Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 229. En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: Segundo: Que el recurrente sostiene que se ha incurrido en la causal de nulidad formal establecida en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 458 Nros. 2 y 3 del C贸digo del Trabajo, esto es, en haberse omitido la individualizaci贸n completa de los litigantes y la s铆ntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes. En tal sentido argumenta que el fallo atacado no menciona, en su parte expositiva a la demandante Deyanira Nanette Vidal Isea y que se omiti贸 reproducir las alegaciones, especialmente de la demandante. Tercero: Que al respecto basta con se帽alar que la sentencia atacada reproduce la de primer grado, la que, a su vez, consign贸 la individualizaci贸n de todos los litigantes, a s铆 como sus alegaciones y defensas. A ello cabe agregar que la supuesta omisi贸n de la individualizaci贸n de una de las litigantes se habr铆a producido en la parte expositiva relativa al recurso de nulidad formal sobre el que se pronunciaron los jueces del grado, resoluci贸n que, por su naturaleza, no admite recurso de casaci贸n y, por 煤ltimo, que el recurrente no ha desarrollado ni la influencia que los vicios que denuncia habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo, ni el perjuicio que supuestamente se le habr铆a causado con ellos a su parte. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen la causal invocada, motivo por el cual el recurso de nulidad formal intentado resulta inadmisible y as铆 se declarar谩 en esta sede. En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo: Quinto: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 184 y 420 f) del C贸digo del Trabajo; 5潞 inciso segundo de la Ley N潞 16.744 y 1546 del C贸digo Civil. Al respecto argumenta, en s铆ntesis, que la sentencia vulnera esas normas al eximir de responsabilidad a la empresa transportes Transvan en el accidente de 11 de junio de 1998, en que el trabajador de la citada empresa, con ocasi贸n de una orden emanada de sus superiores jer谩rquicos a quienes le un铆a un contrato de trabajo, se vio en la obligaci贸n de prestar servicios a Chilectra S.A., resultando herido por el accionar de un tercero, lo que le provoc贸 posteriormente la muerte. Indica que la relaci贸n de causalidad entre el tr谩gico resultado y el v铆nculo que lo un铆a al empleador es directo. Sostiene que se desconoce el concepto de accidente de trabajo que proporciona la Ley N潞 16.744, en el cual se encuentra incluido el que sufri贸 el trabajador el d铆a referido. Expresa que los derechos y obligaciones que emanan del contrato de trabajo, no s贸lo derivan del mismo sino de todas las materias expresamente reguladas por la ley y, por 煤ltimo, que se infringe el art铆culo 420 f) del C贸digo del Trabajo al pretender erradamente que el caso estar铆a dentro de la responsabilidad extracontractual, al acoger la excepci贸n de incompetencia hecha valer por las demandadas y declarar que ser谩 la sede civil la que deba conocer, en circunstancias que la norma citada es clara en orden a que son de competencia de los juzgados laborales los acc identes del trabajo. Sexto: Que esta Corte ha decidido reiteradamente que, en el evento que la demandante sea un tercero que no tiene ni ha acreditado relaci贸n laboral alguna con el demandado, es decir, que no se trata de una cuesti贸n entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acci贸n en calidad de sucesores del dependiente afectado, resulta cierto que la c贸nyuge sobreviviente del trabajador fallecido y su hija, en el caso, pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculaci贸n las ha unido al demandado principal, por ende, no puede considerarse, en este caso, que la proteja la obligaci贸n que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes. En consecuencia, los juzgados del trabajo son incompetentes para conocer de la acci贸n intentada en estos autos. S茅ptimo: Que, por consiguiente, los supuestos vicios que se le atribuyen al fallo atacado, en caso de existir, carecer铆an de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que, atendidas las conclusiones consignadas en el motivo anterior, no pod铆a decidirse de manera distinta a la que se hizo. Octavo: Que, en armon铆a con lo reflexionado, s贸lo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar y ser谩 desestimado en esta sede, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandante a fojas 229, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre del a帽o reci茅n pasado, que se lee a fojas 222. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 4.824-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Orlando Alvarez H. y Urbano Mar铆n V. y los Abogados Integrantes se帽ores Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 29 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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