Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro. Vistos: En los autos, Rol Nº 4627-1997, caratulados Valenzuela, Sergio Heriberto con Plásticos FoamTex Ltda. y Municipalidad de San Miguel, la juez titular del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil, escrita a fojas 249, rechazó, con costas, en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don Sergio Heriberto Valenzuela y don Hugo Ortiz Dinamarca por sí y en representación de don José Custodio Ortiz Caro. Apelada la sentencia por la parte demandante la Corte de Apelaciones respectiva, en fallo de tres de septiembre de dos mil dos, escrito a fojas 319, la revocó y, en consecuencia, condenó a las demandadas a pagar solidariamente a los actores, por concepto de daño emergente las sumas demandadas y por daño moral el cincuenta por ciento la cantidad señalada por cada uno de los actores, debiendo reajustarse el monto que resulte con la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha en que quede ejecutoriado el fallo y la fecha en que se produzca el pago efectivo. En contra de esta última decisión la demandada, Plásticos FoamTex Limitada, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo que pasan a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado funda el recurso de nulidad formal que deduce en la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgado más de lo pedido por las partes o extendiéndose, la sentencia, a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Tal vicio lo advierte en el hecho que la indemnización otorgada se extendió al lu cro cesante, concepto no demandado por los actores y por cuanto los sentenciadores en sus reflexiones aluden a la supuesta negligencia de la empresa al no hacer extensivo el seguro de incendio contratado en favor de su empresa y bienes a terceros que pudieran resultar dañados, lo que no fue alegado por los demandantes y por ende, no formó parte de la litis y de los puntos de prueba fijados por el tribunal. Segundo: Que, en primer lugar, se hace necesario precisar que si bien es efectivo que la sentencia de primer grado hizo mención y se condenó a las demandadas a pagar lucro cesante, no demandado por los actores, también lo es, el hecho que a través del recurso de aclaración interpuesto por la parte demandante a fojas 344, se rectificó el referido fallo, eliminado toda alusión a tal concepto, como se observa de la resolución de fojas 347, que forma parte integrante de aquella. Tercero: Que, en cuanto al razonamiento cuestionado, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, si los sentenciadores pronuncian su fallo fundándose en consideraciones diversas o discordantes de aquellas que hayan invocado las partes, tal antecedente no importa el vicio de ultra petita, puesto que la sentencia trata y decide la cuestión controvertida por las partes y esta causal únicamente puede tener lugar en la parte dispositiva de la sentencia. Por consiguiente, de acuerdo a lo expuesto, aún en el evento de estimarse que el considerando séptimo del fallo atacado es ajeno a la materia del juicio, no se configura el vicio por cuanto los jueces hicieron lugar a la demanda resarcitoria en los términos demandados, fijando el monto de la indemnización como se explica en la misma. Cuarto: Que, el segundo vicio formal, se sustenta en la causal del numeral 5º del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, no haberse extendido legalmente, en relación con el artículo 170 números 4, 5 y 6 del mismo texto, es decir, omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento; de la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo y, el haber omitido la decisión del asunto controvertido. Quinto: Que, sobre el particular, sostiene el recurrente que los sentenciadores reprodujeron los considerandos del fallo de prime r grado donde se analizan las excepciones opuestas por los demandados, los documentos ordenados agregar por la Cía. Cruz del Sur, informes de peritos designados por el Tribunal del Crimen, informes solicitados por el Tribunal a las unidades especializadas del Cuerpo de Bomberos de San Miguel y, por tal razón, no pueden sostener, entonces, que no fueron controvertidas las sumas que por concepto de daño pide cada uno de los actores en su demanda, porque ello no es así. Agrega que, conforme al mérito del proceso, es errada la conclusión del fundamento 8º del fallo, en orden a que los resguardos y prevenciones que alegó el recurrente no fueron efectivamente probados, por cuanto tal aserto se contradice con los considerandos no eliminados y carece de los necesarios fundamentos que lo sustenten. Sexto: Que para el adecuado estudio de esta causal es necesario tener presente los siguientes antecedentes: a) los demandantes fundan su acción en normas de responsabilidad extracontractual, pretendiendo