros La República S.A., en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil dos, escrita de fs. 801 a 801 vuelta. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Castro. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N586-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Juan Infante P. No firman los Abogados Integrantes Sres. Castro e infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del recurso, por encontrarse ambos ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.