Vistos y teniendo presente:
1º Que el Ministerio Público ha solicitado que la perito médico legista doña María del Carmen Bravo González, preste declaración en el juicio oral, el 13 de abril del año en curso, vía telefónica, para cuyo efecto expresa, debe llamarse al teléfono Nº 267005 correspondiente al domicilio de aquélla, ubicado en calle 21 de Mayo Nº 2971, de Punta Arenas, ya que aduce que dicha facultativa, no podrá viajar a Puerto Natales donde se realizará el juicio oral, porque se encuentra en estado de gravidez y por prescripción médica debe guardar reposo en su casa, hasta el término de su embarazo.
Además pide que se designe un ministro de fe que acredite que la persona que declara es la aludida perito, y deje las constancias respectivas.
En subsidio, solicita el Ministerio Público que la perito en mención, declare en la forma que determine el Tribunal.
2º Que abierto el debate oral de rigor, tanto el Ministerio Público como las defensas, han efectuado sus exposiciones, el primero ha señalado que ya no pide la declaración por teléfono de la perito, por problemas técnicos, sino que el Tribunal se constituya en el domicilio de la misma para dicho fin fundado los artículos 292 y 337 del Código Procesal Penal; las segundas, se han opuesto a tal petición, por la afectación de los principios del juicio oral, entre ellos la inmediación y continuidad de la audiencia, refiriendo esta última que no está prevista la constitución del Tribunal en lugar distinto al de la audiencia, lo que en todo caso afectaría su derecho a contra interrogar a la perito ya que se exhibiría mediante imágenes su informe.
3º Que el artículo 319 del Código Procesal Penal establece que los peritos deben prestar testimonio en la audiencia de juicio oral, existen situaciones excepcionales, en que un perito por causas ajenas a su voluntad y a la de la parte que lo ofrece, no puede concurrir a estrados, como cuando por prescripción médica debe guardar reposo absoluto en su domicilio, lo que ocurre en la especie, como fluye de la documentación acompañada por el Ministerio Público, pero ello no habilita para disponer la utilización de comunicación telefónica para la declaración de la perito pues se vulnera el principio de la inmediación.
4º Que en concordancia a lo anterior, el dar lugar a la solicitud del ministerio público de que la perito declare por teléfono, afecta severamente el principio de la inmediación que rige en el juicio oral, ya que impide a los jueces tener acceso visual respecto de la deponente, y no es suficiente que exista un contacto verbal directo por dicha vía; y tampoco es procedente dar lugar a la intervención de un ministro de fe que certifique que quien declara es ella, ya que indirectamente equivale a delegar una función, lo que está vedado, toda vez que es el Tribunal el que tiene verificar la identificación de la deponente.
5º Que tampoco corresponde acceder a la petición definitiva del Ministerio Público, de que el Tribunal que se constituya en el domicilio de la perito toda vez que el artículo 337 del Código Procesal Penal, está referido a la apreciación de circunstancias materiales, lo que no ocurre en la especie, ya que de lo contrario equivaldría a alterar la forma en que se debe rendir testimonio en el juicio oral, ya que se afectarían, como se ha dicho, los principios de la publicidad y continuidad de la audiencia, para una diligencia no autorizada por el legislador, petición que en definitiva será desestimada.
Además no resulta procedente que el Tribunal en forma subsidiaria decida otra forma en que la perito preste declaración.
6º Que no altera lo antes concluido la documental acompañada por el solicitante, que se tiene a la vista, consistente en copia de licencia médica y certificado médico.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 282, 319 y 329 del Código Procesal Penal, se resuelve:
Que se Rechazan en todas sus partes, las solicitudes del Ministerio Público, de que la perito antes mencionada preste declaración por teléfono, como la de que el Tribunal se constituya en el domicilio de la perito, por no ser procedente acceder a ello, ni a petición subsidiaria, acorde a lo razonado precedentemente.
Rit Nº9-2004 y RUC Nº0300001666-6.
Resolvió la Segunda Sala, del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Punta Arenas, integrada por los Jueces Titulares doña Beatriz Ortiz Aceituno, Presidente, don Álvaro Mesa Latorre y don José Octavio Flores Vásquez.
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