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miércoles, 20 de octubre de 2004

27.04.04 - Rol Nº 2745-02

Santiago, veintisiete de abril del año dos mil cuatro.

Vistos: En estos autos rol Nº 2745-02 sobre cobro ejecutivo de impuestos, El Servicio de Tesorerías de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, confirmatoria de la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad. Este último acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada, Pesquera Pacífico Norte Ltda. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, precepto que exige que sean las partes del juicio las que hayan incurrido en inactividad procesal, toda vez que ha sido el Abogado del Servicio de Tesorerías quien ha solicitado el pronunciamiento del Tribunal Ordinario. Por consiguiente dicho instituto jurídico, resulta improcedente. Afirma que, de aplicarse esta norma al presente caso, se estaría sancionando la inactividad del juez a quien correspondía pronunciarse sobre la oposición del ejecutado. Añade que la jurisprudencia ha sido reiterativa, en orden a que no procede el abandono del procedimiento en los casos en que corresponde al tribunal dar curso progresivo a los autos ;

2º) Que, en segundo lugar, el recurrente denuncia la infracción del artículo 179 inciso 4º del Código Tributario, sosteniendo que dicha norma se desprende que una vez rechazadas las excepciones opuestas por el ejecutado, por resolución del Abogado del Servicio de Tesorerías, corresponde al tribunal ordinario pronunciarse sobre la oposición, previa petición de éste. Consta de autos, agrega, que el 24 de abril del año 1996 existió un pronunciamiento del referido Abogado rechazando las excepciones opuestas por la Sociedad Pesquera Pacífico Norte Limitada, en el expediente administrativo rol Nº 1000-1994 Bis de Iquique. Posteriormente, el mismo abogado, con fecha 29 de abril del mismo año, solicitó un pronunciamiento del tribunal ordinario, tal como lo ordena el artículo señalado y como lo reconoce el solicitante del abandono de procedimiento, por lo que es obligación de ese tribunal resolver en definitiva las excepciones opuestas por lo ejecutado, el que a la fecha no ha hecho;

3º) Que, a continuación, se da por vulnerado el artículo 159 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, que impone al tribunal ordinario la obligación de dictar sentencia sin más trámite si no se cumplen dentro de plazo las medidas para mejor resolver, y a tener éstas por no decretadas. A fojas 13 de autos, afirma el recurso, la medida para mejor resolver que se decretó y notificó el 2 de mayo de 1996 consistente en pedir el expediente principal a Tesorerías. Transcurrido dicho término sin que la medida se cumpliera, correspondía al tribunal la obligación de dictar sentencia sin más trámite. Agrega que por escrito de 27 de septiembre de 1996 el Abogado del Servicio de Tesorerías cumplió fuera de plazo la citada medida lo que se tuvo presente por resolución de 30 del mismo mes, sin que se resolviera el escrito de fs. 1 por el que se solicitaba el pronunciamiento del tribunal respecto de la oposición. De lo anterior concluye que habiéndose cumplido la medida para mejor resolver era obligación del tribunal dictar sentencia sin más trámite, pronunciándose respecto de las excepciones deducidas por el ejecutado;

4º) Que, en cuarto lugar, se estima infringido el inciso final del artículo 179 del Código Tributario, que confiere al ejecutado un rol activo en la tramitación de las excepciones presentadas, facultándolo para instar por la prosecución del juicio solicitando al tribunal ordinario competente que requiera el expediente al juez sustanciador para su conocimiento y fallo, cuando han transcurrido los plazos fijados en la ley sin que se resuelvan las excepciones por el Tesorero Provincial o, en su defecto, por el abogado del Servicio. Por consiguiente, añade, en el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, contemplado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, se contiene una excepción a la regla general en el sentido de establecer que no es al demandante a quien le corresponde la obligación de dar el impulso procesal para la resolución de la excepciones deducidas, sino que al demandado o ejecutado, quien debe pedir al tribunal ordinario que solicite al juez sustanciador la remisión del expediente con las excepciones para su conocimiento y fallo o que resuelva derechamente éstas, no pudiendo el ejecutado valerse de su propia inactividad;