hacer efectiva la que imputan a las demandadas por los daños sufridos en sus propiedades, enseres y aflicción moral, a consecuencia del incendio originado en las instalaciones de la fabrica de colchones de propiedad de la demandada Empresa de Plásticos Foam Tex Ltda. y por la omisión culpable de la Municipalidad de San Miguel en ordenar cumplir los Decretos de erradicación y de Clausura de la aludida fábrica, y así obtener que los demandados sean condenados solidariamente a pagar a Sergio Heriberto Valenzuela $ 16.292.350, por concepto de daño emergente y $35.000.000 por daño moral, y a José Custodio Ortiz Caro, representado por su hijo don Hugo Rigoberto Ortiz Dinamarca, $ 57.130.000 por los perjuicios materiales daño emergente- y $60.000.000 por daño moral; b) contestando la Empresa demandada se eximió de responsabilidad alegando lo accidental del siniestro, que la nueva administración cumplió con celo todas las exigencias municipales, de salud y ambiente, que contaba con patente vigente al primer semestre del año 1997; argumentó, además, que en los hechos no existió dolo ni culpa imputable a su parte, que los daños y la necesaria relación de causalidad con el incendio no se encuentran probados, ni menos la magnitud desproporcionada de éstos, sumas que, en su concepto, no guardaban relación alguna con l a realidad, las que impugnó de manera categórica. c) por su parte la Municipalidad de San Miguel se excepcionó esgrimiendo que los decretos, cuyo incumplimiento se reclama, fueron burlados por la empresa mediante sucesivos recursos y prórrogas. d) en el considerando 11º del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, se afirma que no fue controvertido por las partes el hecho del incendio, acaecido el día 2 de diciembre de 1997, versando la controversia en la responsabilidad que a las demandadas les corresponde en los daños que hubieren experimentado los actores, con motivo u ocasión del señalado acontecimiento, como asimismo la existencia de tales perjuicios y, finalmente, la naturaleza y monto de los mismos; Séptimo: Que, los jueces recurridos, en el fundamento 10º del fallo, asentaron que los daños producidos a los actores, se encuentran reconocidos por las partes, constituyendo un hecho de la causa, especialmente en cuanto a su naturaleza, correspondiendo determinar el monto de los mismos. Vale decir, sin mayores argumentos jurídicos que expliquen tal determinación, afirmaron, por una parte, que la existencia y naturaleza de los daños formaba parte de la controversia, lo que está conforme al mérito del proceso y, luego, establecieron como un antecedente fáctico que los demandados no discutieron los perjuicios reclamados y su monto. Octavo: Que, en estas condiciones, los razonamientos de la sentencia atacada son contradictorios y así la conclusión anotada, aparece desprovista de los fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige. Noveno: Que en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se ha dado cumplimiento al requisito del número 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4º del artículo 170 del mismo Código y 10º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920 "Sobre Forma de las Sentencias". Décimo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se condenó a la demanda al pago de la indemnización por daño emergente y perjuicios morales, sin analizar la prueba aportada para tal efecto, afirmando que no existió controversia entre las partes, lo que se aparta del mérito de los antecedentes y vulnera, tambi 9n, lo previsto en el artículo 160 del texto antes citado. Undécimo: Que, por consiguiente, procede hacer lugar a la nulidad solicitada y omitir pronunciamiento sobre el resto de los capítulos que sustentan el vicio reclamado en cuanto a las omisiones de los números 5 y 6 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se hace lugar al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada Empresa Foam Tex Ltda., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, el tres de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 319, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado también por el apoderado del demandado en su escrito de fojas 325. Regístrese. Nº 4.159-02. