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martes, 19 de octubre de 2004

29.01.04 - Rol Nº 1303-03

Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 3.902-01, don Víctor Iván Fernández-Dávila González demanda a Arcosen Ingeniería Limitada, representada por don Ricardo Aránguiz Gallardo, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada a pagar las prestaciones e indemnizaciones que indica, más el interés penal y costas. En la contestación a la demanda, se solicita el rechazo de la acción, con costas, argumentando que el trabajador incurrió en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo. En sentencia de veintitrés de abril de dos mil dos, escrita a fojas 74, el tribunal de primer grado acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20% e impuso a cada parte sus costas. Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago conociendo del referido fallo por la vía de la apelación interpuesta por el demandado, en sentencia de cinco de marzo del año pasado, que se lee a fojas 110, lo revoca y en su lugar rechaza la demanda. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo pertinente que confirme la de primer grado. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: Primero: Que el recurrente funda el recurso de nulidad formal en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la que relaciona con el artículo 170 Nros. 4 y 5 del mismo cuerpo legal y con e l artículo 458 Nros. 4, 5 y 6 del Código del Trabajo. En síntesis, el demandante alega que el fallo atacado se limita a eliminar el fundamento decimoquinto de la sentencia de primer grado que contenía las conclusiones, las razones jurídicas o de experiencia en cuya virtud se había acogido la demanda. Agrega que el fallo atacado no expresa las razones jurídicas, técnicas, científicas, lógicas o de experiencia por las cuales se desestima la prueba rendida, siendo incoherente lo decidido con los motivos décimo a decimocuarto reproducidos de la sentencia de primera instancia. Segundo: Que, efectivamente, de la lectura del fallo de que se trata, con las alteraciones que se le introducen al de primer grado, aparece, por una parte, que se considera que el empleador aceptó modificar la jornada de trabajo del demandante ya en septiembre de 2000, atendido a que estaba en conocimiento del tiempo de duración del doctorado al que asistía el actor -considerando undécimo de la sentencia de primera instancia- y, por la otra, que los elementos reunidos en el proceso no son suficientes para acreditar la modificación de la jornada laboral del actor que éste señala como justificante de la ausencia esgrimida por el empleador -considerando primero del fallo recurrido-. Tercero: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorios, desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, de manera que se anulan unos con otros, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario sustento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5. Cuarto: Que lo razonado conduce a la invalidación del fallo recurrido, debiendo acogerse el recurso de nulidad interpuesto, en la medida en que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante en lo principal de fojas 111, contra la sentencia de cinco de marzo del año pasado, que se lee a fojas 110, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista. Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en el otrosí de fojas 111. Regístrese. Nº 1.303-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 29 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.


Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el motivo sexto, se sustituye la expresión demandada por demandante. b) en el fundamento decimoquinto, se cambia la palabra presntan por presentan. Y teniendo, además, presente: Primero: Que en el fallo apelado no se desconoce el valor del documento agregado a fojas 26, el cual sólo puede estimarse como una complementación al anexo de contrato de trabajo de 1 de septiembre de 2000, donde ya el empleador aceptó modificar la jornada de trabajo del demandante, en consideración a sus estudios. Asimismo, de las fotocopias de las tarjetas de control de asistencia, especialmente de la acompañada a fojas 14, correspondiente al mes de marzo de 2001, es dable desprender que, si bien el actor hizo uso de vacaciones entre los días 1 y 7 de ese mes, no lo es me nos que se ausentó la tarde del Jueves 8 y del Martes 13 y los siguientes Jueves y Martes íntegramente, por lo tanto, no es posible concluir sino que, a lo menos, existió un consentimiento tácito del empleador en tales términos, como lo razona el fallo apelado, lo que no es desvirtuado por la carta de 6 de abril de 2001, por medio de la cual se requiere al demandante para cumplir con el horario modificado en septiembre de 2000, pues ella aparece extemporánea a la luz de los antecedentes y alegaciones del actor. Segundo: Que, en consecuencia, acudiendo a las máximas de la experiencia, esto es, considerando que se trata de un dependiente que prestaba servicios desde el año 1996 y que, por lo mismo, no se expone a perder su fuente de ingresos sin haber tenido la convicción que nuevamente se alteraría su jornada de trabajo de manera que le permitiera asistir al doctorado en los horarios requeridos, se impone como conclusión que la terminación de los servicios del actor obedeció a razones distintas de las esgrimidas en este juicio por el demandado. Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de abril de dos mil dos, escrita a fojas 74 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Nº 1.303-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 29 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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