5º) Que, al señalar la forma como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso explica que el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda, no consideró que correspondía al propio juez ordinario pronunciarse sobre las excepciones, una vez presentadas éstas por el abogado del Servicio de Tesorerías; y por lo tanto no podía acoger el abandono de procedimiento, sin embargo lo hizo dando lugar al incidente de que se trata, condenando en costas al ejecutante. Por el contrario si el sentenciador no hubiera cometido los errores expuestos, habría revocado la sentencia de primer grado que acogió el referido incidente;

6º) Que el abandono del procedimiento constituye una institución jurídica prevista y regulada en el Título XVI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, artículos 152 al 157, constitutiva de una sanción a la inactividad de las partes durante un determinado período, que en el estado de tramitación del juicio es de seis meses y que se puede hacer valer sólo por el demandado. La tramitación que le corresponde es la de los incidentes y puede ser alegada por vía de acción o de excepción. Dispone el primero de tales preceptos que "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos." El artículo 153 establece reglas especiales para los procedimientos ejecutivos;

7º) Que en el presente caso, don Pedro A. Véliz Fan, Abogado Provincial Iquique del Servicio de Tesorerías formuló la presentación de fs.1, en el mes de abril del año 1996, haciendo presente que consta del cuaderno separado del Expediente Administrativo 1000-94 de la Tesorería Regional de Tarapacá, sobre cobro de derechos diferidos de aduanas, formularios 14 que, entre otros, se demandó a la Sociedad Pesquera Pacífico Norte Limitada, la que, de acuerdo con la nómina del expediente, se encuentra en mora de los derechos diferidos señalados. Afirma que consta del cuaderno separado de excepciones del mismo contribuyente, que dentro de plazo el ejecutado se opuso a la ejecución, alegación que fue rechazada mediante resolución de 24 de abril de 1996. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 179 inciso 4º del código Tributario, corresponde al juez ordinario pronunciarse sobre la oposición del ejecutado confirmando, modificando o revocando lo ya resuelto por el Abogado Provincial, ateniéndose en la tramitación a lo dispuesto en el artículo 181 y demás pertinentes del Código Tributario. Se pide en dicha presentación el rechazo de las excepciones alegadas por el contribuyente y ejecutado;

8º Que el referido expediente fue recibido por el tribunal ordinario correspondiente, quien con fecha 2 de mayo de 1996 solicitó a Tesorería, para resolver, la remisión del expediente principal fundado en "que es imposible pronunciarse sobre una excepción de pago sin saber qué obligación se cobra" y disponiendo oficiar para ese fin. Mediante la presentación de fs. 6 el Abogado Provincial de Iquique, por el Fisco, acompañó el expediente pedido, con fecha 27 de septiembre de 1996, a lo que se proveyó "A lo principal, por acompañado el expediente. Al primer otrosí, téngase por acompañado. Al segundo otrosí, téngase presente. Dicha providencia rola a fojas 6 vta. Y es de 30 del mismo mes; desde esa fecha el procedimiento permaneció detenido por más de cuatro años;

9º) Que el 7 de diciembre del año dos mil, mediante presentación de fs. 9, la empresa ejecutada pidió el abandono del procedimiento haciendo presente que, a contar desde el 2 de mayo de 1996 el Fisco de Chile cesó en la prosecución del juicio, por lo que transcurrieron más de seis años desde que se efectuara la notificación de la demanda y embargo de un bien de la demandada, siendo esta diligencia la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación; y más de cuatro años desde que el Fisco formalizara la instancia judicial, el 29 de abril de 1996;

10º) Que con fecha 5 de noviembre del año dos mil uno, por resolución de fs. 32, se acogió la señalada incidencia, dando como fundamento el hecho de que la tramitación de la causa estuvo paralizada más de cuatro años luego de cumplida la diligencia decretada de oficio por el tribunal, lo que sucedió el 27 de septiembre de 1996, constituyendo ésta actuación la última diligencia efectuada por el actor en autos; y en que el incidente de abandono se formuló después de cumplidos cuatro años de tal diligencia;

11º) Que el procedimiento sobre cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero se encuentra establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario, artículos 168 y siguientes. El artículo 179 de dicho texto legal se refiere a la oposición del ejecutado a la ejecución y entrega al Abogado Provincial la obligación de pronunciarse mediante resolución fundada acerca de las excepciones o alegaciones opuestas por el ejecutado, a quien se le notificará por cédula lo resuelto y el inciso cuarto dispone que "Subsanadas las deficiencias a que alude el inciso segundo, en su caso y no habiéndose acogido las excepciones opuestas por el ejecutado, el Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días hábiles computados en la misma forma que en el inciso anterior deberá presentar el expediente al Tribunal Ordinario señalado en el artículo 180 -Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago-, con un escrito en el que se solicitará del Tribunal que se pronuncie sobre la oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno en relación a ella. En el caso de no existir oposición solicitará que, en mérito del proceso se ordene el retiro de especies y demás medidas de realización que correspondan.";