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 31 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se confirma la sentencia en alzada de dieciocho de diciembre de dos mil, escrita a fojas 249 y siguientes. Acordado lo anterior con el voto en contra de los ministros Señores Pérez y Medina, quienes estuvieron por revocar la referida sentencia y hacer lugar a la demandada, condenando a las demandas, únicamente, a pagar a los actores el daño moral padecido por el sufrimiento y aflicción que debieron soportar a causa del incendio ocurrido el 2 de diciembre de 1997, teniendo para ello presente que: Primero: Que la demandada, Empresa Foam Tex Limitada, afirmó haber adoptado todas las medidas pertinentes tendientes a evitar el riesgo de incendio en las dependencias de la fábrica de su propiedad y la posible propagación del fuego hacia las propiedades de sus vecinos. Para tal efecto, en la oportunidad procesal, ésta parte rindió prueba documental y testimonial, con la cual es posible dar por establecido que la empresa se hizo asesorar por un experto en prevención de riesgos, capacitó a su personal en el tema, aumentó la cantidad de extintores al interior de sus dependencias, tal como le fue recomendado por los organismos especializados y su personal recibió instrucciones del cuerpo de bomberos de la comuna sobre la forma de evitar y de proceder en caso de siniestros como el incendio; Segundo: Que, las citadas medidas, a juicio de los disidentes, resultan insuficientes para tener por configurada la eximente del artículo 2330 del Código Civil, por cuanto, de la prueba aportada, también se desprende, con toda claridad, que no se adoptó la más básica de las medidas de resguardo a favor de los vecinos, cual es, la instalación de cortafuegos, técnicamente eficaces, en los muros divisorios de éstos, a lo que cabe agregar el incumplimiento de la orden de erradicar la industria desde el lugar en que se encontraba, imputable tanto a la Municipalidad demandada por no exigir el cumplimiento del Decreto Municipal de erradicación, como de la misma industria que no lo cumplió, lo que si se hubiere hecho oportunamente se habría evitado este siniestro y el daño consecuente. Tercero: Que, en efecto, de los elementos de convicción allegados al proceso, acta notarial, testigos, e inspección personal del tribunal, se infiere que tales obras de construcción, debidamente reglamentadas en la normativa vigente, no existían en relación a la propiedad del Sr. Ortiz y la que se observa respecto del muro divisorio de la casa habitación del Sr. Valenzuela, se elevaba en no más de 30 ó 40 centímetros, lo que no puede ser entendido como una medida seria que tuviera por fin precaver los posibles daños a terceros, sobre todo si se tiene presente que tal descuido no se condice con la eficiente política de la nueva administración, que la demandada esgrimió, ni con el alto riesgo de la empresa debido a su giro fábrica de colchones-. Cuarto: Que, por otra parte, no resulta convincente la ignorancia de la demandada respecto a la existencia de los Decretos Municipales que ordenaron su erradicación y posterior clausura, por cuanto ello deja en evidencia que la revisión sobre las condiciones de funcionamiento antes de la compra de la empresa y la posterior puesta en marcha de la fábrica, no se realizó con el debido cuidado y diligencia que ahora esgrime; Quinto: Que, en relación a la Ilustre Municipalidad de San Miguel, no puede sino sostenerse que la actuación de ésta, al otorgar a la empresa Foam Tex Limitada patente de funcionamiento, aparece totalmente contradictoria con las resoluciones contenidas en los Decretos emanados de la misma, pues al no haberlos dejado sin efecto, por alguno de los medios que el ordenamiento franquea, su proceder resulta negligente y descuidado, no pudiendo menos que ser calificado como una grave inobservancia a sus propias órdenes y deberes. Sexto: Que, conforme a lo anotado, los disidentes estiman que las de mandadas no adoptaron aquellas cautelas y precauciones necesarias para evitar consecuencias dañinas, por lo que resultan establecidas las omisiones culpables que a cada una de ellas se les imputan, antecedente que determina la especie del daño y permite regular la indemnización prudencialmente por cuanto el resultado dañoso era previsible y pudo y debió ser previsto por las demandadas; Séptimo: Que, en relación a los perjuicios patrimoniales, los antecedentes del procesos no aportan elementos que permitan la determinación de ellos y su monto y tampoco existen elementos probatorios serios que sirvan de base a su estimación. Octavo: Que, en este contexto los disidentes son de opinión de acoger la indemnización cobrada, sólo por daño moral, por cuanto es un hecho cierto y además, se desprende de la testimonial rendida por los demandantes, que éstos, como consecuencia del incendio que destruyó parte de sus propiedades y enseres, padecieron pesar, aflicción y dolor resarcible, pues el perjuicio de verse expuesto ellos y sus familias a la destrucción de aquello que forma su entorno, necesariamente provoca un desconsuelo que las demandadas deben reparar, regulando este en la suma de $4.000.000 para cada uno de los actores. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.159-02.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 31 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.