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martes, 19 de octubre de 2004

29.01.04 - Rol Nº 4824-03

Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 229. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el recurrente sostiene que se ha incurrido en la causal de nulidad formal establecida en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nros. 2 y 3 del Código del Trabajo, esto es, en haberse omitido la individualización completa de los litigantes y la síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes. En tal sentido argumenta que el fallo atacado no menciona, en su parte expositiva a la demandante Deyanira Nanette Vidal Isea y que se omitió reproducir las alegaciones, especialmente de la demandante. Tercero: Que al respecto basta con señalar que la sentencia atacada reproduce la de primer grado, la que, a su vez, consignó la individualización de todos los litigantes, a sí como sus alegaciones y defensas. A ello cabe agregar que la supuesta omisión de la individualización de una de las litigantes se habría producido en la parte expositiva relativa al recurso de nulidad formal sobre el que se pronunciaron los jueces del grado, resolución que, por su naturaleza, no admite recurso de casación y, por último, que el recurrente no ha desarrollado ni la influencia que los vicios que denuncia habrían tenido en lo dispositivo del fallo, ni el perjuicio que supuestamente se le habría causado con ellos a su parte. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen la causal invocada, motivo por el cual el recurso de nulidad formal intentado resulta inadmisible y así se declarará en esta sede. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 184 y 420 f) del Código del Trabajo; 5º inciso segundo de la Ley Nº 16.744 y 1546 del Código Civil. Al respecto argumenta, en síntesis, que la sentencia vulnera esas normas al eximir de responsabilidad a la empresa transportes Transvan en el accidente de 11 de junio de 1998, en que el trabajador de la citada empresa, con ocasión de una orden emanada de sus superiores jerárquicos a quienes le unía un contrato de trabajo, se vio en la obligación de prestar servicios a Chilectra S.A., resultando herido por el accionar de un tercero, lo que le provocó posteriormente la muerte. Indica que la relación de causalidad entre el trágico resultado y el vínculo que lo unía al empleador es directo. Sostiene que se desconoce el concepto de accidente de trabajo que proporciona la Ley Nº 16.744, en el cual se encuentra incluido el que sufrió el trabajador el día referido. Expresa que los derechos y obligaciones que emanan del contrato de trabajo, no sólo derivan del mismo sino de todas las materias expresamente reguladas por la ley y, por último, que se infringe el artículo 420 f) del Código del Trabajo al pretender erradamente que el caso estaría dentro de la responsabilidad extracontractual, al acoger la excepción de incompetencia hecha valer por las demandadas y declarar que será la sede civil la que deba conocer, en circunstancias que la norma citada es clara en orden a que son de competencia de los juzgados laborales los acc identes del trabajo. Sexto: Que esta Corte ha decidido reiteradamente que, en el evento que la demandante sea un tercero que no tiene ni ha acreditado relación laboral alguna con el demandado, es decir, que no se trata de una cuestión entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acción en calidad de sucesores del dependiente afectado, resulta cierto que la cónyuge sobreviviente del trabajador fallecido y su hija, en el caso, pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculación las ha unido al demandado principal, por ende, no puede considerarse, en este caso, que la proteja la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes. En consecuencia, los juzgados del trabajo son incompetentes para conocer de la acción intentada en estos autos. Séptimo: Que, por consiguiente, los supuestos vicios que se le atribuyen al fallo atacado, en caso de existir, carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que, atendidas las conclusiones consignadas en el motivo anterior, no podía decidirse de manera distinta a la que se hizo. Octavo: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado en esta sede, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandante a fojas 229, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre del año recién pasado, que se lee a fojas 222. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.824-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 29 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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