12º) Que, como se advierte de lo expuesto, la obligación del Abogado Provincial consiste en remitir el expediente al Tribunal Ordinario pertinente, como se hizo en el presente caso, con un escrito en que se solicite un pronunciamiento sobre la oposición, lo que también fue efectuado, según la relación que se hizo precedentemente. En tales condiciones, llegado el escrito del caso al tribunal de primer grado, el juez pidió el expediente principal, el que fue acompañado mediante el libelo de fs. 6, como ya se dijo. En el escrito de fs.1, ya aludido, se pedía expresamente un pronunciamiento sobre la excepción planteada por el ejecutado. No obstante, el tribunal de primer grado, no proveyó adecuadamente la presentación, limitándose a tener por acompañado el expediente, sin dictar la providencia que correspondía, pronunciándose sobre la admisibilidad de las excepciones y recibiéndolas a prueba si lo estimaba del caso;

13º) Que, de todo lo que se lleva dicho se desprende que, efectivamente, la sentencia impugnada incurrió en error de derecho, tal como se hizo ver en la casación, vulnerando particularmente los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 179 inciso cuarto del Código Tributario, al confirmar un fallo que acogió erradamente el abandono del procedimiento planteado por el ejecutado, en circunstancias de que, si bien el proceso estuvo paralizado, lo fue por exclusiva responsabilidad del propio tribunal encargado de conocer del asunto, tal como se ha visto;

14º Que, por consiguiente, la paralización de la causa no ha sido producto de la inactividad de las partes y, en particular del Fisco de Chile, sino de la inactividad del tribunal a quien competía resolver lo pertinente a fin de dar curso al procedimiento. Al entender la sentencia recurrida que en la especie se daban los presupuestos para ordenar el abandono del procedimiento, se incurrió en un error de derecho que tuvo influencia substancial en lo dispositivo del fallo impugnado, puesto que confirmó el de primer grado en circunstancias que, por todo lo dicho, se debió revocar y rechazar la referida incidencia. Tal error amerita, ciertamente, el acogimiento del recurso y la invalidación de la se ntencia impugnada.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.46, contra la sentencia de seis de junio del año dos mil dos, escrita a fs.44, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº 2745-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, veintisiete de abril del año dos mil cuatro.

De conformidad con lo que ordena el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su considerando cuarto, que se suprime; Se reproducen, asimismo, los motivos sexto a décimo cuarto del fallo de casación que precede. Y se tiene, además, presente:

1ºQue resulta efectivo, tal como se hizo constar en primer grado, que la tramitación estuvo paralizada por un prolongado período, superior al exigido por la ley para que proceda el abandono de procedimiento;

2º Que, sin embargo, dicha paralización no es responsabilidad del demandante, el Servicio de Tesorerías de Chile, porque dicha parte cumplió con sus obligaciones procesales, tal como quedó expresado en el fallo de casación precedente, sino que se debió a la inactividad del tribunal de primera instancia a quien competía dar curso al procedimiento en atención a la etapa de la tramitación en que se encontraba la causa, por lo que no concurre uno de los presupuestos indispensables que permita el acogimiento de la institución cuya declaración se ha solic itado, esto es, la inactividad de las partes;

3º Que, por lo anteriormente expuesto, no dándose todos los presupuestos legales de procedencia del abandono de procedimiento, el incidente planteado solicitando su declaración, no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de cinco de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs. 32 y se declara que se rechaza la petición de abandono del procedimiento formulada en lo principal de la presentación de fs. 9. El juez de la causa deberá dar la tramitación correspondiente al presente proceso, pronunciándose sobre el escrito de oposición, conforme al inciso segundo del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, como corresponda en derecho.

El Presidente de la Corte de Apelaciones de Iquique adoptará las medidas pertinentes a fin de que el Ministro de Fe que autorizó la resolución invalidada, de fs.44, sin dar cumplimiento a lo ordenado por el numeral 16 del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre forma de las sentencias, no vuelva a incurrir en la omisión observada.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol N

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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